17 DE MAYO DE 2005 .- Restringir la importación de vehículos livianos que utilizan Diesel Oil como combustible.
DECRETO SUPREMO N° 28141
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 85 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 2001 – Ley General de Aduanas, dispone que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como, las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por la Ley expresa.
Que el Gobierno Nacional tiene como uno de sus deberes primordiales la conservación del medio ambiente, impidiendo para ello la importación de mercancías nocivas que van en contra de este objetivo de preservación.
Que la producción nacional de Diesel Oíl no abastece la demanda interna de este combustible, razón por la cual el Estado tiene que subvencionar el precio interno Que el Gobierno Nacional tiene como uno de sus deberes primordiales la conservación del medio ambiente, impidiendo para ello la importación de mercancías nocivas que van en contra de este objetivo de preservación.
Que la producción nacional de Diesel Oíl no abastece la demanda interna de este combustible, razón por la cual el Estado tiene que subvencionar el precio interno de este producto, con el riesgo de que el mismo salga del País vía contrabando, aspecto que constituye un atentado contra el sistema económico financiero del País.
Que las refinerías del País no tienen la capacidad de producción para satisfacer la demanda interna, por lo que corresponde importar este combustible para el abastecimiento de este producto utilizado para diferentes actividades en el país, principalmente la actividad productiva.
Que actualmente existen problemas de abastecimiento de Diesel Oil en la región, lo cual se ha traducido en restricciones en las importaciones de este combustible para Bolivia.
Que la continua y persistente escalada de precios internacionales de referencia del crudo y sus derivados, entre estos el del Diesel Oil, repercuten en un incremento de precios en el Diesel Oil proveniente de las refinerías de los países vecinos.
Que existen grandes reservas certificadas de gas natural en el país que deben ser utilizadas también como Gas Natural Vehicular.
Que en este sentido, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, en vista de que este tema ha sido aprobado por el Gabinete Económico de fecha 1 de mayo de 2005, según Nota UDAPE/STC/073-L/2005, emitida por la Secretaria Técnica del CONAPE.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto restringir la importación de vehículos livianos que utilizan Diesel Oil como combustible.
ARTICULO 2.- (PROHIBICION). A partir de la publicación del presente Decreto Supremo quedan prohibidas las importaciones de motores y vehículos livianos nuevos y usados (automóviles, vagonetas, minibuses y camionetas), con capacidad menor o igual a 4.000 c.c. de cilindrada, que utilizan Diesel Oil como combustible.
Para efectos de esta prohibición se debe aplicar la definición de importación establecida en el Artículo 82 de la Ley Nº 1990 – Ley General de Aduanas.
ARTICULO 3.- (REGLAMENTACION). Los Ministerios de Hacienda e Hidrocarburos quedan encargados de elaborar la Reglamentación pertinente para el cumplimiento del presente Decreto Supremo en un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 4.- (TRANSITORIEDAD).
I. Quedan fuera del alcance del presente Decreto Supremo, aquellos vehículos con las características señaladas en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, que a la fecha de su promulgación se encuentren en zonas francas o recintos aduaneros para su nacionalización o importación, otorgándoles un plazo de dos meses para su respectiva nacionalización.
II. Por otra parte, no están alcanzados por esta prohibición, los vehículos cuya operación de importación se haya iniciado, con el embarque del vehículo en el país de origen o procedencia, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley No. 1990, Ley General de Aduanas.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Jorge Gumucio Granier, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Victor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.