17 DE MAYO DE 2005 .- Crear la Tarifa Solidaria en el suministro de electricidad a consumidores residenciales.
DECRETO SUPREMO N° 28146
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 55 de la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994 – Ley de Electricidad y, el Artículo 43 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado mediante Decreto Supremo N° 26094 de 2 de marzo de 2001, establecen que es atribución de la Superintendencia de Electricidad aprobar para cada Empresa de Distribución, estructuras tarifarias definidas en función de las características técnicas del suministro y del consumo de electricidad.
Que mediante Decreto Supremo N° 25786 de 25 de mayo de 2000, el Poder Ejecutivo definió las categorías de consumidores, correspondientes tanto a la situación vigente en ese momento como a la situación de un estado futuro de régimen y, estableció un esquema de transición para la reclasificación de los consumidores en las categorías de régimen, en un período de hasta ocho años.
Que con base en las referidas disposiciones legales, la Superintendencia de Electricidad aprobó las estructuras tarifarias y los esquemas de transición, aplicables en el período 2000 a 2003, para las principales empresas de distribución.
Que como consecuencia de la aplicación del esquema de transición se han generado estructuras tarifarias complejas con un número considerable de categorías tarifarias y cargos tarifarios, cuya administración es dificultosa tanto en la aplicación por parte de las empresas como en el control por parte de la Superintendencia de Electricidad.
Que la Superintendencia de Electricidad como resultado del proceso de aprobación de tarifas para un nuevo período de cuatro años, en el mes de enero de 2004 aprobó las tarifas base y fórmulas de indexación para las principales empresas distribuidoras, aplicables en el período 2004 a 2007, manteniendo como base las categorías y estructuras tarifarias vigentes en el mes de diciembre de 2003.
Que las organizaciones sociales han observado las estructuras tarifarias vigentes, particularmente porque las mismas incorporan cargos fijos elevados que afectan el acceso y uso de la electricidad por parte de los pequeños consumidores de bajos recursos.
Que para solucionar los problemas emergentes de la aplicación de las estructuras tarifarias vigentes, es necesario disponer su modificación por parte de la Superintendencia de Electricidad y establecer normas reglamentarias generales, para la determinación de nuevas estructuras tarifarias.
Que el Gobierno Nacional considera necesario que las nuevas estructuras tarifarias deben favorecer el acceso y uso del servicio público de suministro de electricidad de las familias de menores recursos, a través de la aplicación de una tarifa que refleje un principio de solidaridad entre los consumidores de electricidad, limitando los efectos en las tarifas de los demás consumidores y preservando la remuneración de las empresas en los montos que resulten de la aplicación de la Ley de Electricidad y su Reglamentación.
Que el Artículo 67 de la Ley de Electricidad faculta al Poder Ejecutivo su reglamentación.
Que en este sentido, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, en vista de que este tema ha sido aprobado por el Gabinete Económico de fecha 1 de mayo de 2005, según Nota UDAPE/STC/073-L/2005, emitida por la Secretaria Técnica del CONAPE.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la Tarifa Solidaria en el suministro de electricidad a consumidores residenciales, como una categoría de consumo en las nuevas estructuras tarifarias de las empresas eléctricas de distribución. Al efecto, la Superintendencia de Electricidad establecerá normas reglamentarias para la determinación y aprobación de estructuras tarifarias.
ARTICULO 2.- (APROBACION DE NUEVAS ESTRUCTURAS TARIFARIAS). La Superintendencia de Electricidad, determinará y aprobará nuevas estructuras tarifarias para los Distribuidores que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, para su aplicación a partir del mes siguiente al de su aprobación. Con este propósito en el plazo de un mes a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, aprobará el procedimiento respectivo.
ARTICULO 3.- (CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LAS ESTRUCTURAS TARIFARIAS). La determinación de las estructuras tarifarias por parte de la Superintendencia de Electricidad se realizará con base en los criterios siguientes:
Se creará una Categoría Solidaria para pequeños consumidores residenciales de bajos recursos, con consumos mensuales de electricidad menores o iguales a 50 kilovatios hora por mes. Para los distribuidores que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista, la determinación de la tarifa correspondiente a esta categoría, considerará un valor equivalente al cinco por ciento (5%) del salario mínimo nacional, para un consumo de 50 kilovatios hora por mes.
Establecerá categorías de consumidores definidas en función de las características del consumo y suministro de electricidad.
Reducirá el número de categorías tal que reflejen una adecuada clasificación de los consumidores.
Establecerá tarifas simples con el menor número de cargos tarifarios posible.
Para pequeñas demandas con medición de energía solamente, incluirá cargos mínimos con derecho a consumos mínimos y cargos por energía.
La variación de las tarifas medias del conjunto de las categorías de consumidores exceptuando la categoría solidaria, por la modificación de las estructuras tarifarias, no será superior al 3% en promedio.
La aplicación de la nueva estructura tarifaria deberá reproducir el mismo nivel de ingresos obtenidos con la estructura tarifaria anterior aplicada a los consumos de los últimos doce meses.
ARTICULO 4.- (VERIFICACION DE LA APLICACION). La Superintendencia de Electricidad anualmente o en períodos menores, de oficio o a requerimiento fundamentado del distribuidor, verificará que los resultados de la aplicación de la estructura tarifaria cumple con lo establecido en el inciso g) del Artículo anterior y de ser necesario dispondrá los ajustes que correspondan, aplicables en las facturaciones futuras, sin que esto signifique una revisión extraordinaria de tarifas.
ARTICULO 5.- (DISTRIBUIDORES QUE NO OPERAN EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA). Para los distribuidores conectados al Sistema Interconectado Nacional que no operan en el Mercado Eléctrico Mayorista y para los distribuidores que operan en Sistemas Aislados, la Superintendencia de Electricidad, previo análisis de aplicabilidad, determinará las estructuras tarifarias adecuadas a las características propias de cada empresa, aplicando lo dispuesto para los distribuidores que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista.
ARTICULO 6.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan yderogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Servicios y Obras Públicas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Jorge Gumucio Granier, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Victor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.