17 DE MAYO DE 2005 .- Complementar y modificar la reglamentación de la Ley de Pensiones, en lo concerniente a las prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
DECRETO SUPREMO N° 28165
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 7 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 – Ley de Pensiones, establece que las prestaciones de jubilación se pagarán al Afiliado, independientemente de su edad, cuando tenga en su Cuenta Individual un monto que permita el financiamiento de una Pensión igual o superior al setenta por ciento (70%) de su Salario Base y de la prestación por muerte para sus derechohabientes.
Que el Artículo 63 de la Ley Nº 1732 – Ley de Pensiones, dispone que la Compensación de Cotizaciones será pagada mensualmente de manera vitalicia mediante una Administradora de Fondos de Pensiones o una Entidad Aseguradora, a partir del momento que el Afiliado tenga derecho a la prestación de jubilación de conformidad al Artículo 7 de la Ley N° 1732.
Que el Artículo 27 de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 – Ley de Reactivación Económica, introduce modificaciones a la Ley N° 1732 – Ley de Pensiones, señalando que el Tesoro General de la Nación procederá al pago individual de los montos de Compensación de Cotizaciones siempre que el Afiliado titular hubiera cumplido las edades mínimas exigidas en el Sistema de Reparto.
Que el inciso a) del Artículo 31 de la Ley N° 1732 – Ley de Pensiones, establece que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben prestar sus servicios a los Afiliados o a quienes tengan derecho a ser Afiliados, sin discriminación.
Que el Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 25293 de 30 de enero de 1999, establece que toda Entidad Aseguradora que oferte Seguros Vitalicios se encuentra obligada a prestar los servicios que conlleva la venta de este producto, comprendiendo al menos, el cálculo de las pensiones y el pago de las mismas a los contratantes que hubieran elegido tal modalidad de pensión.
Que el Artículo 18 del Decreto Supremo Nº 25293, indica que las Administradoras de Fondos de Pensiones o Entidades Aseguradoras no podrán rechazar la solicitud de ningún Afiliado o sus derechohabientes que hubieran decidido pensionarse en la Modalidad de Mensualidad Vitalicia Variable o Seguro Vitalicio y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N° 1732; así como, en sus reglamentos, estableciendo sanciones si rechazaran tales solicitudes.
Que es necesario establecer un mecanismo expedito, ágil, transparente y competitivo que permita determinar si un Afiliado puede acceder a una Pensión de Jubilación en el marco de los requisitos exigidos y una vez cumplidos, se encuentre en condiciones de elegir alguna de las modalidades de Pensión de Jubilación establecidas en la Ley N° 1732.
Que en este sentido, a propuesta del Ministro de Hacienda, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
CAPITULO I
OBJETO
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar y modificar la reglamentación de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 – Ley de Pensiones, en lo concerniente a las prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
CAPITULO II
TRAMITE DE PRESTACION DE JUBILACION
ARTICULO 2.- (SOLICITUD DE PRESTACION DE JUBILACION). El Afiliado podrá iniciar su trámite de prestación de jubilación en cualquier Administradora de Fondos de Pensiones – AFP o Entidad Aseguradora – EA, autorizada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS, para ofrecer prestaciones de jubilación.
ARTICULO 3.- (DOCUMENTOS PARA SOLICITUD DE PRESTACION DE JUBILACION). Al momento de la solicitud de prestación de jubilación, la AFP o EA donde el Afiliado voluntariamente inicie su trámite, deberá exigir al interesado la presentación de los siguientes documentos:
Fotocopia del documento de Identidad del Afiliado.
Certificado de Nacimiento original con sello seco de la Corte Nacional Electoral o alternativamente Certificado de Bautismo para los Afiliados nacidos antes de 1942.
Formulario de Record de Servicios o Historia Ocupacional a ser proporcionado por la AFP o EA según corresponda, a ser llenado por el Afiliado.
Fotocopia del Certificado de Compensación de Cotizaciones, cuando corresponda.
En caso de tener Derechohabientes, el Afiliado deberá a su vez presentar los siguientes documentos:
Fotocopia de Documento de Identidad de cada Derechohabiente.
Certificado de Nacimiento original con sello seco de la Corte Nacional Electoral o alternativamente Certificado de Bautismo para los Derechohabientes nacidos antes de 1942.
Cuando corresponda, Certificado de Matrimonio con sello seco de la Corte Nacional Electoral. La antigüedad máxima de emisión del Certificado deberá ser establecida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS, la misma que no podrá exceder del año de antigüedad computado desde la fecha de solicitud de prestación de jubilación.
Cuando corresponda, original o fotocopia legalizada del Testimonio Judicial de Convivencia o Matrimonio de Hecho.
La SPVS podrá establecer la presentación de documentos adicionales a los descritos precedentemente.
Si al momento de la solicitud de prestación de jubilación el Afiliado no contara con los documentos exigidos, la AFP o EA deberá rechazar la misma hasta que el Afiliado la complete.
ARTICULO 4.- (INICIO DEL TRAMITE DE SOLICITUD DE PRESTACION DE JUBILACION). El Formulario de Solicitud de Prestación de Jubilación debidamente firmado por el Afiliado y con el registro de fecha de presentación, sello y firma de la AFP o EA receptora, constituye el documento de inicio del trámite de prestación de jubilación, sujeto a un proceso de verificación de cumplimiento de requisitos. Una copia del Formulario le corresponderá al Afiliado para su control y seguimiento.
Cuando la AFP receptora de la solicitud de prestación de jubilación y documentos exigidos, fuera distinta a la AFP en la cual el Afiliado se encuentre registrado, en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos, deberá remitir la solicitud y documentos a la AFP en la cual el Afiliado se encuentre registrado, para su procesamiento. Igual medida será exigible a la EA receptora.
La entidad receptora, en el plazo señalado en el párrafo anterior, también remitirá a las AFP y EA autorizadas para otorgar prestaciones de jubilación una copia del Formulario de Solicitud para su conocimiento.
ARTICULO 5.- (PROCESAMIENTO DE LA PRESTACION DE JUBILACION). En cumplimiento al Artículo 27 de la Ley N° 1732, la AFP como responsable de administrar y otorgar las prestaciones de jubilación, deberá dar cumplimiento a las determinaciones del presente Capítulo, a la normativa vigente en la materia, así como aquélla a ser emitida por la SPVS.
ARTICULO 6.- (VERIFICACION DE REQUISITOS). Para efectos de la verificación de requisitos de acceso a la prestación de jubilación, el parámetro será la Mensualidad Vitalicia Variable – MVV o el Seguro Vitalicio – SV, en el marco del Artículo 7 de la Ley N° 1732.
ARTICULO 7.- (PROPUESTAS DE PRESTACION DE JUBILACION). El procedimiento para la emisión y entrega de propuestas de prestación de jubilación es el siguiente:
La AFP en la cual el Afiliado se encuentre registrado, dentro del proceso de verificación de requisitos, deberá remitir a las AFP y EA autorizadas para otorgar prestaciones de jubilación, la información necesaria para que éstas puedan emitir sus propuestas de pensión de jubilación; la información al menos deberá contener el saldo en Cuenta Individual, el Salario Base, el monto de Compensación de Cotizaciones si corresponde, la relación de Derechohabientes, información adicional del Afiliado y otra a ser eventualmente determinada por la SPVS.
Las AFP y EA que reciban la información, deberán responder a la AFP donde el Afiliado se encuentre registrado, mediante nota señalando si cumple o no con el requisito establecido en el Artículo 7 de la Ley N° 1732 y los requisitos exigidos en normativa vigente.
Una vez recibida dicha información, la AFP donde se encuentre registrado el Afiliado, deberá convocar a las AFP y EA que hubieran señalado que el interesado cumple con lo establecido en el inciso precedente, a efectos de que cada una de ellas tenga la posibilidad de exponer los términos generales de la modalidad ofertada y entregar directamente al Afiliado su propuesta de prestación en sobre cerrado y lacrado.
Cada AFP y EA deberá remitir en el día de la entrega de propuestas una copia de las mismas a la SPVS acompañada del registro magnético.
La SPVS deberá aprobar o rechazar el contenido cualitativo y cuantitativo de las exposiciones que se vayan a presentar, así como establecer la forma, plazos y demás procedimientos vinculados a lo enunciado en los incisos anteriores.
ARTICULO 8.- (PROHIBICION DE MODIFICACION DE PROPUESTAS). Una vez presentadas las propuestas de prestación de jubilación por las AFP y las EA, no podrán ser modificadas.
ARTICULO 9.- (PROHIBICION DE PREMIOS). Las AFP o EA están prohibidas de entregar premios, donaciones u otras, sea en especie o dinero conducentes a que el Afiliado opte por la modalidad de prestación de jubilación que ofrece.
ARTICULO 10.- (TABLA DE VIDA DIFERENCIADA). La AFP deberá presentar a la SPVS, una tabla de vida diferente a la que se encuentra vigente, que incorpore efectos de condiciones de trabajo insalubres que afectan la expectativa de vida de trabajadores que hubiesen estado expuestos a dichas condiciones.
La SPVS deberá normar, en un plazo de treinta días (30) calendario a contar de la publicación del presente Decreto Supremo, la forma, plazo y demás especificaciones referidas a la presentación de la tabla de vida señalada precedentemente.
A efectos de que la tabla de vida propuesta por la AFP sea aplicable en la MVV, ésta deberá ser previamente aprobada por la SPVS, estableciendo las condiciones de operación.
CAPITULO III
SEGURO VOLUNTARIO DE RENTA TEMPORAL
ARTICULO 11.- (SEGURO VOLUNTARIO DE RENTA TEMPORAL). Los Afiliados que hubieran cumplido con el requisito de edad para acceder a la Compensación de Cotizaciones señalado en el Decreto Supremo N° 26069 de 9 de febrero de 2001 y no alcancen al financiamiento de una pensión de al menos el setenta por ciento (70%) del Salario Base, podrán voluntariamente contratar con cualquier Entidad de Seguros de Personas debidamente autorizada por la SPVS un SEGURO VOLUNTARIO DE RENTA TEMPORAL de doce (12), dieciocho (18) o veinticuatro (24) meses, siempre que cumplan las condiciones de elegibilidad señaladas en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo.
La prima única del SEGURO VOLUNTARIO DE RENTA TEMPORAL será pagada por el Afiliado, con financiamiento otorgado por la Entidad Aseguradora administradora de la Reserva Financiera que corresponda según lo establecido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo. El financiamiento será instrumentado mediante la suscripción de Pagarés suscritos por el Afiliado.
Los pagarés suscritos por el Afiliado serán honrados íntegramente por el Titular o sus Derechohabientes con recursos provenientes de la Pensión de Jubilación o Muerte del Afiliado o sus derechohabientes, conforme lo establecido en el Artículo 14 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 12.- (FINANCIAMIENTO DEL SEGURO VOLUNTARIO DE RENTA TEMPORAL). Las EA que administran la Reserva Financiera normada en el Decreto Supremo Nº 25819 de 21 de junio de 2000, quedan autorizadas a invertir dicha Reserva Financiera en Pagarés suscritos por los Afiliados que demuestren capacidad de acceso a una prestación de jubilación en los términos del Artículo precedente y que cumplan las condiciones del Artículo 13 del presente Decreto Supremo. Los pagarés se contabilizarán como activo de la Reserva Financiera. La fracción de la Reserva Financiera no invertida en dichos pagarés, será respaldada por activos según la normativa de inversiones establecida por la SPVS.
El financiamiento obtenido por el Afiliado mediante dichos Pagarés deberá ser destinado exclusivamente para el pago de la prima única del Seguro Voluntario de Renta Temporal. El Afiliado deberá demostrar la capacidad de acceso a una prestación de jubilación mediante el documento de evaluación elaborado por una AFP o una EA, en consideración a una Mensualidad Vitalicia Variable o un Seguro Vitalicio según corresponda.
El monto de la prima única será trasferido directamente a la Entidad Aseguradora con la cual el Afiliado hubiera convenido un contrato de Seguro Voluntario de Renta Temporal, salvo que el convenio de contrato fuera con la misma Entidad Aseguradora encargada de la administración de la Reserva Financiera.
El Ministerio de Hacienda en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo establecerá las condiciones y características de los Pagarés establecidos en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 13.- (CONDICIONES PARA ACCEDER AL PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO). Para ser sujetos al programa de financiamiento del Seguro Voluntario de Renta Temporal, los Afiliados Titulares deberán cumplir al momento de la firma de los Pagarés con las siguientes condiciones:
Contar con la edad mínima exigida para hacer efectiva la CC y no alcanzar a financiar una pensión de al menos setenta por ciento (70%) del Salario Base.
Estar registrado en una AFP.
Contar con un Certificado de Compensación de Cotizaciones mensual registrado en la SPVS.
Contar con el Formulario de Estimación de Jubilación en el SSO emitido por una AFP o EA, en el cual se establezca su capacidad de acceso a una jubilación en un plazo mínimo de 13 meses y máximo de 24.
No encontrarse en relación laboral de dependencia.
ARTICULO 14.- (PAGOS DE PAGARES). Los Afiliados suscriptores de pagarés, cubrirán los mismos a partir del momento en que inicien la percepción de su pensión del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, mediante débitos automáticos mensuales de su pensión expresamente autorizados por el Afiliado mediante un Contrato de Débitos Automáticos; los montos debitados serán directamente abonados a la cuenta de la Reserva Financiera indicada por la Entidad Aseguradora que la administre.
En caso de fallecimiento del Afiliado, las obligaciones serán cubiertas por los derechohabientes y supletoriamente por el seguro de desgravamen.
El monto del débito automático mensual no deberá exceder el veinte (20%) del monto total de la pensión.
La AFP o EA en la que el Afiliado obtenga la Pensión, está obligada a transferir a la Entidad Aseguradora administradora de la Reserva Financiera los montos debitados.
ARTICULO 15.- (ALGORITMO DE ASIGNACION Y LIMITES). Las EA que administran la Reserva Financiera invertirán en pagarés suscritos por Afiliados, según el algoritmo de asignación de Afiliados establecido por la SPVS mediante Resolución Administrativa SPVS IS 122/2001 de 14 de marzo de 2001.
Las EA que administran la Reserva Financiera, no excederán el monto de diez millones de Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV 10.000.000.-) en inversiones anuales en los pagarés normados en el presente Decreto Supremo. Cada EA limitará su inversión anual en pagarés al equivalente de su participación en el mercado de seguros colectivos del SSO. Asimismo, limitarán el período de inversión en pagarés al quinquenio siguiente a la emisión del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 16.- (ADMINISTRACION DE LA CARTERA DE PAGARES). La administración de la cartera de pagarés queda a cargo de las EA que administran actualmente o en el futuro administren la Reserva Financiera.
ARTICULO 17.- (SEGURO DE DESGRAVAMEN).- El Afiliado suscriptor de los pagarés normados en el presente Decreto Supremo, deberá contratar un seguro de desgravamen cuyos términos serán normados por la SPVS.
ARTICULO 18.- (DESCUENTOS DE LA RENTA TEMPORAL). La EA en la cual el Afiliado hubiera contratado el Seguro Voluntario de Renta Temporal, efectuará los siguientes descuentos o retenciones:
Descuentos Obligatorios: con destino (i) a la Cuenta Individual del Afiliado, (ii) al pago de la prima del seguro de riesgo común (iii) al pago de la comisión de administración de la AFP y (iv) al pago del seguro de desgravamen señalado en el Artículo precedente. Estos aportes deberán ser efectuados en calidad de Afiliado Independiente sobre un Ingreso Cotizable a ser declarado por el Afiliado en el Contrato de Seguro Voluntario de Renta Temporal.
Retención voluntaria con destino al Ente Gestor de Salud. Esta retención voluntaria deberá ser igual al diez por ciento (10%) de la Renta Temporal contratada por el Afiliado.
ARTICULO 19.- (MONTO DE LA RENTA TEMPORAL). El monto mensual de la Renta Temporal, derivada del Seguro Voluntario de Renta Temporal, contratado por el Afiliado, no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación futura estimada.
En ningún caso, el monto mensual de la Renta Temporal señalada en el párrafo anterior, podrá ser mayor a Seiscientos Cincuenta Bolivianos (Bs. 650).
ARTICULO 20.- (CONDICIONES PARA OFRECER UN SEGURO VOLUNTARIO DE RENTA TEMPORAL). La SPVS en el plazo de treinta (30) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo, definirá la póliza uniforme, las bases técnicas, los recursos tecnológicos, la capacidad patrimonial y otros aspectos que deberán ser cumplidos por las Entidades de Seguros de Personas para recibir autorización para ofrecer SEGURO VOLUNTARIO DE RENTA TEMPORAL.
CAPITULO IV
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
ARTICULO 21.- (INVERSION DE RECURSOS PROPIOS DE LAS AFP). Se autoriza a las AFP invertir recursos propios en Pagarés suscritos a su favor, por Afiliados registrados en el SSO, según lo establecido en el presente Decreto Supremo.
La vigencia de la autorización establecida en el presente Artículo será igual a la señalada en el último párrafo del Artículo 15 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 22.- (COMPROMISOS DE FINANCIAMIENTO). Las AFP quedan autorizadas a suscribir Compromisos de Financiamiento en los cuales quede establecido un cronograma de desembolsos mensuales, los mismos que se harán efectivos contra la suscripción de Pagarés por parte del Afiliado, quienes deberán cumplir las condiciones descritas en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo.
La SPVS en el plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá establecer las características de los Compromisos señalados en el párrafo anterior.
ARTICULO 23.- (SEGURO DE DESGRAVAMEN). El Afiliado suscriptor de los pagarés normados en el presente Decreto Supremo, deberá contratar un seguro de desgravamen cuyos términos serán normados por la SPVS.
CAPITULO V
PENSIONES DE JUBILACION, INVALIDEZ O MUERTE EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO
ARTICULO 24.- (PENSION POR MUERTE DERIVADA DE UN TRAMITE EN PROCESO). En el caso de un Afiliado titular que habiendo iniciado el trámite de Pensión de Invalidez, falleciera antes de recibir su primer pago de pensión, la AFP o EA correspondiente, deberá continuar con el trámite de pensión solicitado siempre y cuando la solicitud inicial de pensión de invalidez hubiese cumplido con los requisitos establecidos para el efecto.
En estos casos los herederos asumirán la prosecución del trámite hasta su conclusión, formalizando y acreditando, cuando corresponda, su condición de Derechohabientes a efectos de la Pensión por Muerte resultante del trámite de invalidez.
Siempre que corresponda, la EA pagará, en calidad de Masa Hereditaria, el cien por ciento (100%) del retroactivo de la pensión de Invalidez, por el período comprendido entre la fecha de solicitud y la fecha de fallecimiento, a los herederos según lo establecido en el Código Civil.
A partir de la fecha de fallecimiento se pagarán las pensiones por muerte correspondientes a los Derechohabientes, en los porcentajes de asignación establecidos en el Artículo 41 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997.
Lo establecido en el presente Artículo deberá ser aplicado a los casos de trámites pendientes de calificación a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 25.- (FECHA DE DEVENGO DE UNA PENSION POR MUERTE DERIVADA DE UNA PENSION POR INVALIDEZ). En el caso de un Afiliado titular con Pensión de Invalidez que falleciera, la Pensión por Muerte para sus Derechohabientes devengará desde la fecha de fallecimiento del causante.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 26.- (GASTOS FUNERARIOS). Se complementa el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27090 de 18 de junio de 2003, con el siguiente texto:
“Cuando al momento de solicitud de una Pensión de Jubilación, el Afiliado tenga en su cuenta individual un monto menor al mínimo actuarial requerido para que se financie el Gasto Funerario por el SV o MVV, el interesado podrá acceder a un pago de Compensación de Cotizaciones – CC Mensual, siempre que cumpla con los requisitos para hacer efectiva la CC Mensual, en cuyo caso el monto del Gasto Funerario cuando corresponda, será pagado por la AFP con recursos del Fondo de Capitalización Colectivo. El saldo de su cuenta individual le permitirá acceder a Retiros Mínimos de manera inmediata.
Sin perjuicio de lo previamente señalado, cuando el Afiliado tenga en su cuenta un monto igual o mayor al mínimo actuarial requerido para que se financie el Gasto Funerario, éste se encuentra obligado a contratar una MVV o SV.”
ARTICULO 27.- (VIGENCIA). Lo establecido en los Capítulos II, III y IV del presente Decreto Supremo, entrará en vigencia en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo, plazo dentro del cual la SPVS deberá emitir los Formularios y reglamentos específicos.
A excepción de lo señalado en el párrafo precedente, el presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTICULO 28.- (REGLAMENTACION). El Ministerio de Hacienda queda encargado de la reglamentación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 29.- (VIGENCIA DE NORMAS).-
I. A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo quedan derogados:
El segundo párrafo del inciso a) del Artículo 6 y el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997.
El Artículo 41 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Jorge Gumucio Granier, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Victor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.