19 DE MAYO DE 2005 .- Asegurar la continuidad del normal abastecimiento de hidrocarburos en todo el territorio nacional.
DECRETO SUPREMO N° 28169
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Hidrocarburos N° 3058 publicada el 19 de mayo de 2005, en su disposición Transitoria Tercera elimina de la cadena de distribución de los hidrocarburos a los distribuidores mayoristas, disponiendo como único importador y distribuidor en el país a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB.
Que el párrafo segundo del Artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno.
Que el al Artículo 10 de la Ley de Hidrocarburos, relativo a los principios del régimen de hidrocarburos, dispone en su inciso d) el Principio de Continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, asegurando satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
Que de acuerdo al inciso e) del Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, constituye objetivo de la Política Nacional de Hidrocarburos, garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que el inciso f) del Artículo 11 establece como uno de los objetivos de la política nacional de hidrocarburos, garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad las necesidades internas.
Que el Artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos dispone que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización y distribución de los productos refinados en el mercado interno, constituyen servicios públicos que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades del país.
Que el Artículo 17 de la precitada Ley, establece en su Parágrafo II que la actividad de comercialización en el mercado interno de los productos derivados de los hidrocarburos podrá realizarse por YPFB, Sociedades Mixtas o por personas individuales colectivas del ámbito público o privado, conforme a Ley.
Que el inciso a) del Parágrafo V del Artículo 22 de la Ley de Hidrocarburos establece que YPFB podrá participar en todas las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos por sí o mediante la conformación de sociedades de acuerdo al Código de Comercio.
Que la producción de la gasolina especial, gasolina premium y diesel oil en el país ha sido comercializada a través de distribuidores mayoristas, quienes se adjudicaron los bloques mediante Licitación Pública Nacional e Internacional Ref. MCEI/UR/LIC – MAYORISTAS 013/99 a través del Decreto Supremo N° 26061 de 2 de febrero de 2001, con la obligación de asegurar la provisión de dichos combustibles a todo el territorio nacional.
Que mediante Ley N° 1981 de 27 de mayo de 1999, se derogó el Título XII de la Ley N° 1689; razón por la cual, YPFB no podía realizar ninguna actividad operativa en la cadena de hidrocarburos.
Que por tal motivo, en los últimos años, YPFB no ha realizado la comercialización de gasolina especial, gasolina premium y diesel oíl a nivel nacional, actividad que requiere de recursos financieros y logística necesarios para hacer llegar el producto de manera oportuna e ininterrumpida con el objetivo de evitar el desabastecimiento de combustibles en el país; razón por la cual, se requiere establecer un mecanismo temporal que permita a esta empresa realizar en lo posterior esta actividad de manera eficiente y oportuna.
Que la provisión de estos productos es fundamental para el desarrollo nacional y, su carencia o retraso en la entrega, puede ocasionar pérdidas en la economía y generar problemas de orden social.
Que en este sentido, a propuesta del Ministro de Hidrocarburos, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto asegurar la continuidad del normal abastecimiento de combustibles en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2.- (AUTORIZACION). Se autoriza de manera transitoria a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB a suscribir contratos de asociación accidental o de cuentas en participación, con aquellas empresas mayoristas que a la fecha de promulgación de la Ley N° 3058, Ley de Hidrocarburos, publicada el 19 de mayo de 2005, realizaban la actividad del mayoreo.
En dicha relación contractual YPFB participará con su derecho exclusivo del mayoreo y las empresas participarán con sus Contratos de Compra Venta de Productos Derivados con EBR, Contratos de Almacenaje y Contratos de Suministro de Productos Derivados de Petróleo a Grandes Consumidores y Contratos de Suministro de Productos Derivados de Petróleo con los Distribuidores Minoristas.
Asimismo, estos los Contratos de Asociación Accidental o de Cuentas por Participación fenecerán al momento que YPFB disponga de los recursos financieros necesarios que le permitan la implementación de la logística necesaria en todo el territorio nacional.
ARTICULO 3.- (OBLIGACION DE ABASTECIMIENTO). Las partes intervinientes en los Contratos de Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, quedan obligados a abastecer los mercados de gasolina especial, gasolina premium y diesel oil en el país, en cumplimiento a lo establecido en inciso d) del Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos.
ARTICULO 4.- (TRANSFERENCIA). Durante el período de transición citado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, los mayoristas deberán traspasar la logística de una manera ordenada a YPFB, precautelando el estricto cumplimiento del principio de Continuidad establecido en la Ley de Hidrocarburos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.