27 DE MAYO DE 2005 .- Establecer un procedimiento específico que se aplicará para las reducciones en las remuneraciones del Distribuidor y para las reducciones en la remuneración del Transmisor, del Sector electricidad.
DECRETO SUPREMO N° 28190
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994 – Ley de Electricidad, norma las actividades de la Industria Eléctrica y establece que dicha tarea debe regirse por principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, adaptabilidad y neutralidad.
Que el principio de calidad de la Ley de Electricidad, obliga a los Titulares de una Concesión ó Licencia y empresas eléctricas que hayan suscrito Contratos de Adecuación a la Ley de Electricidad, observar los requisitos técnicos que establezcan los reglamentos y/o Contratos de Adecuación.
Que el Decreto Supremo N° 24711 de 17 de julio de 1997, aprobó el Reglamento de Calidad de Transmisión, que regula la calidad del servicio de transmisión, el cual establece en su Artículo 20, que la Superintendencia en los casos que corresponda, emitirá anualmente notificaciones por incumplimiento de la calidad del servicio de Transmisión y procederá a la aplicación de reducciones en las remuneraciones a los Transmisores.
Que el Decreto Supremo N° 26607 de 20 de abril de 2002, aprobó el nuevo Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad, el cual establece en su Artículo 7, que el Distribuidor está obligado a cumplir las exigencias de calidad y su incumplimiento determinará la aplicación de reducciones en la remuneración del Distribuidor.
Que es necesario establecer que las reducciones en la remuneración no constituyen una sanción, por lo que se debe implementar un procedimiento específico para las reducciones en la remuneración, aplicables a Distribuidores y Transmisores en el Sector Eléctrico.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 31 de marzo de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer un procedimiento específico que se aplicará para las reducciones en las remuneraciones del Distribuidor, insertas en el Capítulo IV del Decreto Supremo Nº 26607, y para las reducciones en la remuneración del Transmisor, del Capítulo IV del Decreto Supremo Nº 24711, del sector electricidad.
ARTICULO 2.-(REDUCCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE CALIDAD EN DISTRIBUCION).
I. Cuando la Superintendencia de Electricidad compruebe el incumplimiento del Distribuidor a los niveles de calidad de servicio, pondrá en conocimiento del hecho y lo emplazará para que en el término de veinte (20) días hábiles administrativos, presente todas las circunstancias de hecho y de derecho que correspondan a su descargo. Si el Distribuidor no respondiera o aceptara su responsabilidad dentro de dicho plazo, la Superintendencia aplicará las reducciones correspondientes en la remuneración del Distribuidor.
II.La Superintendencia resolverá el incumplimiento a los niveles de calidad de servicio dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles administrativos subsiguientes a la presentación de los descargos. En caso de Resolución condenatoria, el Distribuidor podrá interponer los recursos legales pertinentes.
ARTICULO 3.- (FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO). En los casos de que, a juicio del Distribuidor, el incumplimiento sea motivado por Fuerza Mayor o Caso Fortuito, éste deberá informar sobre el evento en el plazo máximo de quince (15) días hábiles administrativos y efectuar una representación a la Superintendencia de Electricidad, adjunta en el informe mensual, solicitando que no se apliquen reducciones en su remuneración. La representación deberá contener la documentación probatoria correspondiente, a fin de acreditar las causas invocadas. Para el caso de incumplimiento por excederse en los índices por causas externas al distribuidor, sólo se podrá invocar Fuerza Mayor o Caso Fortuito cuando el origen de la causa que motivó la interrupción así lo fuera.
ARTICULO 4.- (DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD).
I. La Unidad Operativa del Comité establecerá responsabilidad de los distintos Agentes del Mercado en cada Desconexión sobre la base de los informes de los Agentes del Mercado involucrados y a los registros de la propia Unidad Operativa del Comité. En caso de desacuerdo de alguno de los Agentes del Mercado involucrados con la determinación de la responsabilidad establecida por la Unidad Operativa del Comité, el Agente del Mercado afectado podrá efectuar una representación ante la Unidad Operativa del Comité dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción del informe de la Unidad Operativa del Comité. En caso de persistir el desacuerdo, la Superintendencia definirá la responsabilidad de los Agentes del Mercado involucrados, sobre la base de toda la información disponible y cualquier otra adicional o complementaria que solicite.
II. Anualmente, el Comité Nacional de Despacho de Carga presentará a la Superintendencia de Electricidad una evaluación del comportamiento del sistema de Transmisión, atribuible tanto a Transmisores como a Usuarios del sistema de Transmisión y, la contabilización de los montos acumulados del período por reducción de las remuneraciones a los Transmisores.
III. La Superintendencia en los casos que corresponda, emitirá anualmente notificaciones por incumplimiento a la calidad del servicio de Transmisión y procederá a la aplicación de reducciones a la remuneración de los Transmisores.
IV. Los Agentes del Mercado involucrados, podrán efectuar representaciones ante la Superintendencia dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la notificación. Vencido ese plazo, las notificaciones se entenderán por aceptadas. En este caso, la Superintendencia de Electricidad emitirá instrucciones para la aplicación de las reducciones dentro de los quince (15) días hábiles de vencido el plazo de representación de su notificación. En caso de resolución condenatoria, el Transmisor podrá interponer los recursos legales pertinentes.
ARTICULO 5.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Servicios y Obras Públicas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Carlos Roca Avila Ministro Interino de Desarrollo Sostenible, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, Celestino Choque Vilca Ministro Interino de Educación, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.