11 DE AGOSTO DE 2005 .- Precisar las Tasas de Regulación que deben ser aplicadas a los Fondos de Inversión Cerrados y establecer un tratamiento diferenciado en la Tasa de Regulación N° 9 para emisores que participen en la Mesa de Negociación.
DECRETO SUPREMO N° 28287
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Numeral 2 del Artículo 115 de la Ley Nº 1834 de 31 de marzo de 1998 – Ley del Mercado de Valores, establece la Tasa de Regulación por concepto de autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro del Mercado de Valores aplicable a los Fondos de Inversión.
Que el segundo párrafo del Numeral 2 del Artículo 115 de la Ley del Mercado de Valores, establece la cuota anual fija de mantenimiento que deberán cancelar los Fondos de Inversión.
Que es necesario readecuar que Tasas de Regulación son apropiadas y por tanto aplicables a los Fondos de Inversión Cerrados, considerando que éstos son actores que podrán contribuir de manera efectiva al dinamismo del mercado de capitales a través de operaciones de inversión en valores del mercado bursátil y extrabursátil, las que a su vez constituyen fuentes alternativas de financiamiento principalmente para la pequeña y mediana empresa.
Que por otra parte, el Numeral 3 del Artículo 115 de la Ley del Mercado de Valores establece la Tasa de Regulación por concepto de inscripción en el Registro del Mercado de Valores aplicable a todos los Emisores.
Que la normativa reglamentaria sobre Mesa de Negociación en actual vigencia, emitida por la ex – Comisión Nacional de Valores y elevada a categoría de Reglamento de la Ley del Mercado de Valores mediante Decreto Supremo N° 25022 de 22 de abril de 1998, requiere ser ajustada a lo que dispone en la materia la Ley N° 1834, a los efectos de establecer consistencia jurídica y fortalecer el control y transparencia de este mecanismo del mercado de valores.
Que con el objeto de incentivar la participación de las empresas en Mesa de Negociación, es necesario establecer una Tasa de Regulación diferenciada por concepto de autorización e inscripción de Emisores en el Registro del Mercado de Valores, que permita reducir sus costos de emisión.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 10 de agosto de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto precisar las Tasas de Regulación que deben ser aplicadas a los Fondos de Inversión Cerrados y establecer un tratamiento diferenciado en la Tasa de Regulación N° 9 para emisores que participen en la Mesa de Negociación.
ARTICULO 2.- (TASAS APLICABLES A LOS FONDOS DE INVERSION CERRADOS). Los Fondos de Inversión Cerrados que efectúen oferta pública de sus Cuotas de Participación, únicamente estarán sujetos a las Tasas de Regulación aplicables a los Fondos de Inversión por concepto de autorización e inscripción y por concepto de mantenimiento del Fondo de Inversión Cerrado en el Registro del Mercado de Valores, previstas en los Artículos 12 y 13 del Decreto Supremo N° 25420 de 11 de junio de 1999, respectivamente.
En caso que un Fondo de Inversión Cerrado efectúe emisiones de valores de renta fija, estará sujeto a las Tasas de Regulación por concepto de autorización e inscripción y por concepto de mantenimiento, aplicables a valores de renta fija, establecidos en el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 25420 y los Artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 27995 del 28 de enero de 2005.
ARTICULO 3.- (MODIFICACION DEL ARTICULO 16 DEL DECRETO SUPREMO Nº 25420). Se incorpora al segundo párrafo del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 25420, que contiene el concepto de la Tasa de Regulación N° 9, el siguiente texto:
“Para el caso de la inscripción de emisores de valores que participen en Mesa de Negociación, la tasa aplicable será el monto que resulte menor entre quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($us 500), o el cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el patrimonio neto del emisor.”
ARTICULO 4.- (DISPOSICIONES FINALES) Lo estipulado en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de la emisión de la Resolución Administrativa por parte de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros que establezca los requisitos de inscripción para participar en Mesa de Negociación de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 36 del Decreto Supremo Nº 25420, quedando derogado el contenido del Capítulo X del Título I del Anexo al Decreto Supremo Nº 25022, a partir de la vigencia de la correspondiente Resolución Administrativa.
La emisión de la nueva regulación deberá realizarse dentro de los treinta días de publicado el presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de agosto del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.