Abrogada
26 DE AGOSTO DE 2005 .- Reglamentar la Ley N° 80 de 5 de enero 1961, en lo referente al registro único de marcas, carimbos o señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero.
DECRETO SUPREMO N° 28303
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 establece con carácter general la nomenclatura de marcas y señales, disponiendo para tal efecto la obligación que tiene cada productor ganadero, de registrar las marcas y señales que usa para la afiliación de sus ganados.
Que el Artículo 350 del Código Penal tipifica de abigeato la acción de apoderarse o apropiarse indebidamente de ganado caballar, mular, bovino, porcino, caprino o lanar, así como, marcar, señalar, borrar o modificar las marcas o señales de animales ajenos u orejanos ajenos en propiedad propia o ajena.
Que el abigeato se acrecienta cada vez más, ocasionando graves perjuicios a los productores, en tanto aumenta la oferta de la carne clandestina, con la agravante de atentar contra la salud pública.
Que la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, no contempla en las atribuciones de los Gobiernos Municipales, el levantamiento respectivo de un registro de marcas y señales.
Que las Inspectorías de Trabajo Agrario han sido suprimidas, por lo que son las asociaciones de ganaderos las únicas entidades facultadas para llevar el registro de las marcas y señales de los productores de ganado, en las localidades donde ejercen jurisdicción. Asociaciones de Ganaderos afiliados a las Federaciones Departamentales y éstas a la Confederación de Ganaderos de Bolivia – CONGABOL, son una estructura orgánica funcional que representa a los productores ganaderos en todas sus instancias.
Que el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG tiene dentro de sus obligaciones llevar adelante el Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades y el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el territorio de la República, destinado a certificar el transito legal del ganado y el control de las diferentes enfermedades como la identificación del ganado mediante marca, carimbo o señal, que es el único medio legal idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado.
Que es necesario establecer un Registro Unico de Marcas, Señales y Carimbos validos en el territorio nacional, para otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales, para apoyar a la lucha contra el abigeato y coadyuvar con el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa; declarado prioridad nacional por la Ley Nº 2215 de 11 de junio de 2001.
Que el Artículo 11 de la Ley Nº 80 faculta al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación correspondiente.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 24 de agosto de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto Reglamentar la Ley N° 80 de 5 de enero 1961, en lo referente al registro único de marcas, carimbos o señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero.
ARTICULO 2.- (DEFINICIONES). Para efectos del presente Decreto Supremo se define las siguientes terminologías:
Asociación de Ganaderos.- Organización gremial que asocia a los productores de ganado en un ámbito territorial definido.
Certificado de Transferencia.- Documento con el que se formaliza una transacción comercial de compra – venta de ganado, que permite al nuevo propietario recabar el Documento de Conducción.
CONGABOL.- Confederación de Ganaderos de Bolivia.
Documento de Conducción.- Equivalente a la Guía de Conducción que se refiere la Ley Nº 80, que acredita la raza, marca, señal o carimbo de los animales que trasporta.
Federación de Ganaderos.- Organización gremial que afilia a las Asociaciones de Ganaderos.
Guía de Movimiento de Animales.- Autorización Sanitaria para el movimiento de ganado, emitida por el SENASAG.
Ley Nº 80.- De marcas señales y carimbos, de 5 de enero de 1961.
Marcas y Señales.- Identificación, sujeta a registro, que usa el productor para la filiación e identificación de la propiedad de su ganado bovino, caballar, mular, caprino, porcino u ovino.
Registro Unico.- Registro Nacional con carácter público y obligatorio, de las marcas, señales o carimbos para el ganado bovino, caballar, mular, caprino, porcino u ovino.
ARTICULO 3.- (COMPETENCIA Y AUTORIZACION).
I. LaCONGABOL tiene competencia plena en el levantamiento del Registro de Marcas, Carimbos o Señales en todo el territorio de la República.
II. Trimestralmente, la CONGABOL remitirá al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios – MACA información relacionada al número y características de los generales de los animales registrados y acreditados con el Registro Unico.
III. La CONGABOL está autorizada a efectuar un cobro por la realización del registro y emisión del certificado correspondiente. El MACA mediante Resolución Ministerial aprobará anualmente los montos respectivos, denominados en moneda nacional, con mantenimiento de valor en UFVs.
ARTICULO 4.- (OBLIGATORIEDAD). Los productores ganaderos tienen la obligación de inscribir y renovar cada cinco (5) años la marca señal o carimbo de su ganado, ante el registro establecido por la CONGABOL.
ARTICULO 5.- (REQUISITOS DEL REGISTRO). El registro contendrá los siguientes requisitos:
El nombre de la Asociación responsable del registro.
El código del productor, que coincidirá con el carnét de identidad.
Generalidades de ley, dirección, y teléfono del solicitante.
Nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera, especificando provincia, cantón y sección.
Modalidad de tenencia de la tierra: en propiedad, posesión, alquiler, préstamo, al partido u otra.
Declaración jurada del solicitante sobre la cantidad del hato ganadero.
Presentación de contrato de compra – venta, cuando sea el caso.
Diseño de marca, carimbo o señal.
Certificado negativo de la Federación de su jurisdicción, sobre la inexistencia de la marca, carimbo o señal.
Fecha y vigencia del registro.
Firma del propietario.
ARTICULO 6.- (IDENTIFICACION DEL REGISTRO). La identificación del ganado mediante la marca, carimbo o señal, previamente registrada, es el único medio idóneo legal para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado en todo el territorio nacional y surte efectos de oponibilidad frente a terceros, a los efectos de compraventa u otras transacciones legales y en procesos de abigeato.
ARTICULO 7.- (TRANSFERENCIA DEL REGISTRO DE MARCA). Los productores ganaderos que quieran transferir su marca, carimbo o señal a un nuevo propietario, deberán presentar el documento de transferencia, para que el nuevo propietario pueda registrar a su nombre la misma marca.
ARTICULO 8.- (CERTIFICADO Y DOCUMENTACION PARA TRANSPORTE). Toda persona que transporte ganado, sea comerciante de ganado, tropéro o conductor, esta obligado a portar el Documento de Conducción y Guía de Movimiento de animales.
ARTICULO 9.- (GUIA DE MOVIMIENTOS DE ANIMALES).
I. Para la Guía de Movimiento Animal en el Marco del Programa Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa, es requisito indispensable y obligatorio la presentación del Certificado de Registro o el Documento de Conducción.
II. Para tal efecto, el SENASAG en un plazo no mayor de 60 días emitirá la Resolución Administrativa correspondiente, para reglamentar el procedimiento respectivo.
ARTICULO 10.- (COMPRA – VENTA).
I. Para la compraventa de ganado destinado al sacrificio, recría o engorde con el mismo destino, el comprador debe recabar del vendedor, el Certificado de Transferencia que le proveerá la Asociación del lugar.
II. El adquiriente de ganado para la cría o reproducción demostrará su derecho propietario con la doble marca o contramarca del vendedor, la marca propia en el lado izquierdo de cada animal o el Certificado de transferencia.
ARTICULO 11.- (DETENCION). El ganado que se transporte sin la Guía de Movimiento de Animales, o con documentos adulterados, será detenido con el medio de transporte, a costa del transportista o portador y se dará de inmediato aviso al propietario, a la Policía Técnica Judicial, al Fiscal de Materia, a las asociaciones de origen y destino y al SENASAG, constituyéndose la asociación mas cercana en depositaria del ganado, hasta que la autoridad jurisdiccional disponga lo que fuera de ley.
ARTICULO 12.- (MANTENIMIENTO DEL REGISTRO). Los archivos de las asociaciones de ganaderos serán compartidos mensualmente con los de las Federaciones y los de éstas con los de las CONGABOL.
ARTICULO 13.- (GUIA DE CONDUCCION Y CERTIFICADOS DE TRANSFERENCIA). El MACA aprobará mediante Resolución Expresa, los formatos de la Guía de Conducción y del Certificado de Transferencia, así como, los aspectos técnicos relacionados con la aplicación del Registro de Marcas, Señales y Carimbos dentro del término de treinta (30) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Asuntos Campesinos y Agropecuarios queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil cinco años.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Hernándo Velasco Tárraga Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Culto, Iván Avilés Mantilla, Javier Viscarra Valdivia Ministro Interino de Gobierno, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.