26 DE AGOSTO DE 2005 .- Modificar el Decreto Supremo Nº 28141 de 16 /05/ 2005, referido a la restricción de la importación de vehículos livianos que utilizan Diesel Oil como combustible.
DECRETO SUPREMO N° 28308
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 85 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, dispone que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como, las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por la Ley expresa.
Que el Decreto Supremo Nº 28141 de 16 de mayo de 2005, restringe la importación de vehículos livianos que utilizan Diesel Oil como combustible, disponiendo en su Artículo 2 que a partir de la publicación de la mencionada norma, quedan prohibidas las importaciones de motores y vehículos livianos, nuevos y usados (automóviles, vagonetas, minibuses y camionetas) con capacidad menor o igual a 4.000 c.c. de cilindrada, que utilizan Diesel Oil como combustible; determinándose además, que para efectos de esta prohibición se debe aplicar la definición de importación establecida en el Artículo 82 de la Ley General de Aduanas.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28141 establece que se encuentran fuera del alcance de dicha norma, aquellos vehículos con las características señaladas en su Artículo 1, que a la fecha de su promulgación se encuentren en zonas francas o recintos aduaneros para su nacionalización o importación, otorgándoles un plazo de dos meses para su respectiva nacionalización
Que por otra parte, el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28141, determina que no están alcanzados por esta prohibición, los vehículos cuya operación de importación se haya iniciado, con el embarque del vehículo en el país de origen o procedencia, antes de la vigencia de dicha norma, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 82 de la Ley General de Aduanas.
Que actualmente existen motores de vehículos, y vehículos nuevos y usados que utilizan Diesel Oil como combustible en las Zonas Francas o Recintos Aduaneros en los diferentes Departamentos del país, siendo necesaria la modificación del objeto, prohibición y transitoriedad.
Que en este sentido, a propuesta del Ministro de Hacienda, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 28141 de 16 de mayo de 2005, referido a la restricción de la importación de vehículos livianos que utilizan Diesel Oil como combustible.
ARTICULO 2.- (MODIFICACION DEL ARTICULO 1). Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 28141, de la siguiente manera:
“ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto restringir la importación de vehículos livianos y motores de vehículos livianos que utilizan Diesel Oil como combustible.”
ARTICULO 3.- (MODIFICACION DEL ARTICULO 2). Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28141, de la siguiente manera:
“ARTICULO 2.- (PROHIBICION).
I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo quedan prohibidas las importaciones de motores de vehículos livianos y vehículos livianos nuevos y usados (automóviles, vagonetas, minibuses, camionetas y vehículos de tracción 4x4) con capacidad menor o igual a 4000 c.c. de cilindrada, que utilizan Diesel Oil como combustible.
II. Para efectos de esta prohibición, se debe aplicar la definición de importación establecida en el Artículo 82 de la Ley N° 1990 – Ley General de Aduanas.”
ARTICULO 4.- (MODIFICACION DEL ARTICULO 3). Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 28141, de la siguiente manera:
“ARTICULO 3.- (COMISION TECNICA). Se crea una Comisión Técnica conformada por los Ministerios de Desarrollo Económico, Hacienda e, Hidrocarburos para establecer una política de incentivos para la importación de vehículos y motores de vehículos que utilizan Gas Natural Vehicular – GNV como combustible.”
ARTICULO 5.- (MODIFICACION DEL ARTICULO 4).Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28141, de la siguiente manera:
“ARTICULO 4.- (TRANSITORIEDAD). Quedan fuera del alcance de la prohibición establecida en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo:
Los motores de vehículos y vehículos que se encuentren en zonas francas o recintos aduaneros.
Los motores de vehículos y/o vehículos cuya operación de importación se haya iniciado, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo con el embarque en el país de origen o procedencia, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 82 de la Ley General de Aduanas.
Los vehículos nuevos modelos 2005 y 2006, los cuales podrán ingresar y nacionalizarse hasta el 31 de diciembre de 2005.”
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Desarrollo Económico e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil cinco años.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Hernándo Velasco Tárraga Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Culto, Iván Avilés Mantilla, Javier Viscarra Valdivia Ministro Interino de Gobierno, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.