Abrogada
01 DE SEPTIEMBRE DE 2005 .- COMISION NACIONAL DEL REFUGIADO EN BOLIVIA REGLAMENTACION Y PROCEDIMIENTOS.
DECRETO SUPREMO N° 28329
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2071 de 14 de abril de 2000, ratifica la Adhesión de Bolivia a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de Julio de 1951, como efectiva respuesta a la responsabilidad asumida por el Estado Boliviano, como parte de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967.
Que la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los refugiados vela por el cumplimiento de los derechos de los refugiados y regula la relación de estos con los Estados parte de la Convención.
Que la Convención de Ginebra de 1951 para los Refugiados, elevada a rango de Ley Nº 2071, no determina procedimientos para la determinación de los derechos emergentes de la concesión de la condición de refugio.
Que los Decretos Supremos Nº 19639 y Nº 19640 de 4 de julio de 1983, fueron documentos que han ejercido fuerza legal durante su vigencia, pero al haber tenido los mismos un carácter transitorio, estos han perdido vigencia, más aún con los constantes cambios que han venido sufriendo los países de América Latina.
Que los Decretos Supremos Nº 19639 y Nº 19640 han constituido el marco legal para la creación de una Comisión Nacional del Refugiado que ha operado con carácter transitorio.
Que en este contexto, el análisis de las solicitudes de reconocimiento de condición de refugio en territorio boliviano requiere de la acción coordinada del Estado a través de un mecanismo permanente de calificación y consideración de esos casos.
Que ese mecanismo permanente de calificación y consideración de casos de solicitudes de refugio debe estar facultado para determinar la procedencia de la admisión y/o rechazo de las solicitudes y las consecuencias emergentes de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 31 de agosto de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la Comisión Nacional del Refugiado en Bolivia, como un mecanismo permanente de calificación y consideración de los casos de solicitudes de refugio.
Asimismo, dispone la reglamentación y procedimientos a ser seguidos por la Comisión Nacional del Refugiado en Bolivia, en mérito a disposiciones legales e internacionales en vigencia.
ARTICULO 2.- (COMPETENCIA). La Comisión Nacional del Refugiado – CONARE es la instancia estatal responsable de la aplicación del presente Decreto Supremo, de la Convención de Naciones Unidas sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y su Protocolo Adicional de 1967. La CONARE estará presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
La responsabilidad principal de la CONARE es la determinación de la condición de refugiado en la primera fase del procedimiento de elegibilidad y alcanza las distintas facetas, como ser la revocatoria, cesación y expulsión, así como, la promoción y difusión de las políticas nacionales respecto al refugiado.
ARTICULO 3.- (CONFORMACION DE LA CONARE). La CONARE estará conformada por los representantes de los siguientes niveles:
NIVEL EJECUTIVO:
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, quien ejercerá la Presidencia de la Comisión;
Ministerio de la Presidencia a través del Viceministerio de Justicia.
Ministerio de Gobierno a través del Servicio Nacional de Migración.
NIVEL CONSULTIVO:
Oficina Regional para el Sur de América Latina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, con sede en Buenos Aires.
NIVEL OPERATIVO:
Agencia de Implementación de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 y otras Instituciones representativas que demuestren fundamentadamente su trabajo en materia de refugio, previa aprobación del Nivel Ejecutivo.
LA SECRETARIA:
La Secretaria de la CONARE será ejercida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTICULO 4.- (ACREDITACION). Los miembros de la CONARE deberán ser designados expresamente por los Ministerios que forman parte del Nivel Ejecutivo, siendo necesario que los representantes tengan conocimiento, experiencia y capacitación en el tema de refugiados y derechos humanos.
ARTICULO 5.- (ATRIBUCIONES DEL NIVEL EJECUTIVO). El Nivel Ejecutivo de la CONARE cuenta con las siguientes atribuciones:
Promover la defensa, protección, divulgación y aplicación de la Convención de 1951 elevada a rango de Ley Nº 2071, el Protocolo Adicional sobre el Estatuto del Refugiado de 1967 y otras normas especializadas.
Resolver las solicitudes iniciales y reconsideraciones de petición de condición de Refugiado que se presenten a su consideración.
Resolver sobre la aplicación de las Cláusulas de Exclusión, Renuncia y/o Cesación de la condición de refugiado, expulsión, establecidas en la Ley Nº 2071 concordantes con el presente Decreto Supremo y lo dispuesto en la normativa nacional e internacional vigentes.
Recabar de las entidades públicas, órganos administrativos y dependencias del Estado en general, toda la información, documentación y certificaciones que requiera para el cumplimento de sus funciones.
Elaborar y coordinar políticas públicas y adoptar las decisiones necesarias para hacer cumplir las decisiones relativas a la protección de los refugiados, la promoción de su integración local y la búsqueda de soluciones duraderas.
Asegurar la imparcialidad y confidencialidad en todas sus actuaciones y en las de aquellas otras autoridades estatales que intervienen en los procesos de protección y en documentación a los refugiados.
Examinar y resolver las solicitudes de reunificación familiar de los refugiados.
Coadyuvar en la repatriación de refugiados.
Convocar a una entrevista ampliatoria en reunión del Nivel Ejecutivo de la CONARE, en caso de duda acerca de las declaraciones del solicitante.
Convocar a través de Agencia de Implementación de la Convención del Estatuto de Refugiados de 1951 al solicitante de condición de refugio para la entrevista correspondiente.
Declarar abandono de la solicitud de refugio cuando el solicitante no se haya presentado a la tercera convocatoria.
Garantizar la presencia de un intérprete cuando el idioma del solicitante de refugio no fuera el español.
Brindar la oportunidad, a cada solicitante de la condición de refugiado, de ser entrevistado por una persona de su mismo sexo.
Entrevistar al solicitante de la condición de refugiado, labrando un acta de la entrevista tomada.
Solicitar información de los antecedentes del interesado en los países por los que hubiera transitado a las oficinas de INTERPOL.
Solicitar al interesado de refugio la presentación de toda documentación que respalde su solicitud de condición de refugio.
Elaborar un criterio legal sobre el caso entrevistado, donde se deberá reflejar de manera positiva el beneficio de la duda y, remitirla a la CONARE.
Procesar la solicitud de la condición de refugiado e iniciar el expediente y toda otra tarea relacionada con el mismo, adjuntando al expediente la declaración inicial del solicitante y todos aquellos elementos probatorios que el mismo pueda aportar, así como, la información sobre su país de origen, previamente compilada, a fin de permitir el adecuado análisis del caso.
Informar al solicitante de la condición de refugiado y a los refugiados sobre sus derechos y obligaciones.
ARTICULO 6.- (ATRIBUCIONES - NIVEL CONSULTIVO). El Nivel Consultivo de la CONARE cuenta con las siguientes atribuciones:
Asesorar a la CONARE, sugiriendo opiniones técnicas sobre casos específicos de solicitudes de refugio sometidos a su consideración.
Cooperar con el Estado, en la presentación de informes actualizados sobre el país de origen de los refugiados.
Participar de las reuniones de la CONARE, previa invitación del Nivel Ejecutivo.
ARTICULO 7.- (ATRIBUCIONES – NIVEL OPERATIVO). El Nivel Operativo de la CONARE cuenta con las siguientes atribuciones:
Promover la difusión y divulgación de la Convención de 1951 elevada a rango de Ley Nº 2071, el Protocolo Adicional sobre el Estatuto de Refugiado de 1967, el presente Decreto Supremo y otras normas especializadas, brindando apoyo institucional al Nivel Ejecutivo de la CONARE.
Coordinar y recomendar a los Ministerios competentes y demás organismos del Estado las acciones necesarias para facilitar la integración local de los refugiados.
Promover y recomendar la adopción de medidas que aseguren el apoyo administrativo necesario para facilitar la integración local de los refugiados, especialmente en aquellos aspectos relacionados con la documentación.
Promover y difundir actividades de sensibilización social sobre la dimensión humanitaria de la condición de refugiado.
Realizar estudios e investigaciones sobre el Derecho Internacional Humanitario, y planificar su publicación y difusión.
Participar en las reuniones de la CONARE
ARTICULO 8.- (ATRIBUCIONES DE LA SECRETARIA). La Secretaria de la CONARE tendrá las siguientes atribuciones:
Recibir las solicitudes de condición de refugiado en el país y ponerlas en conocimiento delViceministerio de Justicia y Servicio Nacional de Migraciones con la finalidad de que ambas instituciones procedan a la entrevista respectiva.
Notificar a los solicitantes y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, con las Resoluciones que emitiera en la CONARE en un plazo máximo de 5 días hábiles.
Recibir la reconsideración de solicitud cuyas peticiones hubieran sido denegadas.
Mantener la debida confidencialidad y reserva sobre los expedientes y la documentación que le fuera entregada, la misma que estará bajo su cuidado y responsabilidad. Deberá, asimismo, velar porque la confidencialidad sea respetada por aquellas autoridades que intervienen en la concesión de documentos.
ARTICULO 9.- (DERECHO A VOZ Y VOTO). El Nivel Ejecutivo tiene derecho a voz y voto, el Nivel Consultivo tiene derecho a voz, el Nivel Operativo tiene derecho a voz y un solo voto.
ARTICULO 10.- (RESOLUCIONES). Todas las Resoluciones serán emitidas por la CONARE en forma expresa por mayoría simple de votos, con la participación de todos sus miembros y suscritas por los mismos. Las cuales deberán ser motivadas, fundamentadas y notificadas al interesado y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Las Resoluciones emitidas por la CONARE nunca serán entendidas o interpretadas de forma tácita o implícita por ninguna autoridad pública.
Las Resoluciones deberán llevar fotografías actualizadas de los refugiados.
ARTICULO 11.- (REUNIONES). La CONARE se reunirá a convocatoria de su Presidente en sesión ordinaria una vez al mes y en sesión extraordinaria cada vez que uno de sus miembros lo solicite.
ARTICULO 12.- (DEFINICION DE REFUGIADO). A los efectos del presente Decreto Supremo, el término refugiado se aplicará a toda persona que:
Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, siendo víctima o potencial víctima de grave y generalizada violación de los derechos humanos, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
Ha huido de su país de nacionalidad o, careciendo de nacionalidad, ha huido de su país de residencia habitual porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posea, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.
ARTICULO 13.-(EXTENSION DE LA CONDICION DE REFUGIO). La unidad de la familia es un derecho esencial del refugiado, en virtud del cual la condición de refugiado le será también reconocida al cónyuge, los hijos y familiares vinculados por lazos consanguíneos o de afinidad bajo la tutela del mismo.
En ningún caso se considera refugiado, por extensión, a personas que no sean merecedoras de la condición de refugiado en el país, de conformidad al Artículo 12 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 14.- (DE LA PROHIBICION DE DEVOLUCION). Ningún refugiado, ningún solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado cuya solicitud esté todavía pendiente de resolución firme e inapelable, podrá ser expulsado, devuelto al país de origen o de otro país donde su vida, seguridad o libertad peligre por cualquiera de las causales que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo las disposiciones del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 15.- (IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION). El reconocimiento de la condición de refugiado tendrá el efecto de improcedencia de cualquier solicitud y procedimiento de extradición incoado contra el refugiado a petición del gobierno del país de su nacionalidad o residencia habitual, basado en los mismos hechos que justificaron su reconocimiento como refugiado.
ARTICULO 16.- (DETERMINACION DEL CONDICION DE REFUGIADO). El Manual de Procedimiento y Criterios para determinar la condición de refugiado y otros instrumentos que se puedan elaborar por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en el futuro, se constituyen en documentos de consulta para la determinación de la condición de refugiado.
Las decisiones de determinación se deberán realizar en el contexto del ordenamiento jurídico nacional vigente.
ARTICULO 17.-(CESE DE LA CONDICION DE REFUGIADO). Cesará la condición de refugiado cuando se presenten las siguientes causales:
Por acogerse nuevamente a la protección de su país de origen.
Al recobrar su nacionalidad si la hubiera perdido.
Al adquirir una nueva nacionalidad.
Cuando se establezca nuevamente en el país que había abandonado o en el cual hubiera sido perseguido.
Por haber desaparecido las causas por las que fue reconocido como Refugiado.
Por ausentarse del país por más de seis meses sin causa justificada.
Por haber cometido un delito común en el país de refugio.
Adquirir la nacionalidad boliviana.
ARTICULO 18.-(CAUSALES DE REVOCATORIA). La condición de refugiado solo podrá ser revocada en los siguientes casos:
Por decisión expresa y escrita del refugiado.
Cuando se hubiera comprobado dolo en la fundamentación de los hechos que motivaron la concesión del refugio y fuese manifiesta su mala fe.
Por pruebas de reciente obtención que demuestren que no cumple con los requisitos para ser considerado refugiado.
Cuando el refugiado ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido, hubieran conllevado la denegación de condición de refugiado.
El Nivel Ejecutivo, podrá utilizar los mecanismos legalmente constituidos para establecer autenticidad de estos extremos.
ARTICULO 19.- (CAUSALES DE EXCLUSION). Son causales de exclusión para no concesión de la condición de refugiado las siguientes:
Haber cometido crímenes de guerra, lesa humanidad, genocidio, agresión y otros definidos en instrumentos internacionales.
Haber cometido un delito de orden publico, dentro o fuera del país de refugio antes de solicitar se le considere como refugiado.
Haber realizado actos u acciones en contra las finalidades y/o principios de las Naciones Unidas.
ARTICULO 20.- (DE LA EXPULSION). La CONARE puede expulsar a un refugiado que encuentre legalmente en el territorio de la República de Bolivia, por razones de seguridad o de orden público, de acuerdo a lo establecido en su legislación interna y a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.
Al efecto, la expulsión del refugiado debe ser efectuada en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo, pudiendo el refugiado presentar pruebas exculpatorias formulando el correspondiente recurso de Reconsideración.
Sin embargo, en caso de que existan razones imperiosas de seguridad nacional, puede proceder a la expulsión del refugiado en forma inmediata.
Una vez decidida la expulsión, la CONARE concederá al refugiado un plazo razonable para que este pueda salir del país, al efecto podrá coordinar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados de manera que éste último pueda gestionar su admisión legal en otro país, pudiendo aplicar las medidas de orden interno que se estimen necesarias hasta el momento en que la expulsión se haga efectiva.
ARTICULO 21.- (DEBERES DE LOS REFUGIADOS). Todo refugiado que se encuentra en el país tiene el deber de acatar las leyes y reglamentos vigentes, así como las medidas que se adopten para el mantenimiento del orden público.
ARTICULO 22.- (DERECHOS DE LOS REFUGIADOS). Los derechos de los refugiados se encuentran determinados en la Convención de 1951 y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
ARTICULO 23.- (AUTORIZACION DE INGRESO). Toda persona tiene derecho a buscar refugio. Ninguna autoridad de frontera terrestre, fluvial o aeroportuaria estará autorizada a rechazar peticiones formuladas por extranjeros que expresen de alguna forma su necesidad de protección en territorio boliviano. Las autoridades locales y de frontera, que reciban una solicitud de refugio la remitirán inmediatamente a la Secretaría de la CONARE, para su procesamiento.
Toda persona que ingrese a territorio boliviano, solicitando refugio, tiene la obligación de presentarse en un plazo no mayor 30 días a la Secretaria de la CONARE y formular su solicitud, caso contrario se constituye en migrante ordinario siendo pasivo a sanciones legales.
Los menores de 18 años no acompañados, podrán solicitar refugio por si mismos y el Estado les asegurara el ejercicio de todos sus derechos y el cumplimiento de los procedimientos previstos en el presente Decreto Supremo y la Convención sobre el Estatuto de Refugiado.
En caso excepcional y fundamentado, la CONARE podrá considerar la solicitud de condición de refugiado ampliando el período inicial por otro igual, sin prorroga alguna.
ARTICULO 24.- (REFUGIADOS SUR PLACE). Se reconoce la condición de Refugiado Sur Place previsto en el Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la condición de Refugiado.
ARTICULO 25.- (PROHIBICION DE SANCION). El Estado boliviano no impondrá sanciones penales ni administrativas, por causa del ingreso o presencia ilegal del solicitante de la condición de refugiado.
ARTICULO 26.- (APERTURA DEL PROCEDIMIENTO). Las solicitudes de condición de refugiado serán presentadas ante la Secretaría de la CONARE a fin de que ésta coordine con las autoridades correspondientes la emisión de documentos temporales que permitan, tanto al solicitante como a su grupo familiar, permanecer legalmente en territorio nacional hasta cuando se determine su estatus de refugiado.
ARTICULO 27.- (DE LA RESOLUCION). Previamente a dictarse la Resolución, los miembros de la CONARE, expondrán el caso, posteriormente y si corresponde se otorgará el uso de la palabra al representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, quien dará su opinión técnica. Luego se declarara un cuarto intermedio, posteriormente la CONARE retomara la deliberación, determinando la procedencia o improcedencia de la solicitud plasmada en una Resolución.
En concordancia con las atribuciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados no es obligatoria su participación.
ARTICULO 28.-(RESOLUCION NEGATIVA). Si la condición de refugiado fuera negada, el solicitante podrá ejercer el derecho de Reconsideración de esta decisión dentro del plazo de quince (15) días hábiles, computables a partir de su notificación fehaciente con la Resolución Negativa. Esta reconsideración será interpuesta ante el Presidente para su correspondiente análisis, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, la misma que una vez notificada no admite recurso ulterior en la vía administrativa.
Las solicitudes de reconsideración, deberán obligatoriamente aportar nuevos elementos que permitan su consideración.
ARTICULO 29.- (SITUACION MIGRATORIA). Sí agotadas todas las instancias se confirmara la negativa del reconocimiento de condición de refugiado, se otorgará al solicitante un plazo de treinta días para abandonar el país o la posibilidad de regular su situación migratoria a través del Servicio Nacional de Migración.
ARTICULO 30.- (DE LA CESACION). La CONARE decidirá, mediante Resolución fundamentada, la aplicación de las cláusulas de cesación, la cual será susceptible de reconsideración ante el Presidente de la CONARE.
Dicha Resolución deberá ser notificada al interesado, quien tiene un termino de quince (15) días hábiles a partir de su notificación para solicitar la reconsideración ante el Presidente de la CONARE, la cual deberá obligatoriamente aportar nuevos elementos que permitan una nueva valoración; la autoridad tiene una plazo no mayor a 10 días para confirmar o modificar la Resolución, la misma que no admitirá recurso ulterior en la vía administrativa.
Ratificada la Resolución de cesación se notificara a la persona cesada en su condición de refugiado a quien se le concederá un plazo de treinta días para dejar el país o, en su caso, para permanecer en el mismo bajo la situación migratoria que, de acuerdo a la normativa legal vigente, le pueda ser conferida en atención al grado de integración de él y su familia en Bolivia y los derechos adquiridos durante su permanencia en el país.
ARTICULO 31.- (DE LA REVOCATORIA DE LA CONDICION DE REFUGIADO). La CONARE de acuerdo a las causales establecidas en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo podrá Revocar la Resolución de otorgue la condición de Refugiado.
ARTICULO 32- (PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE REVOCATORIA). Corresponde a la CONARE decidir la revocatoria de la condición de refugiado mediante Resolución fundamentada.
Dicha Resolución deberá ser notificada al interesado, quien tiene un término de quince (15) días hábiles a partir de su notificación, para solicitar la reconsideración ante el Presidente de la CONARE, la cual deberá obligatoriamente aportar nuevos elementos que permitan su consideración; la autoridad tiene una plazo no mayor a 10 días para confirmar o modificar la Resolución que no admitirá recurso ulterior.
Ratificada la Resolución de revocatoria se notificara a la persona con la decisión adoptada a quien se le otorgan plazo de treinta días para dejar el país o, en su caso, para permanecer en el mismo bajo la situación migratoria que, de acuerdo a la normativa legal vigente, le pueda ser conferida en atención al grado de integración de él y su familia en Bolivia y los derechos adquiridos durante su permanencia en el país.
ARTICULO 33- (REGIMEN MIGRATORIO). La condición de refugiado concede al titular y a su grupo familiar, a quienes se hubiera extendido tal condición, una permanencia de carácter indefinido, debiendo renovarse la documentación para el efecto cada dos años. La permanencia estará registrada en el pasaporte vigente del interesado y, en ausencia de dicho documento, en el Documento de Refugiado emitido por el Servicio Nacional de Migración.
ARTICULO 34.- (CARNET DE IDENTIDAD DE EXTRANJERO). La Dirección Nacional de Identificación Personal en estrecha coordinación con la Dirección del Servicio Nacional de Migración otorgarán el Carnet de Extranjero a los refugiados dentro de las 48 horas de haber sido entregada la documentación requerida para el efecto.
ARTICULO 35.- (RESERVA). El Carnet de Extranjero no incluirá de modo directo la condición de refugiado de la persona. A fin de evitar cualquier tipo de discriminación que pudiera generarse a través de la documentación, el carnet de extranjero para el refugiado no tendrá ningún color distintivo, diferente al documento que se otorga a los extranjeros no refugiados con radicatoria en el país.
ARTICULO 36.- (REQUISITOS PARA ADQUIRIR DOCUMENTACION).
I. Para la obtención del documento referido en el Artículo precedente, el refugiado deberá presentar la siguiente documentación:
Fotocopia de la Resolución de condición de refugiado, visada por la Secretaria de la CONARE.
Carta de solicitud del interesado.
Certificado de Registro Domiciliario expedido por la Policía Nacional; documento que debe ser extendido en un plazo no mayor de tres días.
Certificado de Antecedentes expedido por la Policía Nacional, solo para los casos de renovación de documentación, cada dos años.
Dos fotografías, tamaño 4x4.
II. Certificado médico expedido por la Entidad de Salud Publica, que no constituirá un impedimento para la documentación ni el ejercicio de ningún derecho establecido en el presente Decreto Supremo, aún en los casos enque su resultado denotara la existencia de alguna enfermedad grave, el mismo deberá ser otorgado por la entidad de salud pública, en un plazo no mayor de 5 días y de forma gratuita.
En caso de que el Certificado medico, establezca enfermedades infecto –contagiosas, la entidad de salud publica, tiene la obligación de reportar al Ministerio de Salud y Deportes para que se tomen las medidas y recaudos necesarios para asegurar su efectiva y adecuada asistencia médica.
III. El trámite de documentación es de carácter personal.
IV. Los menores de 18 años de edad quedan exentos de presentar los requisitos c y d del Parágrafo I del presente Artículo.
ARTICULO 37.- (PRINCIPIO DE GRATUIDAD). Se eximirá del pago de timbres, valores y de cualquier otro tipo de pago, en los trámites que los refugiados deban realizar en las distintas oficinas públicas para obtener su documentación legal.
ARTICULO 38.- (NATURALIZACION). Procederá la naturalización, a petición del refugiado cumpliendo las normas migratorias vigentes y los siguientes requisitos:
Carta notariada de solicitud expresa.
Presentación de la Resolución legalizada de la CONARE que le otorga la condición de refugiado.
Dos años de permanencia en Bolivia con su familia.
La Resolución Ministerial que otorga la nacionalidad boliviana al refugiado, implicara el cese de la condición de refugiado y la consiguiente revocatoria de la Resolución de la CONARE. El Ministerio de Gobierno deberá informar a la CONARE sobre la Resolución Ministerial para que proceda en consecuencia.
ARTICULO 39.- (DOCUMENTO DE VIAJE). A solicitud de la CONARE el Servicio Nacional de Migración podrá facilitar un documento de viaje a los refugiados que no cuenten con pasaporte, el cual les permitirá salir del país.
Este documento guardará la forma establecida por el Apéndice del Anexo de la Convención de 1951.
ARTICULO 40.- (INGRESO MASIVO). En caso de ingreso masivo, o riesgo inminente de ingreso masivo al país de personas necesitadas de protección internacional, la CONARE, con la asesoría del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, establecerá las provisiones necesarias para garantizar su protección y asegurar un trato mínimo humanitario de acuerdo a los distintos instrumentos internacionales de protección de refugiados y derechos humanos.
ARTICULO 41.- (APROBACION DE NORMAS). Ninguna Institución del Estado podrá aprobar normas referidas al tema de Refugio sin aprobación de la CONARE
ARTICULO 42.- (APLICACION NORMATIVA). Las disposiciones del presente Decreto Supremo, serán aplicadas de acuerdo a los principios y normas contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos 1948, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención del Estatuto de Refugiado de 1951 su Protocolo complementario de 1967, Declaración de Cartagena de 1984 y todas aquellas disposiciones aplicables en materia de Derechos Humanos ratificados por la República de Bolivia.
ARTICULO 43.- (FINANCIAMIENTO). El establecimiento de la CONARE no requerirá presupuesto adicional del Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 44.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se abrogan los Decretos Supremos Nº 19639 y Nº 19640 de 4 de julio de 1983.
II. Se deroga el Decreto Supremo Nº 24423 de 29 de noviembre de 1996 en lo relativo a sus disposiciones para refugiados
III. Se deroga la Resolución Ministerial Nº 3009 de 25 de septiembre de 1998 del Ministerio de Gobierno, en lo relativo a sus disposiciones para refugiados y Asilados.
IV. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Culto queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre de dos mil cinco años.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Rodolfo Eróstegui Torres Ministro Interino de Trabajo, Jorge Azad Ayala Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz