Decreto Supremo N° 28329
01 DE SEPTIEMBRE DE 2005 .- COMISION NACIONAL DEL REFUGIADO EN BOLIVIA REGLAMENTACION Y PROCEDIMIENTOS.
DECRETO SUPREMO N° 28329
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2071 de 14 de abril de 2000, ratifica la Adhesión de Bolivia a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de Julio de 1951, como efectiva respuesta a la responsabilidad asumida por el Estado Boliviano, como parte de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967.
Que la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los refugiados vela por el cumplimiento de los derechos de los refugiados y regula la relación de estos con los Estados parte de la Convención.
Que la Convención de Ginebra de 1951 para los Refugiados, elevada a rango de Ley Nº 2071, no determina procedimientos para la determinación de los derechos emergentes de la concesión de la condición de refugio.
Que los Decretos Supremos Nº 19639 y Nº 19640 de 4 de julio de 1983, fueron documentos que han ejercido fuerza legal durante su vigencia, pero al haber tenido los mismos un carácter transitorio, estos han perdido vigencia, más aún con los constantes cambios que han venido sufriendo los países de América Latina.
Que los Decretos Supremos Nº 19639 y Nº 19640 han constituido el marco legal para la creación de una Comisión Nacional del Refugiado que ha operado con carácter transitorio.
Que en este contexto, el análisis de las solicitudes de reconocimiento de condición de refugio en territorio boliviano requiere de la acción coordinada del Estado a través de un mecanismo permanente de calificación y consideración de esos casos.
Que ese mecanismo permanente de calificación y consideración de casos de solicitudes de refugio debe estar facultado para determinar la procedencia de la admisión y/o rechazo de las solicitudes y las consecuencias emergentes de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 31 de agosto de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la Comisión Nacional del Refugiado en Bolivia, como un mecanismo permanente de calificación y consideración de los casos de solicitudes de refugio.
Asimismo, dispone la reglamentación y procedimientos a ser seguidos por la Comisión Nacional del Refugiado en Bolivia, en mérito a disposiciones legales e internacionales en vigencia.
La Comisión Nacional del Refugiado – CONARE es la instancia estatal responsable de la aplicación del presente Decreto Supremo, de la Convención de Naciones Unidas sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y su Protocolo Adicional de 1967. La CONARE estará presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
La responsabilidad principal de la CONARE es la determinación de la condición de refugiado en la primera fase del procedimiento de elegibilidad y alcanza las distintas facetas, como ser la revocatoria, cesación y expulsión, así como, la promoción y difusión de las políticas nacionales respecto al refugiado.
La CONARE estará conformada por los representantes de los siguientes niveles:
NIVEL EJECUTIVO:
NIVEL CONSULTIVO:
Oficina Regional para el Sur de América Latina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, con sede en Buenos Aires.
NIVEL OPERATIVO:
Agencia de Implementación de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 y otras Instituciones representativas que demuestren fundamentadamente su trabajo en materia de refugio, previa aprobación del Nivel Ejecutivo.
LA SECRETARIA:
La Secretaria de la CONARE será ejercida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Los miembros de la CONARE deberán ser designados expresamente por los Ministerios que forman parte del Nivel Ejecutivo, siendo necesario que los representantes tengan conocimiento, experiencia y capacitación en el tema de refugiados y derechos humanos.
El Nivel Ejecutivo de la CONARE cuenta con las siguientes atribuciones:
El Nivel Consultivo de la CONARE cuenta con las siguientes atribuciones:
El Nivel Operativo de la CONARE cuenta con las siguientes atribuciones:
La Secretaria de la CONARE tendrá las siguientes atribuciones:
El Nivel Ejecutivo tiene derecho a voz y voto, el Nivel Consultivo tiene derecho a voz, el Nivel Operativo tiene derecho a voz y un solo voto.
Todas las Resoluciones serán emitidas por la CONARE en forma expresa por mayoría simple de votos, con la participación de todos sus miembros y suscritas por los mismos. Las cuales deberán ser motivadas, fundamentadas y notificadas al interesado y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Las Resoluciones emitidas por la CONARE nunca serán entendidas o interpretadas de forma tácita o implícita por ninguna autoridad pública.
Las Resoluciones deberán llevar fotografías actualizadas de los refugiados.
La CONARE se reunirá a convocatoria de su Presidente en sesión ordinaria una vez al mes y en sesión extraordinaria cada vez que uno de sus miembros lo solicite.
A los efectos del presente Decreto Supremo, el término refugiado se aplicará a toda persona que:
La unidad de la familia es un derecho esencial del refugiado, en virtud del cual la condición de refugiado le será también reconocida al cónyuge, los hijos y familiares vinculados por lazos consanguíneos o de afinidad bajo la tutela del mismo.
En ningún caso se considera refugiado, por extensión, a personas que no sean merecedoras de la condición de refugiado en el país, de conformidad al Artículo 12 del presente Decreto Supremo.
Ningún refugiado, ningún solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado cuya solicitud esté todavía pendiente de resolución firme e inapelable, podrá ser expulsado, devuelto al país de origen o de otro país donde su vida, seguridad o libertad peligre por cualquiera de las causales que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo las disposiciones del presente Decreto Supremo.
El reconocimiento de la condición de refugiado tendrá el efecto de improcedencia de cualquier solicitud y procedimiento de extradición incoado contra el refugiado a petición del gobierno del país de su nacionalidad o residencia habitual, basado en los mismos hechos que justificaron su reconocimiento como refugiado.
El Manual de Procedimiento y Criterios para determinar la condición de refugiado y otros instrumentos que se puedan elaborar por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en el futuro, se constituyen en documentos de consulta para la determinación de la condición de refugiado.
Las decisiones de determinación se deberán realizar en el contexto del ordenamiento jurídico nacional vigente.
Cesará la condición de refugiado cuando se presenten las siguientes causales:
La condición de refugiado solo podrá ser revocada en los siguientes casos:
El Nivel Ejecutivo, podrá utilizar los mecanismos legalmente constituidos para establecer autenticidad de estos extremos.
Son causales de exclusión para no concesión de la condición de refugiado las siguientes:
La CONARE puede expulsar a un refugiado que encuentre legalmente en el territorio de la República de Bolivia, por razones de seguridad o de orden público, de acuerdo a lo establecido en su legislación interna y a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.
Al efecto, la expulsión del refugiado debe ser efectuada en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo, pudiendo el refugiado presentar pruebas exculpatorias formulando el correspondiente recurso de Reconsideración.
Sin embargo, en caso de que existan razones imperiosas de seguridad nacional, puede proceder a la expulsión del refugiado en forma inmediata.
Una vez decidida la expulsión, la CONARE concederá al refugiado un plazo razonable para que este pueda salir del país, al efecto podrá coordinar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados de manera que éste último pueda gestionar su admisión legal en otro país, pudiendo aplicar las medidas de orden interno que se estimen necesarias hasta el momento en que la expulsión se haga efectiva.
Todo refugiado que se encuentra en el país tiene el deber de acatar las leyes y reglamentos vigentes, así como las medidas que se adopten para el mantenimiento del orden público.
Los derechos de los refugiados se encuentran determinados en la Convención de 1951 y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
Toda persona tiene derecho a buscar refugio. Ninguna autoridad de frontera terrestre, fluvial o aeroportuaria estará autorizada a rechazar peticiones formuladas por extranjeros que expresen de alguna forma su necesidad de protección en territorio boliviano. Las autoridades locales y de frontera, que reciban una solicitud de refugio la remitirán inmediatamente a la Secretaría de la CONARE, para su procesamiento.
Toda persona que ingrese a territorio boliviano, solicitando refugio, tiene la obligación de presentarse en un plazo no mayor 30 días a la Secretaria de la CONARE y formular su solicitud, caso contrario se constituye en migrante ordinario siendo pasivo a sanciones legales.
Los menores de 18 años no acompañados, podrán solicitar refugio por si mismos y el Estado les asegurara el ejercicio de todos sus derechos y el cumplimiento de los procedimientos previstos en el presente Decreto Supremo y la Convención sobre el Estatuto de Refugiado.
En caso excepcional y fundamentado, la CONARE podrá considerar la solicitud de condición de refugiado ampliando el período inicial por otro igual, sin prorroga alguna.
Se reconoce la condición de Refugiado Sur Place previsto en el Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la condición de Refugiado.
El Estado boliviano no impondrá sanciones penales ni administrativas, por causa del ingreso o presencia ilegal del solicitante de la condición de refugiado.
Las solicitudes de condición de refugiado serán presentadas ante la Secretaría de la CONARE a fin de que ésta coordine con las autoridades correspondientes la emisión de documentos temporales que permitan, tanto al solicitante como a su grupo familiar, permanecer legalmente en territorio nacional hasta cuando se determine su estatus de refugiado.
Previamente a dictarse la Resolución, los miembros de la CONARE, expondrán el caso, posteriormente y si corresponde se otorgará el uso de la palabra al representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, quien dará su opinión técnica. Luego se declarara un cuarto intermedio, posteriormente la CONARE retomara la deliberación, determinando la procedencia o improcedencia de la solicitud plasmada en una Resolución.
En concordancia con las atribuciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados no es obligatoria su participación.
Si la condición de refugiado fuera negada, el solicitante podrá ejercer el derecho de Reconsideración de esta decisión dentro del plazo de quince (15) días hábiles, computables a partir de su notificación fehaciente con la Resolución Negativa. Esta reconsideración será interpuesta ante el Presidente para su correspondiente análisis, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, la misma que una vez notificada no admite recurso ulterior en la vía administrativa.
Las solicitudes de reconsideración, deberán obligatoriamente aportar nuevos elementos que permitan su consideración.
Sí agotadas todas las instancias se confirmara la negativa del reconocimiento de condición de refugiado, se otorgará al solicitante un plazo de treinta días para abandonar el país o la posibilidad de regular su situación migratoria a través del Servicio Nacional de Migración.
La CONARE decidirá, mediante Resolución fundamentada, la aplicación de las cláusulas de cesación, la cual será susceptible de reconsideración ante el Presidente de la CONARE.
Dicha Resolución deberá ser notificada al interesado, quien tiene un termino de quince (15) días hábiles a partir de su notificación para solicitar la reconsideración ante el Presidente de la CONARE, la cual deberá obligatoriamente aportar nuevos elementos que permitan una nueva valoración; la autoridad tiene una plazo no mayor a 10 días para confirmar o modificar la Resolución, la misma que no admitirá recurso ulterior en la vía administrativa.
Ratificada la Resolución de cesación se notificara a la persona cesada en su condición de refugiado a quien se le concederá un plazo de treinta días para dejar el país o, en su caso, para permanecer en el mismo bajo la situación migratoria que, de acuerdo a la normativa legal vigente, le pueda ser conferida en atención al grado de integración de él y su familia en Bolivia y los derechos adquiridos durante su permanencia en el país.
La CONARE de acuerdo a las causales establecidas en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo podrá Revocar la Resolución de otorgue la condición de Refugiado.
Corresponde a la CONARE decidir la revocatoria de la condición de refugiado mediante Resolución fundamentada.
Dicha Resolución deberá ser notificada al interesado, quien tiene un término de quince (15) días hábiles a partir de su notificación, para solicitar la reconsideración ante el Presidente de la CONARE, la cual deberá obligatoriamente aportar nuevos elementos que permitan su consideración; la autoridad tiene una plazo no mayor a 10 días para confirmar o modificar la Resolución que no admitirá recurso ulterior.
Ratificada la Resolución de revocatoria se notificara a la persona con la decisión adoptada a quien se le otorgan plazo de treinta días para dejar el país o, en su caso, para permanecer en el mismo bajo la situación migratoria que, de acuerdo a la normativa legal vigente, le pueda ser conferida en atención al grado de integración de él y su familia en Bolivia y los derechos adquiridos durante su permanencia en el país.
La condición de refugiado concede al titular y a su grupo familiar, a quienes se hubiera extendido tal condición, una permanencia de carácter indefinido, debiendo renovarse la documentación para el efecto cada dos años. La permanencia estará registrada en el pasaporte vigente del interesado y, en ausencia de dicho documento, en el Documento de Refugiado emitido por el Servicio Nacional de Migración.
La Dirección Nacional de Identificación Personal en estrecha coordinación con la Dirección del Servicio Nacional de Migración otorgarán el Carnet de Extranjero a los refugiados dentro de las 48 horas de haber sido entregada la documentación requerida para el efecto.
El Carnet de Extranjero no incluirá de modo directo la condición de refugiado de la persona. A fin de evitar cualquier tipo de discriminación que pudiera generarse a través de la documentación, el carnet de extranjero para el refugiado no tendrá ningún color distintivo, diferente al documento que se otorga a los extranjeros no refugiados con radicatoria en el país.
I. Para la obtención del documento referido en el Artículo precedente, el refugiado deberá presentar la siguiente documentación:
II. Certificado médico expedido por la Entidad de Salud Publica, que no constituirá un impedimento para la documentación ni el ejercicio de ningún derecho establecido en el presente Decreto Supremo, aún en los casos en que su resultado denotara la existencia de alguna enfermedad grave, el mismo deberá ser otorgado por la entidad de salud pública, en un plazo no mayor de 5 días y de forma gratuita.
En caso de que el Certificado medico, establezca enfermedades infecto –contagiosas, la entidad de salud publica, tiene la obligación de reportar al Ministerio de Salud y Deportes para que se tomen las medidas y recaudos necesarios para asegurar su efectiva y adecuada asistencia médica.
III. El trámite de documentación es de carácter personal.
IV. Los menores de 18 años de edad quedan exentos de presentar los requisitos c y d del Parágrafo I del presente Artículo.
Se eximirá del pago de timbres, valores y de cualquier otro tipo de pago, en los trámites que los refugiados deban realizar en las distintas oficinas públicas para obtener su documentación legal.
Procederá la naturalización, a petición del refugiado cumpliendo las normas migratorias vigentes y los siguientes requisitos:
La Resolución Ministerial que otorga la nacionalidad boliviana al refugiado, implicara el cese de la condición de refugiado y la consiguiente revocatoria de la Resolución de la CONARE. El Ministerio de Gobierno deberá informar a la CONARE sobre la Resolución Ministerial para que proceda en consecuencia.
A solicitud de la CONARE el Servicio Nacional de Migración podrá facilitar un documento de viaje a los refugiados que no cuenten con pasaporte, el cual les permitirá salir del país.
Este documento guardará la forma establecida por el Apéndice del Anexo de la Convención de 1951.
En caso de ingreso masivo, o riesgo inminente de ingreso masivo al país de personas necesitadas de protección internacional, la CONARE, con la asesoría del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, establecerá las provisiones necesarias para garantizar su protección y asegurar un trato mínimo humanitario de acuerdo a los distintos instrumentos internacionales de protección de refugiados y derechos humanos.
Ninguna Institución del Estado podrá aprobar normas referidas al tema de Refugio sin aprobación de la CONARE
Las disposiciones del presente Decreto Supremo, serán aplicadas de acuerdo a los principios y normas contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos 1948, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención del Estatuto de Refugiado de 1951 su Protocolo complementario de 1967, Declaración de Cartagena de 1984 y todas aquellas disposiciones aplicables en materia de Derechos Humanos ratificados por la República de Bolivia.
El establecimiento de la CONARE no requerirá presupuesto adicional del Tesoro General de la Nación.
I. Se abrogan los Decretos Supremos Nº 19639 y Nº 19640 de 4 de julio de 1983.
II. Se deroga el Decreto Supremo Nº 24423 de 29 de noviembre de 1996 en lo relativo a sus disposiciones para refugiados
III. Se deroga la Resolución Ministerial Nº 3009 de 25 de septiembre de 1998 del Ministerio de Gobierno, en lo relativo a sus disposiciones para refugiados y Asilados.
IV. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Culto queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre de dos mil cinco años.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Rodolfo Eróstegui Torres Ministro Interino de Trabajo, Jorge Azad Ayala Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz