21 DE OCTUBRE DE 2005 .- Compensar a Petrobras Bolivia Refinación S.A. por el diferencial de transporte de Diesel Oil y Jet Fuel desde Cochabamba a Santa Cruz.
DECRETO SUPREMO N°28417
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Artículo 11 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, constituyen objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, ejercer el control y la dirección efectiva por parte del Estado de la actividad hidrocarburífera en resguardo de la soberanía política y económica y garantizar a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que es necesario dentro de una política energética, asegurar en el largo plazo el abastecimiento interno de combustibles líquidos en cantidad, calidad y a precios razonables.
Que la producción de Diesel Oil Nacional actualmente abastece solo el 75% del consumo nacional, por lo que existe una subvención para el Diesel Oil proveniente de la importación.
Que velando por el bienestar de la población en general y a objeto de garantizar el permanente abastecimiento de Diesel Oil y Jet Fuel en el territorio nacional, es necesario abastecer la región occidental del país con Diesel Oil proveniente Venezuela u otros países, cuyo producto es internado al país a través de puertos en el océano Pacifico.
Que mediante Resolución Administrativa SSDH 0127/2005 de fecha 4 de febrero de 2005, la Superintendencia de Hidrocarburos se dispone fijar la demanda histórica de la producción regulada de Diesel Oil en 253.891.- metros cúbicos para el período comprendido entre el 14 de febrero y 30 de junio de 2005, para lo cual, se deberá considerar una reducción de 40 metros cúbicos día de Diesel Oil que serán destinados a la provisión de Jet Fuel A-1 en la plaza de Santa Cruz.
Que Petrobras Bolivia Refinación S.A., a objeto de cumplir lo dispuesto en la Resolución Administrativa mencionada, tuvo que incrementar en la Refinería Gualberto Villarroel la producción de Jet Fuel para abastecer la demanda de Santa Cruz, así como también destinó la producción de Diesel Oil correspondiente a la plaza de La Paz, a la ciudad de Santa Cruz.
Que el costo de transporte de Diesel Oil y Jet Fuel desde la Refinería Gualberto Villarroel de Cochabamba a Santa Cruz es mayor al costo de transporte de dicha Refinería a la ciudad de La Paz.
Que Petrobras Bolivia Refinación S.A. debe incurrir en un costo adicional por entregar el producto destinado al oriente del país.
Que Petrobras Bolivia Refinación S.A. ocasionará un incumplimiento del Contrato en Firme con la Compañía de Logística de Hidrocarburos de Bolivia – CLHB ya que no se transportarán volúmenes de Diesel Oil y Jet Fuel por poliducto desde Cochabamba a La Paz.
Que el Decreto Supremo Nº 28047 de 22 de marzo de 2005 tuvo por finalidad compensar a dicha empresa por el diferencial de transporte de Diesel Oil y Jet Fuel desde Cochabamba a Santa Cruz y también compensar a dicha empresa por el costo que significa incumplir el contrato en firme con la Compañía de Logística de Hidrocarburos de Bolivia – CLHB sobre los volúmenes de Diesel Oil y Jet Fuel que ya no se transportarán por poliducto desde Cochabamba a La Paz.
Que la compensación a la que hace referencia el Decreto Supremo Nº 28047, comprende los meses de marzo y abril de 2005.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 19 de octubre de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1. (OBJETO).- Elpresente Decreto Supremo tiene por objeto compensar a Petrobras Bolivia Refinación S.A. por el diferencial de transporte de Diesel Oil y Jet Fuel desde Cochabamba a Santa Cruz, así como también compensar a dicha empresa, por el costo que significa incumplir el contrato en firme con la Compañía de Logística de Hidrocarburos de Bolivia – CLHB sobre los volúmenes de Diesel Oil y Jet Fuel que ya no se transportaran por poliducto desde Cochabamba a La Paz.
ARTICULO 2.- (COMPENSACION).
I. Para los volúmenes nominados de la producción regulada de Diesel Oil y Jet Fuel, se aplicarán los siguientes mecanismos:
CDT = Volumen * (Diferencial de Transporte)
Donde:
CDT = Compensación por Diferencial de transporte para Diesel Oil y para Jet Fuel.
Volumen = Volumen de Diesel Oil y de Jet Fuel transportado desde Cochabamba, a Santa Cruz expresado en barriles.
Diferencial
de Transporte = Es la diferencia por barril entre el costo de transporte de Diesel Oil y de Jet Fuel de Cochabamba hacia Santa Cruz y el costo de transporte, desde Cochabamba a La Paz por Poliducto que será calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos.
CIC = Volumen * (Costo Incumplimiento de Servicio)
Donde:
CIC = Compensación por incumplimiento CLHB
Volumen = Volumen de Diesel Oil y de Jet Fuel que se dejo de transportar por poliducto desde Cochabamba a La Paz expresado en barriles.
Costo incumplimiento
de Servicio = Costo por barril por incumplimiento de la CLHB del transporte por poliducto de Cochabamba a La Paz, que será calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos
II. Para los volúmenes incrementales o adicionales a los nominados de la producción regulada de Diesel Oil y Jet Fuel, se aplicarán los siguientes mecanismos:
CDT = Volumen * (Diferencial de Transporte)
Donde:
CDT = Compensación por Diferencial de transporte para Diesel Oil y para Jet Fuel.
Volumen = Volumen incremental de Diesel Oil y de Jet Fuel transportado desde Cochabamba, a Santa Cruz expresado en barriles.
Diferencial de
Transporte = Es la diferencia por barril entre el costo de transporte de Diesel Oil y de Jet Fuel de Cochabamba hacia Santa Cruz y el costo de transporte, desde Cochabamba a La Paz por Poliducto que será calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos. En este caso el costo de transporte de Cochabamba a La Paz por poliductos debe ser igual a 0.
CIC = Volumen * (Costo Incumplimiento de Servicio)
Donde:
CIC = Compensación por incumplimiento CLHB
Volumen = Volumen incremental de Diesel Oil y de Jet Fuel adicional producido en Cochabamba que será transportado a Santa Cruz expresado en barriles.
Costo incumplimiento
de Servicio = Costo por barril por incumplimiento de la CLHB del transporte por poliducto de Cochabamba a La Paz. El Costo de Incumplimiento de Servicio para volúmenes adicionales es 0.
ARTICULO 3.-(RESTRICCION). El CDT y el CIC se pagarán solo a la empresa Petrobras Bolivia de Refinación S.A. que transporte Diesel Oil y Jet Fuel desde la Refinería Gualberto Villarroel a Santa Cruz.
ARTICULO 4.- (DECLARACION JURADA). Para efectos del presente Decreto Supremo, Petrobras Bolivia Refinación S.A., presentará a la Superintendencia de Hidrocarburos una declaración jurada sobre los volúmenes, costos de transporte de Diesel Oil y Jet Fuel desde Cochabamba hacia Santa Cruz, y los costos por el incumplimiento al contrato en firme a la CLHB, hasta el día 10 del mes siguiente en que se incurran en estos costos.
ARTICULO 5.- (CALCULO). Sobre la base de la información presentada por la Petrobras Bolivia Refinación S.A., de acuerdo al Artículo precedente, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá calcular el Diferencial de Transporte y el CDT y el Costo de incumplimiento de Servicio y el CIC definidos en el Articulo 2 del presente Decreto Supremo, para cada uno de los productos (Diesel Oil y Jet Fuel), en base a lo cual emitirá un Informe que será enviado al Ministerio de Hidrocarburos en un plazo no mayor de 10 (diez) días hábiles calendario de presentada la Declaración Jurada señalada en el Articulo 4 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 6.- (CERTIFICACION). En base al Informede la Superintendencia de Hidrocarburos, el Ministerio de Hidrocarburos emitirá el Certificado de solicitud de emisión de Notas de Crédito Fiscal en un plazo no mayor de 10 (diez) días hábiles calendario de recibido el Informe de la Superintendencia de Hidrocarburos, a nombre de Petrobras Bolivia Refinación S.A. Posteriormente, el Ministerio de Hidrocarburos iniciará el proceso para la emisión de Notas de Crédito Fiscal ante el Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 7.- (AUTORIZACION). Se autoriza al Ministerio de Hacienda a emitir Notas de Crédito Fiscal mediante el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, para Petrobras Bolivia Refinación S.A. cuando cumplan con lo establecido en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 8.- (NOTAS DE CREDITO). El importe resultante del cálculo correspondiente al mecanismo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, será otorgado mediante Notas de Crédito Fiscal Negociables. Las Notas de Crédito Fiscal deberán ser emitidas en forma mensual. Estas Notas de Crédito Fiscal serán efectivas de manera mensual e inmediata, posterior a su emisión y entrega a Petrobras Bolivia Refinación S.A.
ARTICULO 9.- (PRESUPUESTO). Se autoriza al Ministerio de Hacienda efectuar los trámites presupuestarios que correspondan, certificados por el Ministerio de Hidrocarburos a objeto de garantizar la emisión de las Notas de Crédito Fiscal que serían entregadas a la Petrobras Bolivia Refinación S.A. de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 10.- (MARGEN DE TRANSPORTES DIFERENTES). La Superintendencia de Hidrocarburos a tiempo de calcular el margen el Margen de Transportes Diferentes deberá incluir los costos incurridos por PBR, debidamente justificados y no compensados desde el cese de vigencia del Decreto Supremo Nº 28047 hasta la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, por efecto del transporte de los volúmenes de Diesel Oil y Jet Fuel de Cochabamba a Santa Cruz.
ARTICULO 11.- (VIGENCIA DE NORMAS). El presente Decreto Supremo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2006.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.