21 DE OCTUBRE DE 2005 .- Autorizar a la Superintendencia de Hidrocarburos, de manera transitoria y hasta la conformación del Comité de Producción y Demanda – PRODE, programar el abastecimiento de hidrocarburos para el mercado interno y los volúmenes para la exportación.
DECRETO SUPREMO N° 28418
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que conforme al Artículo 9 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá garantizar el abastecimiento al mercado interno.
Que conforme al inciso d) del Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, constituye uno de los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos el garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que la Ley de Hidrocarburos crea el Comité de Producción y Demanda – PRODE, que tiene como objetivo evaluar en reuniones mensuales, los balances de producción y demanda ejecutados en el mes anterior y programar el abastecimiento al mercado interno y la exportación para los tres meses siguientes.
Que el Comité de Producción y Demanda – PRODE aún no se encuentra conformado y tampoco han sido reglamentadas mediante disposición expresa las atribuciones que se le confieren conforme a Ley.
Que no obstante lo anterior, es necesario hacer cumplir lo establecido en los Artículos 9 y 11 de la Ley de Hidrocarburos, conforme manda el Numeral 1 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 20 de octubre de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a la Superintendencia de Hidrocarburos, de manera transitoria y hasta la conformación del Comité de Producción y Demanda – PRODE, programar el abastecimiento de hidrocarburos para el mercado interno y los volúmenes para la exportación.
ARTICULO 2.- (BALANCE Y PROGRAMACION). La Superintendencia de Hidrocarburos convocará mensualmente a los representantes de la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y de las empresas productoras, refinadoras, transportadoras por ductos y comercializadoras, con la finalidad de evaluar los balances de producción y demanda ejecutados en el mes anterior y programar el abastecimiento al mercado interno y la exportación.
ARTICULO 3.- (ABASTECIMIENTO Y PROGRAMACION). La Superintendencia de Hidrocarburos establecerá mediante Resolución Administrativa, los volúmenes de hidrocarburos necesarios para el abastecimiento del mercado interno, para los tres meses siguientes al mes en que tenga lugar la reunión de balance y programación, los mismos que deberán ser entregados, procesados y comercializados por las empresas que realizan actividades hidrocarburíferas en el país.
La Superintendencia de Hidrocarburos aplicará las previsiones del Decreto Supremo Nº 28384 de 6 de octubre de 2005, conjuntamente lo establecido en el presente Decreto Supremo, a los efectos de procesar la Nominación del Petróleo Crudo para el abastecimiento del mercado interno.
En la misma Resolución Administrativa, la Superintendencia de Hidrocarburos establecerá los volúmenes de hidrocarburos necesarios para cumplir con los compromisos de exportación, asumidos por YPFB a nombre del Estado, así como los volúmenes de hidrocarburos a ser exportados por las diferentes empresas registradas para el efecto; en ambos casos se procederá conforme lo establecido en el Decreto Supremo Nº 28176 de 19 de mayo de 2005.
La Resolución Administrativa que dicte la Superintendencia de Hidrocarburos, deberá contemplar también el uso de instalaciones de transporte, almacenaje, refinación y distribución necesarias para el abastecimiento del mercado interno y para efectos de la exportación.
ARTICULO 4.- (MODIFICACION DE LA PROGRAMACION). Con carácter excepcional y de urgencia, en caso de existir desabastecimiento del mercado interno o la posibilidad del mismo, la Superintendencia de Hidrocarburos podrá modificar la programación que se establezca conforme al Artículo anterior, disponiendo un destino distinto a los volúmenes de hidrocarburos para el mercado interno y la exportación, así como, el empleo de las instalaciones de transporte, almacenaje y distribución necesarias para cubrir la emergencia.
ARTICULO 5.- (INCUMPLIMIENTO). Las empresas mencionadas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberán cumplir obligatoriamente las Resoluciones Administrativas que dicte la Superintendencia de Hidrocarburos a emergencias del presente Decreto Supremo. El incumplimiento a dichas Resoluciones por parte de las citadas empresas, se considerará infracción a las garantías de continuidad e ininterrumpibilidad de los servicios públicos, siendo competente la Superintendencia de Hidrocarburos para aplicar en contra de las compañías infractoras multas compulsivas y progresivas de conformidad a la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 – Ley de Procedimiento Administrativo y al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE aprobado por Decreto Supremo Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003.
ARTICULO 6.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.