Decreto Supremo N° 28471
29 DE NOVIEMBRE DE 2005 .- REGLAMENTO A LA LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION.
DECRETO SUPREMO N° 28471
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 – Ley de Arbitraje y Conciliación, se promulgó con el objeto de procurar el mayor acceso a la justicia de los sectores vulnerables del país, tomando en cuenta su carácter simple e informal con la finalidad de desjudicializar la administración de justicia, reducir la sobrecarga judicial, su estímulo eficaz para que el Estado preste mayor atención al funcionamiento del aparato judicial, su potencial de ofrecer soluciones sostenibles a los conflictos, así como, por la privacidad de su tratamiento, establecer una garantía de continuidad y celeridad en la solución de controversias e impulsar el cambio de la mentalidad litigiosa por una cultura de paz, para alcanzar el crecimiento, progreso y desarrollo económico y social del país.
Que una cultura de paz es un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en el respeto a la vida, el fin de la violencia y la promoción y la práctica de la no violencia por medio de la educación, el diálogo y la cooperación, el respeto pleno y la promoción de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el compromiso con el arreglo pacífico de los conflictos.
Que los Gobiernos Nacionales tienen la función primordial en la promoción y el fortalecimiento de una cultura de paz, alentando la adopción de medidas de fomento de la confianza y actividades para la negociación de arreglos pacíficos de las controversias.
Que el Parágrafo II del Artículo 93 de la Ley Nº 1770 – Ley de Arbitraje y Conciliación, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia en fecha 11 de marzo de 1997, señala que se reglamentarán los requisitos de inscripción en el Registro de Conciliadores y las condiciones de funcionamiento de los Centros de Conciliación.
Que con base a la Resolución 53/243 “Declaración y Plan de Acción para una Cultura de Paz” aprobado unánimemente por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de septiembre de 1999, el Viceministerio de Justicia, ha creado el Programa “Hacia una Cultura de Paz” el 19 de octubre de 1999.
Que el Poder Ejecutivo de acuerdo a la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo – LOPE, está facultado para reglamentar mediante Decreto Supremo los aspectos contemplados en la Ley Nº 1770.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE, en fecha 23 de noviembre de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
I. El objeto del presente Decreto Supremo es establecer las modalidades, requisitos y procedimientos del sistema conciliatorio en Bolivia. En ese contexto, las modalidades del sistema conciliatorio reguladas por el presente Decreto Supremo son la conciliación institucional y la conciliación independiente. Los principios rectores de la conciliación, son los establecidos por los Artículos 2 y 87 de la Ley Nº 1770.
II. En el marco de lo determinado por los Artículos 1 y 85 de la Ley Nº 1770, la Conciliación es el medio alternativo de solución de conflictos, que facultativamente pueden adoptar las personas naturales y jurídicas privadas de manera conjunta o separada, para resolver sus diferencias por la vía extrajudicial, antes de someter sus conflictos a la justicia ordinaria e inclusive durante su tramitación judicial, con la intervención de un tercero imparcial y facilitador/a llamado/a Conciliador/a.
I. El presente Decreto Supremo rige para la resolución de los conflictos susceptibles de transacción y no para aquellos que surgan como consecuencia de la muerte de alguna persona, a ser aplicado con carácter preferente en relación a la vía judicial.
II. Para su mejor interpretación, cuando el presente Decreto Supremo mencione a la Ley, se entenderá que hace referencia a la Ley Nº 1770 – Ley de Arbitraje y Conciliación y, cuando se mencione Reglamento, se referirá al presente Decreto Supremo.
El Viceministerio de Justicia queda facultado para:
En el marco de lo establecido por los Artículos 85 y 90 de la Ley, queda habilitado para el ejercicio de Conciliador toda persona natural que goce de capacidad jurídica y que no haya sido condenada judicialmente por la comisión de delitos públicos o privados, siempre y cuando cumpla las previsiones contenidas en el presente Reglamento con las limitaciones establecidas por Leyes especiales.
I. Por lo establecido en los Parágrafos II y III del Artículo 93 de la Ley, las personas jurídicas y naturales que deseen cumplir funciones conciliatorias, deberán gestionar ante el Viceministerio de Justicia, la acreditación legal correspondiente, para otorgar seguridad jurídica a los usuarios del sistema.
II. El Viceministerio de Justicia elaborará registros especiales de Conciliadores que cumplan tales funciones en los ámbitos del Poder Judicial, Poder Ejecutivo y otras reparticiones del Gobierno Central, además de quienes prestan dichos servicios de manera independiente.
III. La prestación del servicio sin la correspondiente acreditación carecerá de eficacia jurídica y no surtirá los efectos legales previstos por la Ley y el presente Reglamento, en cuanto a la cosa juzgada del acuerdo arribado. Quien ejerza las funciones de Conciliador sin el debido registro, será pasible a las sanciones previstas por este Reglamento o a la responsabilidad que hubiere lugar, sin perjuicio de aplicar lo determinado por el Artículo 164 del Código Penal.
IV. Ejercerán funciones conciliatorias las personas jurídicas como Centros de Conciliación y como Conciliadores, las personas naturales.
El Viceministerio de Justicia conformará una Comisión Técnica con el propósito de velar por la eficiencia, eficacia, transparencia, oportunidad y economía en la prestación de servicios de Conciliación, integrada por tres servidores públicos del Viceministerio de Justicia, bajo responsabilidad de la Dirección de Derecho Privado. La Comisión Técnica cumplirá las siguientes funciones:
Se reconoce la Red Nacional de Conciliación, creada por el Viceministerio de Justicia en diciembre del año 2003 como mecanismo de información, capacitación y difusión del sistema conciliatorio. Estará integrada por las personas naturales y jurídicas a las que se refiere el presente Reglamento. La responsabilidad de su funcionamiento queda a cargo del Viceministerio de Justicia.
I. Las actividades de capacitación serán desarrolladas por:
II. Toda actividad de capacitación y difusión, podrá ser supervisada por el Viceministerio de Justicia.
Las actividades de capacitación dictadas con anterioridad al presente Reglamento por entidades nacionales o extranjeras, serán reconocidas al momento de analizar las hojas de vida, con el objeto de proceder a la extensión de la matrícula correspondiente de los Conciliadores.
I. Los Centros de Conciliación son entidades legalmente acreditadas por el Viceministerio de Justicia que brindan el servicio de conciliación según lo determinado por la Ley y el Reglamento.
II. En el marco de lo establecido por el Artículo 88 de la Ley, los Centros de Conciliación podrán ser constituidos por personas jurídicas de derecho público o privado, que tengan entre sus finalidades de manera expresa el ejercicio de la función conciliatoria.
III. En el marco de lo establecido por el Artículo 89 de la Ley, la retribución a los Conciliadores dependientes de un Centro, será pagada de conformidad a lo determinado por su régimen jurídico y administrativo.
I. Se reconoce a los Centros de Conciliación dependientes de los Centros Integrados de Justicia, los que en su estructura administrativa incorporan a la Conciliación como medio alternativo para la solución de los conflictos.
II. Igualmente, en el marco de lo determinado por el Artículo 95 de la Ley, se reconoce e integra al sistema, a los Centros de Conciliación constituidos al interior del Poder Judicial.
III. Los Conciliadores deberán cumplir con las determinaciones de la Ley y de este Reglamento.
De conformidad a lo establecido por el Parágrafo I del Artículo 88 de la Ley, las entidades que soliciten la acreditación legal de un Centro de Conciliación, cumplirán con los siguientes requisitos:
En el marco de lo determinado por el Parágrafo II del Artículo 93 de la Ley, el registro de los Centros de Conciliación se sujetará a las siguientes regulaciones:
Los Centros de Conciliación acreditados, tendrán derecho a la prestación de servicios en Conciliación, participar en las actividades de difusión y capacitación y ser integrantes de la Red Nacional de Conciliación.
Los Centros de Conciliación tienen las siguientes obligaciones:
El/La Conciliador/a, deberá contar con los siguientes requisitos:
Los/las Conciliadores/as, adquieren los siguientes derechos:
Son deberes de quienes ejercen funciones como Conciliador/a:
Las hojas de vida documentadas de los interesados en obtener la acreditación legal serán remitidas a la Comisión Técnica para su procesamiento y emisión del Informe que corresponda. Las verificaciones para obtener la acreditación correspondiente, serán programadas por el Viceministerio de Justicia. El plazo para aplicar el proceso de acreditación, será de sesenta días hábiles computables a partir de la radicación de la documentación del solicitante en la Dirección de Derecho Privado, procedimiento que concluirá con la emisión de la respectiva Resolución Administrativa.
Los/las Conciliadores/as, aplicarán los principios de la conciliación establecidos en la Ley, demostrando el transparente ejercicio en sus funciones. Los/as Conciliadores/as asumen responsabilidad de medio y no de resultado con base al principio de la expresión del consentimiento y la manifestación de la voluntad de las partes involucradas en el conflicto.
La libertad de acción de los/las Conciliadores/as tiene como límites naturales el orden público y la ética profesional; éste último, en el marco de:
El procedimiento de la Conciliación es el establecido en el Artículo 91 de la Ley. No obstante, y a los efectos de procurar una mejor aplicación de la normativa señalada, se complementa el procedimiento aplicable a los asuntos sometidos a conciliación, con las regulaciones establecidas en el Reglamento.
Se admite el uso de los medios de comunicación virtual o cualquier medio de comunicación idóneo, en el procedimiento conciliatorio, a partir de las convocatorias y la celebración de las sesiones conciliatorias, cuyas actuaciones serán admitidas por las partes y registradas en el Acta de Conciliación, adquiriendo plena eficacia jurídica.
La mediación, así como la negociación, amigable composición u otro medio alternativo de solución de diferencias, podrán acompañar al proceso conciliatorio y ser aplicados de manera integrada o separada por el/la Conciliador/a.
I. Los acuerdos arribados en el proceso conciliatorio serán incorporados en el Acta de Conciliación, el cual tendrá la calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 92 de la Ley, sin requerir homologación judicial.
II. En caso de incumplimiento de las obligaciones voluntariamente adquiridas, se seguirá el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la Ejecución de Sentencias. La ejecución de acuerdos conciliatorios no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. La solicitud de ejecución se presentará ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya celebrado el acuerdo.
III. La autoridad competente para conocer de estos asuntos será designada de conformidad a lo determinado por la Ley de Organización Judicial, con base a la cuantía en controversia.
I. Para el caso de incumplimiento a los deberes establecidos en el presente Reglamento, el Viceministerio de Justicia impondrá las siguientes sanciones tanto a centros como a Conciliadores:
II. La sanción establecida para la amonestación escrita será aplicada mediante Memorando; en tanto que la suspensión temporal y la inhabilitación definitiva ameritarán Resolución Administrativa.
Se sancionará con amonestación escrita:
I. La amonestación escrita, contendrá:
II. La amonestación escrita se extenderá en tres copias. Una permanecerá en archivo, otra será entregada al interesado y la tercera se arrimará a la carpeta de antecedentes del/la Conciliador/a.
I. Se sancionará con suspensión:
II. La suspensión origina el cierre temporal del Centro, que podrá tener una duración de un mes a seis meses, de acuerdo a la gravedad del hecho, tiempo en el que solo podrá atender la expedición de copias legalizadas.
III. En caso de aplicarse la suspensión, los asuntos a su cargo serán derivados a través de la Dirección General de Acceso a la Justicia y Justicia Comunitaria a otro Centro de Conciliación u otro Conciliador independiente para su prosecución.
I. Se sancionará con la inhabilitación definitiva:
II. De aplicarse esta sanción, la documentación que cursa en poder del Centro afectado será remitida a la Dirección General de Acceso a la Justicia y Justicia Comunitaria para su derivación a archivo. Los asuntos que se encontraran en trámite serán derivados a otro Centro para su correspondiente atención.
I. Se aplicará el Régimen disciplinario cuando el Conciliador/a o Centro de Conciliación vulneren lo establecido por este Reglamento, en cuyo caso se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones:
II. Las sanciones previstas en el Reglamento serán impuestas al Conciliador/a que incurra en la vulneración de esta normativa, sin perjuicio de las acciones civil o penal que correspondan.
El Centro o Conciliador/a que incurra en alguna de las causales que dan lugar a sanción, serán sometidos a un procedimiento administrativo, que será escrito y sumario, a cargo de la Comisión Disciplinaria que tendrá por función supervisar, controlar y fiscalizar la prestación de servicios en Conciliación, efectuada por los Centros y Conciliadores.
I. El proceso se iniciará a petición escrita de parte interesada en el que constará:
II. También podrá iniciarse de oficio, mediante auto motivado emanado por el Viceministro de Justicia.
III. Iniciado el proceso, los actos del/la Conciliador/a serán suspendido solo en el caso que motivó la aplicación del procedimiento disciplinario.
I. Cuando corresponda, la notificación se practicará conforme a lo determinado por los Parágrafos III, IV, V, VI, y VII del Artículo 33 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 – Ley de Procedimiento Administrativo y el Artículo 37 y siguientes del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003, dirigida al Centro de Conciliación o al/la Conciliador/a, que hubiera incurrido en alguna causal para la imposición de sanciones.
II. A ese fin, se aplicarán los términos y plazos establecidos por los Artículos 19 y 20 y, Parágrafos I y II del Artículo 21 de la Ley Nº 2341 y Artículos 71, 72 y 73 del Decreto Supremo Nº 27113.
En el plazo no mayor de tres días hábiles de conocida la solicitud, la Comisión Disciplinaria se pronunciará sobre la procedencia o no de la apertura del proceso administrativo.
I. La Presidencia de la Comisión Disciplinaria abrirá el proceso en el término de cinco días hábiles de conocida la providencia instruyendo la apertura de causa.
II. La Comisión Disciplinaria notificará al afectado para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación, formule sus descargos y aporte las pruebas que considere necesarias.
III. El emplazado podrá previa petición, hacer uso de su derecho de defensa a través de informe oral efectuado personalmente, para lo cual, se señalará día y hora por única vez, pudiendo aportar en esa ocasión todas las pruebas admitidas por ley.
IV. Con base a la sana crítica, la Comisión Disciplinaria emitirá la resolución fundada que corresponda en el término de cinco días hábiles de recibida la defensa del emplazado, que servirá para en su caso, dar de baja el Registro del Centro o del Conciliador sancionado. El Viceministerio de Justicia será responsable de la actualización de la nómina de los Centros y Conciliadores/as acreditados.
V. Contra dicha resolución, el afectado podrá interponer el recurso de revocatoria y jerárquico conforme a lo determinado por la Ley Nº 2341.
La terminación del procedimiento administrativo se producirá con la emisión de la resolución administrativa dictada por el Viceministro de Justicia, salvando el recurso de revocatoria o jerárquico. Igualmente, concluirá por desistimiento, extinción del derecho, renuncia al derecho en que funda la petición y la imposibilidad de proseguirlo por causas sobrevinientes.
Los afectados podrán hacer uso del derecho de iniciar el proceso administrativo en el transcurso de dos años de conocidos los resultados de la Conciliación, en cuyo caso, se aplica la prescripción breve establecida en el Artículo 79 de la Ley Nº 2341 y el Decreto Supremo Nº 27113.
Y FINAL
El Viceministerio de Justicia elaborará en el término de sesenta días calendario de promulgado el Reglamento, modelos de instrumentación técnica y legal como invitaciones, Actas de Conciliación, Reglamentos Interno y Procedimental, para orientar a las personas interesadas en la práctica conciliatoria y los aprobará mediante Resolución Administrativa.
I. Con fines de orientación, se aprueba el Régimen Procesal Modelo adjunto al presente Decreto Supremo en Anexo A, el que podrá ser aplicado por los/las Conciliadores/as.
II. Asimismo, se aprueban los ejes temáticos centrales que se encuentran en Anexo B a este Reglamento, cuya temática de carácter enunciativo y no limitativo, podrá ser tomada en cuenta por los Centros de Conciliación, para la planificación de actividades de capacitación, de conformidad a lo determinado por el Artículo 24 del presente Reglamento.
III. Igualmente, se aprueban los formularios de información estadística a ser utilizados por Centros y Conciliadores, adjuntos a este Reglamento en Anexo C.
I. Las entidades que cuenten con Centros de Conciliación en funcionamiento, o cuya acreditación se encuentre en trámite en el Viceministerio de Justicia, deberán adecuar su régimen interno a lo dispuesto por este reglamento en el plazo máximo de dos años de promulgada el presente Decreto Supremo.
II. Asimismo, quienes ejerzan la función de Conciliador/a, sin contar con el requisito mínimo de cuarenta horas de formación teórica y práctica, deberán complementar ese requisito en el plazo máximo de seis meses de aprobado el Reglamento.
I. Se abrogan las Resoluciones Ministeriales Nº 18-A/99 de 7 de junio de 1999 y Nº 031/2002 de 9 de julio de 2002.
II. El presente Reglamento entrará en vigor, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Los Señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
ANEXO A
MODELO DE NORMAS PROCESALES
I. La solicitud de conciliación será presentada por escrito ante el Centro, pudiendo contener:
II. Serán admitidas las solicitudes verbales efectuadas por los solicitantes, en cuyo caso, los Centros, contarán con formatos establecidos, en el marco de lo determinado en el Parágrafo I precedente, los datos serán registrados directamente por el/la Conciliador/a, que tendrá la responsabilidad de su resguardo y archivo en condiciones de seguridad, confidencialidad y reserva.
III. Para el caso en que el solicitante desconociera el domicilio o lugar de trabajo del invitado a conciliar, señalará este hecho en su solicitud, en cuyo caso, se extenderá el Acta declarando que la Conciliación no se realizó por este hecho.
I. El Centro será responsable de la entrega de la invitación, que podrá efectuarse por el medio que consideren más efectivo, para garantizar la presencia del/la invitado/a a conciliar.
II. Para constancia se consignará el nombre, apellidos y firma del receptor, y, en su caso, la negativa a recibirla, especificando los argumentos que pudieran exponerse para su rechazo. Asimismo, registrará cuando no hubiere ubicado el domicilio o se hubiera producido un cambio del mismo.
I. El acto conciliatorio es personal. No obstante se admitirá la representación debidamente acreditada mediante poder especial otorgado al efecto, en cuyo caso supone la declaración de voluntad del representante que interviene a nombre, por cuenta y en interés del representado, surtiendo todos sus efectos legales conforme lo determinado por el Parágrafo II del Artículo 87 de la Ley.
II. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, podrán nombrar un mandante para conciliar en su nombre y representación. Si correspondiere, estará debidamente traducido
III. El o los actos conciliatorios celebrados por los medios virtuales, serán personales previa acreditación ante el/la Conciliador/a elegido/a para este fin.
I. El Acta de Conciliación, es el instrumento jurídico que expresa la manifestación libre y voluntaria de las partes en la Conciliación, pudiendo ser total, parcial, de inasistencia y sin acuerdo
II. Si el acuerdo conciliatorio fuera parcial, contendrá expresamente los puntos respecto de los cuales se hubiera llegado a solución, cuya decisión será respetada por la autoridad judicial, para el caso de llegar a juicio por el no acuerdo de los puntos no conciliados.
III. Cuando la conciliación no se hubiera realizado, se dejará constancia del hecho en el Acta, así como las razones que lo hubieran motivado. En ningún caso se dejará constancia de las propuestas o posiciones de las partes.
I. La Co conciliación consiste en la intervención de dos profesionales que coadyuvan en el proceso conciliatorio para la adecuada solución de los conflictos que resultaren complejos o que precisaran de la intervención de un profesional especializado en alguna materia. Su aplicación dependerá de los resultados de la evaluación efectuada por el/la Conciliador/a.
II. Los efectos jurídicos de los asuntos sometidos a la Co conciliación, son los mismos que otorga la Ley y el Reglamento al acto, procedimiento y Acta de Conciliación. El Co conciliador, deberá también suscribir el Acta respectiva.
III. Podrán asumir las funciones de Co conciliadores, los acreditados y registrados por el Viceministerio de Justicia. Las normas procesales aplicables a la Co conciliación, serán las establecidas para la Conciliación.
ANEXO B
EJES TEMATICOS CENTRALES
Temas generales:
ANEXO B
EJES TEMATICOS CENTRALES
Temas generales:
| 1. Política pública y Conciliación 2. Responsabilidad de Centros y de Conciliadores 3. La transacción en la conciliación 4. El rol de las autoridades judiciales en Conciliación 5. Perfil del Conciliador 6. Rol de las entidades coadyuvantes al sistema conciliatorio Temas especiales: 1. Derechos Humanos y Conciliación 2. Teoría de los conflictos. 3. Medios Alternativos de Solución de Conflictos. 4. Métodos y Técnicas aplicables. 5. Modelos comunicacionales 6. Marco jurídico relacionado con la conciliación. 7. Negociación. Técnicas de negociación 8. Etica y Conciliación. 9. Visión general de la conciliación especializada 10. Eficacia jurídica del Acta de Conciliación |
ANEXO C
MODELO I
FORMULARIO DE INFORMACION ESTADISTICA
PARA SU LLENADO POR CASO ATENDIDO
| I. DATOS DEL CENTRO DE CONCILIACION |
| 1. Centro de Conciliación: |
| 2. Ubicación: |
| 3.Distrito: | 4. Zona: | 5. No. de caso: |
| 6.Teléfono: | 7.Responsable: |
| 8. Número de Matrícula: | 9. Vigencia de la matrícula: De / / hasta / / |
| 10. El conciliador es: Dependiente del Centro ( ) Independiente ( ) No de Actas suscritas: ( ) |
| II. DATOS DEL(A) CONCILIADOR(A) |
| 11. Nombres y apellidos: |
| 12. Dirección domicilio: |
| 13.Zona: | 14.Teléfono: | 15.Correo electrónico: |
| 16. Dirección oficina: |
| 17. Zona: | 18.Teléfono: | 19. Casilla de correo: |
| 20. Número de Matrícula: | 21. Vigencia de la matrícula: De / / hasta / / |
| III. DATOS DEL CASO |
| 22. Materia: Familiar ( ) Civil ( ) Comercial ( ) Laboral ( ) Violencia Familiar ( ) Penal ( ) Otro (especificar): |
| 23. Especificar el conflicto: |
| 24. Resultado: Actas totales ( ) Actas parciales ( ) Abandono ( ) Sin acuerdo ( ) |
| 25. Solicitado por: Varón ( ) Mujer ( ) | 27. Edad: |
| 28. Idioma en el que se expresan las partes: Castellano ( ) Aymara ( ) Quechua ( ) Otro ( ) Especificar: \_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_ |
| 29. Instrucción: Primaria ( ) Secundaria ( ) Técnica ( ) Académica ( ) |
| 30. Domiciliado en: |
| 31. Profesión u ocupación: |
| 32. Acudió al centro por: Dar pronta solución al conflicto ( ) Ser gratuito ( ) Voluntad propia ( ) Curiosidad ( ) Experiencia anterior ( ) TV ( ) Radio ( ) Otro medio: (Especificar):\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_ |
| 33. El (los) obligado(s) que suscribe(n) el Acta de Conciliación acude(n) al centro para cumplir su compromiso: Por voluntad propia ( ) A requerimiento del centro ( ) Otros motivos ( ) Especificar: |
| 34. Tiempo de duración del procedimiento (meses) ( ) | 35. Número de sesiones ( ) |
| 36. Se efectúo el seguimiento para el cumplimiento de acuerdos?: Si ( ) No ( ) |
| 37.Intervención de perito ( ) Profesión u ocupación: |
MODELO II
FORMULARIO DE INFORMACION ESTADISTICA CONSOLIDADA (SEMESTRAL)
| I. DATOS DEL CENTRO DE CONCILIACION |
| 1. Centro de Conciliación: |
| 2. Ubicación: |
| 3.Distrito: | 4. Zona: | 5. No. de caso: |
| 6.Teléfono: | 7.Responsable: |
| 8. Número de Matrícula: | 9. Vigencia de la matrícula: De / / hasta / / |
| 10. El conciliador es: Dependiente del Centro ( ) Independiente ( ) No de Actas suscritas: ( ) |
| II. DATOS DEL(A) CONCILIADOR(A) |
| 11. Nombres y apellidos: |
| 12. Dirección domicilio: |
| 13.Zona: | 14.Teléfono: | 15.Correo electrónico: |
| 16. Dirección oficina: |
| 17. Zona: | 18.Teléfono: | 19. Casilla de correo: |
| 20. Número de Matrícula: | 21. Vigencia de la matrícula: De / / hasta / / |
| III. DATOS DEL CASO |
| 22. Número de casos atendidos por Materia: Familiar ( ) Civil ( ) Comercial ( ) Laboral ( ) Violencia Familiar ( ) Penal ( ) Otro (especificar): |
| 23. Especificar el número de conflictos más frecuentes atendidos por el Centro: |
| 24. No de Acuerdos con especificación de: Actas totales ( ) Actas parciales ( ) Abandono ( ) Sin acuerdo ( ) |
| 25. No de solicitudes recibidas por: Varón ( ) Mujer ( ) | 27. Edad promedio: |
| 28. Total de casos atendidos según idioma en el que se expresaron las partes: Castellano ( ) Aymara ( ) Quechua ( ) Otro ( ) Especificar: \_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_ |
| 29. No. De casos según instrucción: Primaria ( ) Secundaria ( ) Técnica ( ) Académica ( ) |
| 30. Total de casos según domicilio de las partes: |
| 31. Total de casos según profesión u ocupación: |
| 32. Total de casos según información o interés: Dar pronta solución al conflicto ( ) Ser gratuito ( ) Voluntad propia ( ) Curiosidad ( ) Experiencia anterior ( ) TV ( ) Radio ( ) Otro medio: (Especificar):\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_ |
| 33. Total de casos de lo(s) obligado(s) que suscribe(n) el Acta de Conciliación que acude(n) al centro para cumplir su compromiso: Por voluntad propia ( ) A requerimiento del centro ( ) Otros motivos ( ) Especificar: |
| 34. Estimación promedio de duración del procedimiento (meses) ( ) | 35. Estimación del número de sesiones ( ) |
| 36. Número de casos en que se efectúo el seguimiento: |
| 37.Total de intervención de peritos ( ) Profesión u ocupación: |