Decreto Supremo N° 285
09 DE SEPTIEMBRE DE 2009 .- REGLAMENTO DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS AÉREO Y AEROPORTUARIO
DECRETO SUPREMO N° 0285
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 76 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades.
Que el inciso f) del Artículo 70 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, establece que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda tiene entre sus atribuciones formular, promover, coordinar y ejecutar políticas y normas de transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial, lacustre, ferroviario y otros, cuando el alcance abarque más de un Departamento y/o tenga carácter internacional.
Que de acuerdo al inciso i) del mencionado Artículo 70 es atribución del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, garantizar la provisión de servicios de las áreas de su competencia en el marco de los principios de universalidad, accesibilidad, continuidad, calidad y equidad.
Que el inciso l) del Artículo 80 del referido Decreto Supremo, establece como atribución de la Ministra de Justicia formular normas, políticas, programas y proyectos, para garantizar la defensa de los derechos de las y los consumidores y de las y los usuarios de servicios.
Que mediante Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009, se crean las Autoridades de Fiscalización y Control Social, entre ellas la de Telecomunicaciones y Transportes, cuyo objetivo es regular las actividades que realicen las personas naturales y jurídicas, privadas, comunitarias, públicas, mixtas y cooperativas, asegurando que se garanticen los intereses y derechos de los consumidores y usuarios.
Que los incisos d), h) e i) del Artículo 17 del mencionado Decreto Supremo, establecen como competencias de dicha Autoridad regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades de las entidades y operadores bajo su jurisdicción reguladora, aplicando sanciones y/o medidas correctivas y procesando las denuncias y reclamaciones presentadas por toda persona natural y/o jurídica, con relación a las actividades bajo su jurisdicción.
Que en el sector de transporte aéreo, se ha evidenciado la necesidad de desarrollar mecanismos tendientes a reforzar la protección de los derechos de los usuarios, ya que al momento sólo se cuenta con normativa que abarca derechos y obligaciones de los pasajeros, sobre la base de usos y costumbres que imperan en materia aeronáutica, adoptados en su mayoría por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional – IATA, mediante resoluciones y/o prácticas recomendadas a las que se adhieren los transportistas aéreos, los cuales se constituyen en documentos referenciales y de consulta.
Que a nivel regional, organismos internacionales como la Comunidad Andina de Naciones – CAN y la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil – CLAC, de las cuales el Estado Plurinacional de Bolivia es Miembro, han desarrollado una serie de normas en materia de protección de los derechos de los usuarios del servicio de transporte aéreo, que requieren ser incorporadas a la legislación interna de cada Estado Miembro, a objeto de contar con un marco legal homogéneo en la materia.
Que en ese marco, es necesario contar con normativa actualizada que establezca los derechos y obligaciones de los pasajeros, transportistas aéreos y administradores aeroportuarios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario, que establece las condiciones en las que deben ser prestados tales servicios, definiendo los derechos y obligaciones de pasajeros y usuarios y garantizando que los transportistas aéreos y administradores aeroportuarios desarrollen sus actividades dentro de un marco legal que garantice el acceso al servicio por parte de todos los usuarios en estricto apego a los principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, igualdad, oportunidad y seguridad.
Se aprueba el Reglamento de Defensa de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario en sus trece (13) Capítulos y setenta y nueve (79) Artículos, que en anexo forma parte integral del presente Decreto Supremo.
El presente Decreto Supremo conjuntamente el Reglamento que aprueba, entrarán en vigencia a partir de su publicación.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a transferir recursos del Tesoro General de la Nación a favor del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, dependiente del Ministerio de Justicia, la suma de Bs1.194.696.- (UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), para los meses de septiembre a diciembre de la presente gestión, recursos que serán utilizados por el Viceministerio antes señalado para la implementación del Reglamento, en el marco de sus atribuciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009 y en el Decreto Supremo Nº 0065, de 3 de abril de 2009.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y de Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Maria Cecilia Rocabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.
REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS AÉREO Y AEROPORTUARIO
El Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario, se aplicará al transporte aéreo nacional e internacional regular de pasajeros, equipajes y carga, realizado por transportadores nacionales o extranjeros desde y hacia territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y a los administradores aeroportuarios.
Subsidiariamente, se aplicará al transporte aéreo no regular que realicen empresas autorizadas y no autorizadas.
Si alguna disposición contenida en este Reglamento resultase contraria a los Convenios Internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, dicha disposición no será aplicable. La invalidez de cualquier norma no afectará la validez de las demás normas establecidas en el presente Reglamento.
Excepto lo dispuesto en el presente Reglamento, en caso de incompatibilidad entre estas normas y las regulaciones del transportador, prevalecerán estas las regulaciones establecidas en el presente Reglamento.
Para los propósitos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
La reserva podrá ser solicitada por el pasajero personalmente, por teléfono, o por cualquier medio electrónico o mensaje de datos, al transportador (o a su agente general de ventas) o agencias de viajes.
Al efectuarse la solicitud de reserva y ser ésta aceptada, se deberá asignar al pasajero un récord de la misma, que le será proporcionado con la mayor información y claridad posible.
Se regirá bajo lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Nº 2902.
Efectuada la reserva, ésta deberá ser respetada por el transportador, a menos que no haya sido confirmada oportunamente por el pasajero.
Según lo establecido en las regulaciones del transportador, algunas tarifas pueden tener condiciones que limiten o excluyan el derecho del pasajero a cambiar reservas, así como establecer un cargo. Esta información deberá ser proporcionada al pasajero por el transportador, su representante o a la agencia de viajes, al momento de emitir el record de la reserva.
Cuando el billete sea emitido bajo la modalidad de “fecha abierta”, los espacios serán reservados por solicitud del pasajero pero estarán sujetos a disponibilidad de espacio y sin ninguna preferencia sobre los demás pasajeros, incluyendo a los que figuren en lista de espera.
El transportador podrá cancelar una reserva, si el pasajero no solicitó la emisión de su billete antes del plazo límite.
Las reservas para continuar el viaje o el retorno pueden estar sujetas al requisito de reconfirmación, de acuerdo a las regulaciones del transportador y dentro de los plazos determinados por éste, los cuales deberán ser informados al pasajero para su cumplimiento. De haber sido informado y si el pasajero no cumple con este requisito, la reserva puede ser cancelada por el transportador.
El transportador podrá incluir en listas de espera a los pasajeros que se presenten a un vuelo en cantidad superior a los cupos disponibles, para que éstos puedan ocupar los asientos de pasajeros que no se presenten. Estas listas serán elaboradas respetando el orden de presentación de los pasajeros, no obstante a ello la sola inclusión en ésta no da derecho al pasajero a su embarque, debiendo el transportista informarle expresamente esta condición.
La prueba del contrato de transporte aéreo, es el billete de pasaje, emitido por el transportador o su agente autorizado de manera física o electrónica. El billete de pasaje es un documento de transporte individual o colectivo, que debe contener lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 2902.
El billete de pasaje debe contener además de la información señalada en el Artículo precedente, las condiciones del contrato de transporte, de conformidad a lo establecido por la autoridad competente, en letra clara y legible. Para los billetes de pasaje emitidos vía electrónica, las condiciones del contrato de transporte deberán estar a disposición del pasajero para su conocimiento o a requerimiento del mismo.
Salvo consentimiento expreso del transportador, ninguna persona tendrá derecho a ser transportada en un vuelo, a menos que cuente con un billete de pasaje u otro medio idóneo.
Comoresultado del contrato de transporte, el transportador deberá conducir al pasajero por vía aérea, sano y salvo a su lugar de destino, conforme a los horarios itinerarios y demás normas aeronáuticas, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa.
Al comprar el billete de pasaje, el pasajero adquiere los siguientes derechos:
El billete de pasaje tendrá una vigencia máxima de un (1) año desde la fecha de inicio del viaje, o desde la fecha de su emisión si el viaje no fue realizado, excepto que se establezca de otro modo en el contrato, sin perjuicio de que el transportador prorrogue la vigencia. El billete de pasaje podrá tener la vigencia específica de la tarifa con que se adquirió.
Una vez cumplido el periodo de validez, si el pasajero decide viajar, el transportador (o su agente general) o la agencia reexpedirá un nuevo billete de pasaje, sin perjuicio de los costos adicionales que deba asumir, en consideración a la tarifa vigente. Del mismo modo, si el pasajero decide no viajar, tendrá derecho a que el transportador le reembolse el valor pagado por el billete de pasaje, previa la deducción aplicable.
La validez del billete de pasaje será ampliada en los casos que se señala a continuación:
Un billete de pasaje será válido para un transportador distinto de aquel que lo emitió, siempre que los acuerdos interlineales, la forma de pago y las regulaciones tarifarías lo autoricen.
Sielpasajero detecta un error en la información contenida en el billete de pasaje, podrá solicitar su inmediata corrección al transportador (agente general de ventas) o agencia de viajes.
Cuando el error en la emisión del billete de pasaje sea imputable al transportador (agente general de ventas) o agencia de viajes, el mismo queda obligado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de transporte, no pudiendo alegar este error como eximente de responsabilidad.
La falta, irregularidad o pérdida de la prueba del contrato no afecta la existencia ni la validez del mismo, el cual podrá acreditarse por cualquier otro medio probatorio.
En caso de pérdida o mutilación de un billete de pasaje, o de parte de éste o no presentación del billete de pasaje conteniendo el cupón del pasajero y todos los cupones de vuelo no utilizados, previa comprobación de esta situación por el transportista o por el pasajero, el transportador emisor puede, a requerimiento del pasajero y sujeto a sus regulaciones, reemplazar dicho billete o parte de éste por la emisión de un nuevo billete contra recibo que pruebe satisfactoriamente, para el transportador, que un billete válido para los vuelos en cuestión ha sido emitido con anterioridad. Asimismo, el pasajero podrá optar al reembolso de su valor, en caso de que éste sea reembolsable.
El presente procedimiento se aplicará, por desistimiento de viaje, en los siguientes casos:
Dicha penalidad no será aplicada por cancelación del vuelo o demora de más de cuatro (4) horas; cancelación de reserva confirmada por el pasajero y/o pérdida de conexión por causas atribuibles al transportador; cambio de itinerario que afecte alguno de los destinos establecidos en el contrato de transporte y/o razones de salud debidamente respaldadas por un certificado médico.
Las promociones ofrecidas deben ser claras, cumplirse a cabalidad y estar sujetas a las normas establecidas por la Autoridad Competente.
I. El pasajero tiene derecho a que el transportador (o su agente general de ventas) o el agente de viajes, independientemente del medio utilizado por el pasajero, le proporcionen información confiable sobre los siguientes puntos:
II. Cuando el transportador (agente general de ventas) no informe directamente al pasajero sobre las condiciones generales del contrato de transporte aéreo, el operador turístico o el agente de viajes deberán tener disponibles los medios necesarios para que el pasajero consulte dicha información o indicarle el lugar o medio donde pueda encontrarlas.
III. Las agencias de viajes, operadores turísticos y demás intermediarios, deberán informar a los transportistas los datos veraces de contacto de los pasajeros para que, en caso necesario, éstos puedan avisarle cualquier demora, cambio o adelanto del vuelo. En caso de que los intermediarios no suministren dicha información o la den en forma errónea, serán responsables de los cargos y gastos que correspondan.
El pasajero tiene derecho a que el transportador (o su agente general de ventas) o la agencia de viajes, le proporcione información confiable sobre los siguientes puntos:
El pasajero tiene derecho a que el transportador le proporcione información confiable sobre los siguientes puntos:
Durante todo momento, el pasajero tiene los derechos establecidos en el Artículo 101 de la Ley Nº 2902.
Presentado el billete de pasaje por parte del pasajero en el mostrador (counter), verificada la existencia de la reserva para el respectivo vuelo y el cumplimiento de los demás requisitos exigibles para el viaje (pasaporte, visados, etc.), el transportador deberá emitir el correspondiente pase a bordo o autorización para embarque en el vuelo, proporcionando al pasajero la siguiente información: hora prevista de salida del vuelo, sala de embarque, condiciones para el embarque, e indicando si el viaje se realiza bajo código compartido. Asimismo, entregará al pasajero los talones de equipaje que registre para su transporte en bodega, como constancia de su recepción.
El transportador deberá informar al pasajero con conexión si, al momento de embarcarlo en el tramo inicial de su viaje, existiere cualquier tipo de demora o fuere previsible que, en condiciones normales de vuelo, éste no llegará con suficiente antelación al punto de conexión, brindándole la opción de desistir del viaje, sin que haya lugar a penalidad alguna.
El pasajero debe ser admitido para su embarque y posterior transporte, previa presentación del pase a bordo y documento de identificación, a no ser que el transportador tenga justificación legal para negarse a prestarle el servicio. En ningún caso podrán existir consideraciones que impliquen discriminación de tipo racial, político, religioso, nacionalidad o de cualquier otra índole.
El transportador deberá disponer de los recursos técnicos, humanos y logísticos necesarios para facilitar los trámites de presentación y embarque o desembarque del pasajero y su equipaje, en condiciones razonables de comodidad, siempre y cuando el pasajero se presente a tiempo y cumpla las instrucciones pertinentes.
Salvo caso de fuerza mayor, el transportador debe cumplir con los horarios y los itinerarios publicados e indicados en el contrato.
A tal efecto, el transportador regular que opera desde y hacia Bolivia debe cumplir la normativa establecida por la Autoridad Competente sobre cumplimiento de itinerarios, en lo que se refiere a puntualidad y cancelación de vuelos.
Al arribar a destino, el pasajero tiene los siguientes derechos:
Para el caso de transportistas aéreos que cuentan con oficinas en el exterior, deberán informar a los usuarios que deseen realizar un reclamo, sobre sus derechos, medios por los cuales pueden hacerlo y el plazo establecido para el efecto.
Y/O NECESIDADES ESPECIALES
Los pasajeros con capacidades diferentes y sus acompañantes; adultos mayores; niños menores de cinco (5) años, y mujeres embarazadas, deben recibir un trato especial y tienen preferencia en el embarque. El transportador deberá brindar a estos pasajeros la asistencia necesaria para su ubicación en la aeronave y, en lo posible, asignarles el asiento más cómodo de conformidad a la tarifa seleccionada.
En caso de enfermos graves que requieran viajar con un médico, el transportador deberá asignar un espacio y embarcar prioritariamente tanto al enfermo como al médico acompañante.
Cuando el transportador admita a bordo a pasajeros enfermos, con discapacidad mental o a menores de edad, deberá prestarles los cuidados ordinarios que exijan su estado o condición.
Para el transporte de pasajeros enfermos o con discapacidad mental, el transportador deberá exigir un certificado médico expedido con una antelación no superior a veinticuatro (24) horas antes del vuelo, en el que conste las condiciones de salud y su capacidad para el viaje. Asimismo, dependiendo de las condiciones del pasajero, se podrá exigir, por cuenta de este, que un médico o cualquier otra persona idónea para el caso, lo asista durante el viaje, a menos que el médico certifique que no es necesario. El transportador podrá cobrar cargos adicionales en caso de requerirse la asignación de personal para la atención del pasajero o cualquier cuidado que implique costos para él.
Asimismo, dentro de sus posibilidades, prestará auxilio y los cuidados que estén a su alcance en relación con pasajeros que súbitamente sufran lesiones o presenten alguna enfermedad durante el vuelo.
El transportador no podrá negar el transporte a los pasajeros señalados en los dos artículos anteriores, a menos que sea evidente que, bajo las condiciones normales del vuelo, su estado de salud pueda agravarse; que en la aeronave no se disponga de los recursos necesarios para el traslado con seguridad; y que las condiciones de dicho pasajero impliquen riesgos o perjuicios para los demás.
No deberán viajar por vía aérea las mujeres en estado de gravidez, si el período de gestación supera los siete (7) meses, a menos que el viaje sea estrictamente necesario, en cuyo caso deberán suscribir un documento, avalado con una certificación médica, sobre su aptitud para el viaje, descargando la responsabilidad del transportador ante cualquier eventualidad que surja debido a su estado durante el vuelo.
Cualquier disposición que contenga cláusulas de exoneración de responsabilidad del transportador en relación con el transporte de pasajeros con capacidades diferentes y/o necesidades especiales, no producirán efectos. Sin embargo, el transportador podrá hacer constar la enfermedad o lesión que padece el pasajero, los cuidados que requiere durante el vuelo así como los riesgos específicos que implicaría, a efectos de demostrar la existencia de tales circunstancias antes de la realización del mismo, como eximente de responsabilidad.
El transportador no será responsable por daños sufridos por los pasajeros cuando estos ocurran por obra exclusiva de terceras personas, por culpa exclusiva del pasajero, por lesiones orgánicas o enfermedad anterior al vuelo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables a dicho transportador y a condición de que acredite igualmente que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.
En caso de daños, muerte o lesiones del pasajero sufridas a bordo o durante la ejecución del transporte, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Nº 2902.
Cuando el transportista se vea en la necesidad de negar el embarque a un pasajero que tenga reserva confirmada, como primera medida deberá solicitar pasajeros voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en las condiciones que acuerden el pasajero voluntario y el transportista encargado de efectuar el vuelo, las cuales pueden ser las que se señalan a continuación:
En caso que el número de voluntarios no sea suficiente para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportista aéreo deberá compensarles inmediatamente y prestarles asistencia de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Entodos los casos de incumplimiento, el transportador deberá informar inmediatamente al pasajero sobre las normas previstas en consideración a los siguientes casos:
Cuando el vuelo no se inicie de acuerdo a las condiciones estipuladas o se demore por causas de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten su seguridad, debidamente certificadas e informadas por las instancias competentes, el transportador quedará liberado de responsabilidad.
En tales casos, los pasajeros podrán optar por:
El transportista quedará liberado de responsabilidades cuando haya informado al usuario sobre la cancelación del vuelo con un mínimo de quince (15) días de antelación con respecto a la fecha y hora de salida prevista, o haya informado de la cancelación con menos días, perohaya ofrecido otro vuelo sustitutivo a satisfacción del usuario.
En casos de cancelaciones, interrupciones, demoras o ante cualquier otro evento que sea imputable al transportador, así como en los casos de sobreventa de espacios, el transportador compensará al pasajero observando los siguientes criterios:
No obstante lo anterior, el pasajero podrá acordar con el transportador, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida, lo más rápidamente posible, o la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables lo más rápidamente posible, o en una fecha posterior que convenga al pasajero.
Además de lo anterior, el transportador deberá compensar al pasajero con una suma mínima equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del boleto sobre el trayecto incumplido, pagadera en dinero o cualquier otra forma aceptada
Para efectos de determinar la compensación aplicable, se multiplicará el valor neto del billete de pasaje pagado por la relación entre la distancia del trayecto incumplido y la distancia total, multiplicado por el porcentaje correspondiente. Es decir, aplicará la siguiente fórmula:
COMPENSACIÓN = Valor Neto del boleto X [(Distancia incumplida)/ (Distancia Total)] X Porcentaje de Compensación.
Cuando por causas atribuibles al transportista, éste deba cambiar a un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva, deberá correr con los gastos de transporte del pasajero al segundo aeropuerto, ya sea desde o hacia el aeropuerto para el que efectuó la reserva o desde/hasta otro lugar cercano convenido con éste.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Reglamento, será pasible al inicio del correspondiente proceso administrativo por parte de la Autoridad Competente.
Previa tramitación del correspondiente proceso sancionador por incumplimiento de las compensaciones establecidas en el Capítulo VII, se impondrán las siguientes sanciones:
II. Vuelos en rutas internacionales:
Las Resoluciones Administrativas ejecutoriadas de la ATT, que impongan multas, se constituyen en suficiente título a efectos de su cobro coactivo, en el marco de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley Nº 14933, de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de ley por la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.
El pasajero debe proporcionar al transportista información veraz sobre sus datos personales y de contacto. En caso de que la información de contacto sea errónea o incompleta, se exime al transportista de la responsabilidad de informar al usuario sobre los cambios que ocurran en el itinerario, debiendo para el efecto, demostrar que realizó las acciones necesarias para contactarlo.
El pasajero deberá identificarse y presentar sus documentos de viaje cuando lo solicite el transportador o las autoridades de migración, aduana o policía en el aeropuerto. Si el pasajero no presenta los documentos de viaje exigidos, el transportador podrá negar su embarque.
El pasajero deberá presentarse en mostradores del transportista para realizar su chequeo con la debida antelación al inicio de su viaje, tiempo que en ningún caso deberá ser menor a una (1) hora en vuelos nacionales y a dos (2) horas en vuelos internacionales. Si el transportador requiere tiempo superior al señalado, deberá informar al pasajero a través de su representante o agencia de viajes.
Cuando el pasajero no se presente al chequeo dentro de la hora límite establecida por el transportista, éste podrá disponer su espacio, sin que implique un incumplimiento del contrato de transporte. Si al momento de presentarse hubiese asientos disponibles y el vuelo no hubiera sido cerrado, podrá ser admitido.
Es obligación del pasajero acatar las instrucciones del transportista tanto en tierra, dentro de la aeronave y en vuelo.
El pasajero deberá abstenerse de todo acto que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, su propia seguridad o de las demás personas, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que implique molestias a los demás pasajeros. Caso contrario, el transportista podrá suspender la prestación del servicio, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
El Comandante de la Aeronave tiene plena potestad para bajar al pasajero en la siguiente estación o desviar el vuelo a un aeropuerto alterno, bajo total responsabilidad del pasajero e independientemente de las acciones que tomen las autoridades del país donde se produce el desembarque.
Si el hecho se produce en tierra, el transportista negará directamente el embarque.
El pasajero tiene derecho a transportar consigo y en el mismo vuelo, la cantidad de equipaje y peso establecidos por el transportista; salvo casos de fuerza mayor en que éste se viera obligado a rezagar equipaje, situación que deberá ser comunicada oportunamente al pasajero.
Por su parte, el pasajero deberá marcar su equipaje con su nombre, país, ciudad y número de teléfono, a fin de identificarlo en caso de pérdida del talón o por cualquier otra circunstancia.
Se transportará en la cabina de pasajeros, como equipaje de mano, aquel equipaje que, por su peso, características y tamaño, cumpla las disposiciones del transportista. En caso de que el equipaje de mano exceda las mismas, éste será transportado en bodega como equipaje registrado, a cuyo efecto el transportador deberá solicitar al pasajero retirar los objetos que considere valiosos o de uso inmediato antes de entregarlo al transportista. La custodia del equipaje de mano es responsabilidad del pasajero.
El transportista deberá entregar al pasajero como constancia de recibo del equipaje registrado un talón o talones que permitan determinar el número de bultos o piezas, su peso y puntos de partida y destino.
Cuando el equipaje de mano se traslade a bodega en el momento del embarque, de ser posible se incluirá el peso en el talón de equipaje del pasajero. Dichos documentos se anexarán al billete de pasaje y al bulto que corresponda.
La entrega del equipaje se hará contra presentación del talón; la falta del mismo dará derecho al transportista a verificar la identidad del usuario pudiendo diferir la entrega hasta su verificación.
En el contrato de transporte impreso en el billete de pasaje, deberá incluirse claramente las estipulaciones previstas para el transporte del equipaje y, de tratarse de tickets electrónicos, se deberá proporcionar información clara y confiable al pasajero sobre el número de piezas que puede transportar, de acuerdo al destino y modalidad del contrato de transporte, así como la franquicia de peso de su equipaje.
El pasajero no deberá portar, como equipaje de mano, elementos cuyo peso o tamaño impidan su transporte seguro, que provoquen incomodidad a las demás personas a bordo o que de cualquier modo obstruyan el tránsito de personas durante una eventual evacuación de emergencia. En todo caso, dichos elementos deberán ser ubicados en los compartimentos de la aeronave destinados para tal efecto, o debajo del asiento, según instrucción de la tripulación de cabina.
En caso de portar cualquier tipo de arma o munición legalmente permitida, se seguirán los procedimientos legales establecidos en cada país.
Los objetos valiosos deberán transportase bajo manifestación de valor declarado. Si dicho valor es aceptado por el transportador, este responderá hasta el límite de ese valor; no obstante, en estos casos, el transportador podrá exigir al pasajero condiciones o medidas de seguridad adicionales para dicho transporte. Los artículos frágiles o perecederos, dinero, joyas, metales preciosos, platería, documentos negociables, títulos u otros valores, documentos comerciales, pasaportes y otros documentos de identificación o muestras, podrán ser aceptados como equipaje declarado de acuerdo a las regulaciones del transportador, caso contrario, serán aceptados como equipaje registrado y serán indemnizados dentro de los límites legales previstos.
Si resulta aceptable para el transportador y de acuerdo a sus regulaciones, un pasajero puede declarar un valor por equipaje registrado en exceso de los límites de responsabilidad aplicables.
En este caso, el pasajero deberá efectuar una declaración especial de interés y pagará el cargo aplicable de acuerdo con las regulaciones del transportador. El transportador podrá rehusarse a aceptar una declaración especial de interés de valor sobre el equipaje, cuando una parte del transporte deba ser efectuada por otro transportador que no ofrezca tal facilidad.
En el transporte de equipaje facturado o de cosas, el transportador debe recibirlos, conducirlos y entregarlos al pasajero en el estado en que los recibió, presumiéndose su buen estado, salvo constancia en contrario. La responsabilidad del transportador por el equipaje será según se estipula en los convenios internacionales vigentes en cada Estado y se regirá según la ley interna de cada uno para los vuelos domésticos.
El transportista no se responsabiliza si el pasajero incluye en su equipaje registrado, artículos frágiles, perecederos, de valor (dinero, joyas, piedras o metales preciosos), aparatos electrónicos (cámaras fotográficas o de video, computadoras, teléfonos móviles), medicinas, documentos de identificación, negociables, títulos u otros valores, entre otros.
Si el equipaje no llegara en el mismo vuelo junto al pasajero, el transportador deberá realizar todas las gestiones necesarias para entregarlo lo antes posible, de manera que su propietario pueda verificar su estado. En caso que el pasajero no tenga su domicilio en el lugar de arribo, el transportador deberá cubrir las necesidades mínimas del pasajero de vestimenta y aseo, en tanto se restituya el equipaje.
Además de lo indicado anteriormente, si el equipaje acompañado o no acompañado de un pasajero no llega o si llega en otro vuelo, de modo que implique espera para su dueño o que tenga que regresar al aeropuerto para reclamarlo, el costo de los traslados hasta y desde el aeropuerto, si fueran necesarios, serán asumidos por el transportador. En tales casos, el transportador también le sufragará al pasajero los gastos mínimos por elementos de aseo y vestimenta.
Si al arribar a destino, el equipaje no llegara junto al pasajero, se encontrara dañado o se verifica que no contiene todo lo embarcado, el pasajero tiene derecho a las indemnizaciones previstas en los Convenios del Sistema de Varsovia o aquellos que los sustituyan.
El transportador deberá atender la reclamación por destrucción, retraso, saqueo o pérdida del equipaje facturado, siempre que ésta sea presentada por el pasajero dentro de los siguientes términos:
La recepción del equipaje registrado y/o facturado sin observación por parte del pasajero, constituye presunción salvo prueba en contrario, que el mismo ha sido entregado en buen estado y de conformidad con el contrato de transporte.
El transportista no será responsable por el daño, en la medida que éste se deba a la naturaleza, defecto o vicio propio del equipaje.
Si transcurridos seis (6) meses desde la fecha en la cual debió haber llegado el equipaje, el pasajero no lo ha reclamado, el transportador se ceñirá a las disposiciones del Código de Comercio.
El pasajero no debe embarcar ningún tipo de elemento que sea considerado como mercancía peligrosa por las Reglamentaciones Aeronáuticas Bolivianas.
La carta de porte aéreo es el título legal del contrato entre el remitente y el transportador que puede ser extendida nominativamente por empleo de medios electrónicos. La carta de porte aéreo debe indicar:
La carta de porte aéreo se extenderá en tres ejemplares: el primero, para el transportador firmado por el remitente; el segundo, para el destinatario, firmado por el transportador y el remitente y acompañará a la mercancía, y el tercero, para el remitente, firmado por el transportador después de la aceptación de la mercancía.
La carta de porte aéreo debe indicar, además de lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Nº 2902, lo siguiente:
I. El remitente proporcionará al transportador la información que es asentada en la carta de porte aéreo y entregará los documentos que deben adjuntarse a ella para el cumplimiento, según sea el caso, de los requisitos exigidos por las autoridades nacionales.
II. El transportador no es responsable ante el remitente por la pérdida o los gastos originados por el incumplimiento por parte de éste de dichos requisitos.
I. El remitente es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la carga que se consignan en la carta de porte aéreo. Si tales indicaciones y declaraciones resultasen irregulares, inexactas, incompletas o falsas, el remitente responderá por los daños que tal circunstancia ocasione al transportador o a terceros.
II. Las indicaciones de la carta de porte aéreo relativas a la cantidad, volumen y estado aparente de la carga, constituyen plena prueba de lo transportado y del estado de la misma, por lo que el transportador puede negarse a recibir la carga cuyo embalaje se encuentre en mal estado o no sea el adecuado a la naturaleza y características del tipo de carga declarada, sin responsabilidad para el transportador. Asimismo es responsabilidad del remitente cumplir con las normas de seguridad del transportista.
El transportador debe dar aviso al destinatario de la llegada de la carga, salvo pacto expreso en contrario.
La aceptación de la mercancía sin que se haya extendido la carta de porte aéreo o si esta no contiene las indicaciones del Artículo anterior, no afectará la existencia ni la validez del contrato de transporte que quedará sujeto a las disposiciones del presente Reglamento.
La carta de porte aéreo hace fe, salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato de la recepción de la mercancía por el transportador y de las condiciones de la mercancía.
La aceptación de la mercancía sin la extensión de la carta de porte aéreo se sujetará a las condiciones particulares establecidas por el transportista.
El transporte de mercancías y materiales que representen un peligro para la seguridad de vuelo será reglamentado por la autoridad aeronáutica, de conformidad a normas vigentes internacionales.
El transporte de mercancías y materiales que representen un peligro para la seguridad de vuelo, será efectuado de acuerdo a lo establecido en la Reglamentación Aeronáutica Boliviana – Certificación de Operadores Aéreos (RAB 119, 129) y regulaciones internacionales vigentes.
El transportista no será responsable por los daños en la carga, en la medida en que éste se deba a la naturaleza, defecto o vicio propios de la carga.
Corresponde al administrador aeroportuario, brindar todos los servicios requeridos en las instalaciones aeroportuarias, bajo principios de calidad, igualdad y equidad en el trato y orientados a satisfacer las demandas de los usuarios.
Con relación a la atención, información y servicio al usuario, el administrador aeroportuario deberá cumplir las siguientes obligaciones:
En relación a la infraestructura destinada a la prestación de los servicios aeroportuarios, el administrador aeroportuario deberá:
El transportador, así corno sus agentes e intermediarios, darán a conocer el presente Reglamento a los usuarios, debiendo tener una copia del mismo para consulta en los puntos de atención al pasajero y en las centrales de reserva. Asimismo, deberán difundir en un espacio visible de los mostradores ubicados en los aeropuertos en los que operan, los derechos y obligaciones de los usuarios.
Los administradores aeroportuarios deberán destinar un espacio visible en el área nacional e internacional de embarque y desembarque, sin costo, para que la Autoridad Competente difunda los derechos y obligaciones de los usuarios, de acuerdo a las políticas internas de señalización e información aeroportuaria.
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