16 DE DICIEMBRE DE 2005 .- Modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118 de 16 /05/ 2005 y complementar la regulación a la venta de diesel oil y/o gasolina especial a personas naturales individuales y colectivas.
DECRETO SUPREMO N° 28511
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 14 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, establece que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, entre otras, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
Que de acuerdo con el inciso a) del Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, la utilización de los hidrocarburos como factor de desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable es un objetivo de la política nacional de hidrocarburos.
Que el Decreto Supremo Nº 28173 de 19 de mayo de 2005 establece la vigencia transitoria del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997.
Que de acuerdo al mencionado Reglamento, para la comercialización de gasolinas y diesel oil en el mercado interno, la Superintendencia de Hidrocarburos solamente emite Licencias de Operación para las estaciones de servicio y Autorizaciones para surtidores de consumo propio.
Que de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 25835 de 7 de julio de 2000, se considera Grandes Consumidores de Productos Regulados – GRACOS a las personas individuales o colectivas que compran diesel oil y/o gasolina especial de un Distribuidor Mayorista, en un volumen igual o mayor a los veinte mil (20.000) litros por compra, exclusivamente para su consumo propio y/o de sus afiliados, facultándose a la Superintendencia de Hidrocarburos emitir las autorizaciones correspondientes.
Que existe personas individuales y colectivas que pertenecen a los sectores de la industria, construcción, minería mediana o pequeña, agricultura, maderera, ganadera o transporte fluvial que requieren para la realización de sus actividades productivas, adquirir carburantes (diesel oil y /o gasolina especial), en volúmenes inferiores a 20.000 litros, lo cual no les permite acceder a la categoría de GRACOS o bien que por la naturaleza de las tareas que realizan, se encuentran impedidas en construir y operar estaciones de servicio de consumo propio.
Que la aplicación del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118 de 16 de mayo de 2005, que ordena a la Dirección General de Sustancias Controladas a expender hojas de ruta para el transporte de diesel oil a personas autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, ha generado la imposibilidad de otorgar dichas hojas de ruta a sectores minoristas consumidores de este carburante, siendo necesaria la modificación del referido Artículo.
Que es necesario establecer condiciones que posibiliten a dichos sectores, contar de manera oportuna con productos carburantes (diesel oil/o gasolina especial), para la realización de sus actividades que contribuyan al desarrollo del país.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 30 de noviembre de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118 de 16 de mayo de 2005 y complementar la regulación a la venta de diesel oil y/o gasolina especial a personas naturales colectivas.
ARTICULO 2.- (MODIFICACION). Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118, de la siguiente manera:
“ARTICULO 8.- (TRANSPORTE DE CARBURANTES).
I. La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta para el transporte de los carburantes autorizados por la Superintendencia de Hidrocarburos a Estaciones de Servicio, Grandes Consumidores de Productos Regulados – GRACOS y Surtidores de Consumo Propio, previa presentación de la licencia o autorización vigente otorgada por el ente regulador.
II. Asimismo, dicha Dirección emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta para la adquisición y el transporte de diesel oil en volúmenes de 120 a 20.000 litros a favor de personas individuales o colectivas que requieran estos productos para consumo propio y que pertenezcan a los sectores industrial, construcción, minería mediana o pequeña, agrícola, maderera, ganadera o de transporte fluvial registrados en la Dirección General de Sustancias Controladas.
III. El control y fiscalización del uso y destino del producto referido en el parágrafo anterior estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas de acuerdo al Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial.”
ARTICULO 3.- (AUTORIZACIONES).
I. La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta para la adquisición y el transporte de gasolina especial en volúmenes de 120 a 20.000 litros a favor de personas individuales o colectivas que requieran estos productos para consumo propio y que pertenezcan a los sectores industrial, construcción, minería mediana o pequeña, agrícola, maderera, ganadera o de transporte fluvial registrados en la Dirección General de Sustancias Controladas.
II. El control y fiscalización del uso y destino del producto referido en el parágrafo anterior estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas de acuerdo al Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial.
ARTICULO 4.- (PROHIBICION PARA CONSUMIDORES). Se prohíbe a las personas individuales o colectivas autorizadas por la Dirección General de Sustancias Controladas la comercialización de diesel oil y/o gasolina especial, bajo cualquier circunstancia, adquiridos para su consumo propio, debiendo la Dirección General de Sustancias Controladas, previo proceso, sancionar con la revocatoria del Registro de Inscripción a quienes incurran en la presente prohibición.
ARTICULO 5.- (PROHIBICION DE SUMINISTRO EN TRANSPORTE PUBLICO). Se prohíbe a las estaciones de servicio autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos el suministro de diesel oil y/o gasolina especial en tambores que se encuentren en vehículos de servicio público, autorizándose a esta entidad reguladora sancionar con una multa equivalente a 10 días de comisión calculada sobre el volumen de ventas comercializado el último mes. En caso de reincidencia, la Superintendencia de Hidrocarburos revocará las licencias de operación o autorizaciones de aquellas estaciones de servicio que incurran en la prohibición establecida en el presente Artículo.
ARTICULO 6.- (PROHIBICION DE VENTA SIN AUTORIZACION).
I. Se prohíbe a las estaciones de servicio autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos las ventas de diesel oil y/o gasolina especial en tambores en volúmenes mayores a 120 litros a personas individuales o colectivas que no cuenten con la respectiva autorización de compra local expedida por la Dirección General de Sustancias Controladas.
II. El incumplimiento de lo establecido en el Parágrafo anterior dará lugar a la aplicación de sanciones administrativas enmarcadas en el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial.
ARTICULO 7.- (PROHIBICION DE VENTA EN ESTACIONES DE SERVICIO FRONTERIZAS). Las estaciones de servicio ubicadas en zonas fronterizas del país, bajo un registro específico, podrán comercializar diesel oil y gasolina especial, en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes no mayores a los 50 litros conforme a determinación expresa de la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 8.- (AUTORIZACION DE PUESTOS DE VENTA). La Superintendencia de Hidrocarburos, mediante resolución administrativa, podrá autorizar a personas que cuenten con registro de la Dirección de Sustancias Controladas, por un plazo determinado, la operación de instalaciones de venta de combustibles líquidos en lugares o zonas alejadas del país, donde no existan estaciones de servicio, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca el ente regulador.
ARTICULO 9.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se deroga el subnumeral 3.5 del numeral 3.0 del Anexo 6 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24721 de 23 de julio de 1997 y vigente en mérito del Decreto Supremo N° 28173 de 19 de mayo de 2005.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz