16 DE DICIEMBRE DE 2005 .- NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIA.
DECRETO SUPREMO N°28524
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que en atención del Artículo 141 de la Constitución Política del Estado, el Estado puede dictar normas para el control de las actividades comerciales y económicas, cuando así lo requieran las necesidades públicas.
Que la Ley N° 1637 de 5 de julio de 1995, aprobó y ratificó la suscripción por parte de la República de Bolivia, el Acta Final de la Ronda Uruguay y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio – OMC, que incorpora los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT 1994).
Que entre los resultados obtenidos se incluyen el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo sobre Agricultura.
Que según establece el Acuerdo de Marrakech, el Gobierno que suscriba y ratifique el mismo, deberá adoptar las medidas necesarias de carácter general o particular, para que sus leyes, reglamentos y procesamientos administrativos estén en conformidad con sus disposiciones.
Que la República de Bolivia suscribió en 1969 el Acuerdo de Cartagena y es miembro pleno de la Comunidad Andina, por lo que le es aplicable la normativa jurídica andina.
Que a través de la Ley N° 1182 de 17 de septiembre de 1990, Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993 y, Ley N° 1963 de 23 de marzo de 1999 se garantiza la libertad de importación y exportación de productos y servicios.
Que mediante el Artículo 7 de la Ley N° 2492 de 20 de agosto de 2003 - Código Tributario y, los Artículos 25 y 26 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, se establecen que salvo los Acuerdos Internacionales, corresponde al Poder Ejecutivo la determinación de la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías, y cuando corresponda de los derechos compensatorios y derechos antidumping.
Que corresponde al Estado adoptar normas para garantizar la efectiva libertad de competencia del mercado y preservar adecuadamente la producción nacional.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 14 de diciembre de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se aprueba las Normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, las mismas que como Anexo forman parte indivisible del presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
NORMAS PARA LA APLICACION DE MEDIDAS
DE SALVAGUARDIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
ARTICULO 1.-
I. El presente Decreto Supremo establece las normas para la aplicación de medidas de salvaguardia entendidas como aquellas previstas en el Artículo XIX del GATT 1994 (Medidas de Urgencia sobre la Importación de Productos Determinados), conforme a los Acuerdos sobre Salvaguardias y Agricultura de la Organización Mundial del Comercio – OMC.
II. Sin perjuicio de normas contenidas en los acuerdos comerciales de integración económica suscritos por Bolivia, las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplicarán a las importaciones de mercancías provenientes de países Miembros de la OMC.
ARTICULO 2.- A los efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por:
Amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional: La clara inminencia, basada en pruebas objetivas, de un daño grave a la rama de la producción nacional constituida por productos similares o directamente competidores.
Circunstancia crítica: Se considerará que existen circunstancias críticas, cuando se ha producido un aumento sustancial de los volúmenes de las importaciones correspondientes a los últimos seis (6) meses, que tengan un efecto negativo sobre las variables económicas de la rama de la producción nacional.
Daño grave a la rama de la producción nacional: Un menoscabo general significativo de la situación de la rama de la producción nacional constituida por productos similares o directamente competidores.
Medida de salvaguardia: Toda medida excepcional y de carácter transitorio establecida de manera provisional o definitiva, destinada a contrarrestar los efectos desventajosos por aumentos de los volúmenes de importación, en cantidades absolutas o en relación con la producción nacional, y presencia de condiciones tales que causen o amenacen causar un grave daño a la rama de la producción nacional constituida por productos similares o directamente competidores.
Medida de salvaguardia definitiva: Aquella medida de salvaguardia que se establece, como resultado de una investigación en la cual se ha determinado que, como consecuencia de un aumento significativo de los volúmenes de determinadas importaciones, existe un daño o una amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional constituida por productos similares o directamente competidores.
Medida de salvaguardia provisional: Aquella medida de salvaguardia de naturaleza precautelar que se establece en circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable.
Modalidad de salvaguardia: La medida de salvaguardia expresada en términos de un gravamen arancelario y/o una restricción cuantitativa, aplicada al producto objeto de investigación.
Parte importante de la rama de la producción nacional:
I. El conjunto de productores nacionales cuyo volumen de producción conjunto constituye al menos un cincuenta por ciento (50%) del volumen de la producción nacional total constituida por productos similares o directamente competidores.
II. En caso que la rama de la producción nacional constituida por productos similares o directamente competidores estuviera atomizada y suponga un número excepcionalmente elevado de productores, se podrá aceptar como parte importante de la misma una proporción de la producción que en ningún caso será inferior al treinta y cinco por ciento (35%) del volumen de la producción nacional de dichos productos.
Partes interesadas: El solicitante, los representantes de los gobiernos de los países exportadores involucrados en la investigación y, aquellos otros productores bolivianos, productores extranjeros, exportadores, importadores, o sus asociaciones, así como las asociaciones de consumidores o de usuarios industriales que los representen, de productos similares o directamente competidores, que hayan manifestado su interés de participar en la investigación, dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.
Programa de ajuste: El conjunto de acciones que adopta la rama de la producción nacional como complemento de la medida de salvaguardia, y mientras ésta se encuentra vigente, con el objeto de mejorar sus condiciones de competitividad y ajustar ordenadamente sus actividades productivas a la competencia externa. Incluye una cuantificación de las metas y un cronograma de ejecución.
Producto directamente competidor: Aquel producto que teniendo características físicas y composición diferente a las del producto importado investigado, cumple las mismas funciones de éste, satisface las mismas necesidades y comercialmente es su sustituto.
Producto importado: Aquel producto o productos que hayan ingresado para consumo o utilización en Bolivia, incursos en los procedimientos a que se refiere el presente Decreto Supremo.
Producto similar: Aquel producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto importado investigado, u otro producto, que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto importado.
Rama de la producción nacional:
I. El conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidoras del producto importado, que operan en el territorio nacional, o aquellos productores cuya elaboración conjunta de productos similares o directamente competidores, constituya una parte importante de la producción nacional total de dichos productos.
II. No se considerará que formen parte de la rama de la producción nacional, aquellos productores nacionales asociados a los exportadores o importadores de las mercancías en cuestión, o que sean ellos mismos importadores de tales productos.
Relación de causalidad: Daño grave o amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional, ocasionada directamente por el aumento de las importaciones del producto similar o directamente competidor.
Solicitante: El o los productores nacionales cuya producción constituya parte importante de la rama de la producción nacional, o la asociación que los represente, que hayan presentado una solicitud motivada de apertura de investigación sobre medidas de salvaguardia.
Terceros interesados: Aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que sin ser parte interesada en el proceso en cuestión, pueden aportar información en el curso de la investigación o del examen en curso.
TITULO II
DE LA SALVAGUARDIA GENERAL
CAPITULO I
DEL DAÑO GRAVE O DE LA AMENAZA DE DAÑO GRAVE A LA RAMA DE LA PRODUCCION NACIONAL
ARTICULO 3.-
I. Unicamente podrá adoptarse una medida de salvaguardia para un producto o un grupo de productos, si por una investigación se ha determinado la existencia de un daño grave o una amenaza de daño grave a la rama de producción nacional, como consecuencia de un aumento significativo en el volumen de las importaciones del producto importado. Cuando existan factores distintos a los relacionados con las importaciones, que al mismo tiempo causen o amenacen causar un daño grave a la rama de la producción nacional, no serán atribuidos por su efecto al aumento de las importaciones.
II. A los efectos de la determinación de la existencia de un daño grave o de una amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional, se deberá examinar el volumen de las importaciones del producto objeto de investigación y su efecto sobre la referida rama de producción nacional, considerando los siguientes factores:
Un aumento significativo del volumen de las importaciones del producto, objeto de investigación en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional;
El efecto de las importaciones, objeto de investigación sobre las variables de la rama de la producción nacional, tales como: precios, volumen de la producción, utilidades, uso de la capacidad instalada, inventarios, ventas, participación de mercado y nivel de empleo;
La acumulación de inventarios en Bolivia del producto importado objeto de investigación;
El efecto sobre las políticas gubernamentales que se aplican para el desarrollo sectorial o subsectorial y;
Cualquier otro factor que demuestre un daño grave o una amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional, como consecuencia de las importaciones objeto de investigación.
III. Ninguno de estos factores por si solos ni en combinación con otros, constituyen necesariamente un criterio decisivo.
IV. A los efectos de la determinación de la existencia de una amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional, se deberá demostrar que una situación puede transformarse en un daño real. Dicha determinación no podrá basarse en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas o aleatorias.
CAPITULO II
DEL PROGRAMA DE REAJUSTE
ARTICULO 4.-
I. La rama de la producción nacional afectada, deberá presentar al Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones el programa de reajuste que pretende implementar, de imponerse la medida de salvaguardia, el cual será remitido a la CIDECO para su evaluación respectiva; y modificación de ser pertinente, por parte de la Autoridad Competente.
II. En la elaboración de la propuesta del programa de reajuste de la rama de la producción nacional, podrán participar todos los agentes económicos privados vinculados a la actividad de que se trate. El programa de reajuste derivará del análisis de los factores que influyen y determinan la competitividad del sector. Deberá establecer las acciones a desarrollar y los plazos estimados para su ejecución. Dichas acciones y plazos, de imponerse la medida de salvaguardia, serán objeto de seguimiento y fiscalización por el Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones.
III. A efecto de la aplicabilidad del programa de reajuste durante el período de vigencia de las medidas de salvaguardia definitivas, con base en una Resolución del Ministerio de Desarrollo Económico, las empresas solicitantes podrán realizar los cambios convenientes al referido programa de reajuste.
IV. De no cumplir la rama de la producción nacional con la presentación del programa de reajuste o, de sus avances o metas debidamente aprobados por la Autoridad Competente, según corresponda y en forma oportuna, dará lugar a la conclusión de la investigación o del examen correspondiente, o a la suspensión de la medida de salvaguardia respectiva.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SOLICITUD Y APERTURA DE LA INVESTIGACION
ARTICULO 5.-
I. Una parte importante de la rama de la producción nacional o la asociación que la represente, podrá presentar ante el Ministerio de Desarrollo Económico una solicitud motivada de apertura de investigación para la aplicación de medidas de salvaguardia.
II. Cuando medie el interés nacional y la rama de la producción nacional esté imposibilitada materialmente para presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Desarrollo Económico, éste a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones podrá iniciar de oficio una investigación para la aplicación de medidas de salvaguardia, de disponer de indicios suficientes de la existencia de un daño grave o una amenaza de daño grave a dicha rama de la producción nacional, ocasionada por un incremento significativo de las importaciones.
ARTICULO 6.- El solicitante deberá incluir en su solicitud de apertura de una investigación para la aplicación de medidas de salvaguardia:
II.Cuando la solicitud sea presentada por una asociación en nombre de la rama de la producción nacional, se deberán identificar a cada uno de los productores nacionales que pertenezcan a la asociación y, presentar pruebas de su participación en la producción nacional de los productos similares o directamente competidores, junto a su intención de participar en la referida solicitud.
Descripción completa del producto importado, la cual deberá incluir, según corresponda: el nombre, características, uso o destino, tamaño, volumen y peso, insumos y componentes, especificaciones comerciales y técnicas, calidad y clasificación arancelaria;
Descripción completa de los productos similares y de los directamente competidores producidos por la rama de la producción nacional, la cual deberá incluir, según corresponda: el nombre, características, uso o destino, tamaño, volumen y peso, insumos y componentes, especificaciones comerciales y técnicas, calidad, clasificación arancelaria, así como, una descripción del proceso productivo y la tecnología utilizada, precios en el mercado al por mayor y al detalle, precio ex –fábrica y costo de producción del mismo;
De ser el caso, razón social, domicilio, nombre de su representante, números de teléfono y facsímil, direcciones electrónica y de la página WEB, de las empresas conocidas importadoras, exportadoras, productores nacionales y extranjeros del producto de cuya importación se trate, así como de los demás productores nacionales de los productos similares o directamente competidores.
I. En caso de daño grave, deberá presentarse información relativa a la rama de la producción nacional que deberá incluir, entre otros: capacidad ociosa de las instalaciones productivas, incluyendo de ser el caso, el cierre de plantas, inhabilidad de producir con un nivel razonable de rentabilidad, desempleo importante o nivel significativo de subocupación, y variaciones mensuales en los niveles de precios, volúmenes de producción, productividad, competitividad y ventas.
II. Asimismo, en caso de amenaza de daño grave deberá incluirse, entre otras pruebas, aquellas relativas a la posibilidad de un aumento de las importaciones, determinado entre otros factores, por el aumento de la capacidad instalada no utilizada o los inventarios en el país de origen, con fundados indicios de que su producción será exportada al mercado boliviano.
III.Información respecto de cualquier factor que permita demostrar el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional, ocasionado por las importaciones en cuestión. Asimismo, una explicación que permita demostrar que el referido daño grave o amenaza de daño grave es atribuible a las importaciones en cuestión y no a causas distintas de las mismas.
Una declaración que describa los objetivos específicos que busca alcanzar la rama de la producción nacional con la aplicación de las medidas de salvaguardia, tales como: la adopción de programas de modernización de las empresas para aumentar su competitividad, el ajuste a las nuevas condiciones de competencia en el mercado, o la facilitación de una transferencia ordenada de recursos de los productores hacia fines más productivos.
Una propuesta del nivel de la medida que considera necesario, para asegurar el logro de los objetivos perseguidos.
Un informe económico que cuantifique el impacto de la medida solicitada, sobre los consumidores finales o intermedios del producto importado, así como sobre el interés público; y,
En caso de alegarse circunstancias críticas y solicitarse la aplicación de una medida de salvaguardia provisional, deberán presentarse evidencias que permitan demostrar que el aumento de las importaciones, objeto de la solicitud, es la causa del daño grave a la rama de la producción nacional y que una demora en la adopción de la medida de salvaguardia le causaría un daño grave de difícil reparación;
ARTICULO 7.-
I. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y de cumplir ésta con los requerimientos establecidos en el Artículo precedente, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones admitirá la solicitud presentada, comunicando por escrito tal hecho al solicitante y remitiendo una copia del expediente a la Comisión Interinstitucional de Defensa Comercial (CIDECO) para el análisis respectivo.
II. De no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 6, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, notificará al solicitante sobre cualquier omisión o insuficiencia observada en la solicitud y le concederá por única vez veinte (20) días hábiles no prorrogables, para completar la misma. El Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de los nuevos recaudos, comunicando por escrito tal hecho al solicitante y remitiendo una copia de los nuevos recaudos a la Comisión para el análisis respectivo.
III. De no subsanarse las omisiones o insuficiencias en el plazo establecido, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones declarará la inadmisibilidad de la solicitud y procederá a su archivo. A la solicitud de parte, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones podrá devolver al solicitante, la información presentada, una vez vencido el plazo para interponer los recursos a que hubiere lugar, guardando una copia como antecedente para posibles solicitudes futuras.
IV. En caso de declararse la inadmisibilidad de la solicitud acorde con el acápite anterior, el o los solicitantes, como personas naturales y/o jurídicas, quedarán inhabilitados para poder presentar una nueva solicitud dentro de los siguientes 365 días calendario contados a partir de la declaración de inadmisibilidad citada.
ARTICULO 8.-
I. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud, la CIDECO recomendará mediante un informe sobre el inicio de la investigación al Ministerio de Desarrollo Económico, quien resolverá sobre el inicio de la misma, expidiendo para ello una Resolución Ministerial motivada, que deberá publicar en un matutino escrito de circulación nacional; copia de dicha publicación constará en el expediente administrativo correspondiente.
II. La Resolución Ministerial motivada deberá contar con un resumen de los aspectos contenidos en la solicitud a que hace referencia el artículo 6 y la presentación de los indicios encontrados en la evaluación del mérito de la solicitud. Asimismo, si se decidiese abrir la investigación, la Resolución deberá indicar el período objeto de investigación, la fecha límite para la presentación de información o pruebas, y para solicitar y celebrar la audiencia pública, la fecha límite para emitir la determinación definitiva y, de ser el caso, la fecha límite para emitir la determinación provisional. De igual forma, deberá contener un llamado para que cualquier información pertinente le sea comunicada.
III. Si el Ministerio de Desarrollo Económico decidiese iniciar la investigación, a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones deberá notificar tal hecho a las partes interesadas conocidas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la publicación de la Resolución Ministerial motivada, en un matutino escrito de circulación nacional.
IV. Si el Ministerio de Desarrollo Económico decidiese no abrir la investigación, notificará tal hecho al solicitante, a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones.
V. El estudio técnico de evaluación del mérito para abrir o no la investigación realizado por la Comisión deberá constar por escrito e incluirse en el expediente administrativo correspondiente.
ARTICULO 9.- De haberse iniciado la investigación y si algún o algunos de los países exportadores involucrados son miembros de la OMC, inmediatamente después de publicada la Resolución Ministerial motivada en un matutino escrito de circulación nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificará la resolución al Comité de Salvaguardias de la OMC. Dicha notificación se debe realizar cumpliendo con los requisitos establecidos por el referido Comité.
ARTICULO 10.- El inicio de una investigación no impedirá las operaciones de importación del producto objeto de investigación.
CAPITULO II
DE LA INVESTIGACION
ARTICULO 11.-
I. CIDECO deberá concluir la investigación en un plazo máximo de siete (7) meses calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución que da inicio a la investigación, en un matutino escrito de circulación nacional.
II. A sugerencia de la Comisión y con la aceptación del Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez, en dos (2) meses calendarios adicionales, mediante Resolución Multiministerial, la cual deberá ser notificada inmediatamente a las partes interesadas.
ARTICULO 12.-
I. El Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses calendario, contados a partir del día de la Resolución que da inicio a la investigación, para solicitar, recibir, acopiar y verificar información, recibir alegatos de las partes interesadas y celebrar audiencias públicas.
II. En casos excepcionales, tal plazo podrá ser ampliado a sugerencia de la CIDECO y con la aceptación del Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, por una sola vez, máximo por un mes (1) calendario adicional, mediante una Resolución Multiministerial, la cual deberá ser notificada inmediatamente a las partes interesadas.
III. Durante todo el período a que se refiere el presente Artículo, las partes interesadas podrán presentar ante el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, información, prueba y alegatos, entre ellas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público.
ARTICULO 13.-
I. Durante los cincuenta (50) días hábiles siguientes a la publicación de la Resolución Ministerial motivada de inicio de investigación, la rama de la producción nacional solicitante deberá proponer el programa de reajuste conforme al Artículo 4 del presente Decreto Supremo.
II. El Ministerio de Desarrollo Económico dará por concluida la investigación mediante una Resolución Ministerial, de no cumplir la rama de la producción nacional con la presentación del programa de reajuste en forma oportuna. Tal hecho será comunicado inmediatamente a la CIDECO.
ARTICULO 14.-
I. A solicitud de parte o de oficio, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones podrá convocar a las partes interesadas a una audiencia pública dentro del plazo a que se refiere el Artículo 12, a efectos de confrontar a sus tesis y eventuales réplicas. La convocatoria se realizará mediante aviso público colocado diez (10) días hábiles previos a la fecha fijada para la audiencia pública, durante dos días consecutivos en un matutino escrito de circulación nacional.
II. Las partes interesadas tendrán derecho a presentar en la audiencia, información oral la cual podrá tomarse en cuenta para las determinaciones que se realicen en el curso de la investigación, siempre que posteriormente a la audiencia, la parte involucrada la confirme por escrito en un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la misma.
III. Ninguna parte estará obligada a asistir, ni su ausencia irá en detrimento de su causa.
ARTICULO 15.-
I. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la conclusión del período de acopio de información a que se refiere el Artículo 12, la CIDECO preparará un informe técnico a efecto de determinar la pertinencia de la aplicación de medidas de salvaguardia definitivas. Dicho informe técnico contendrá toda la información disponible pertinente, incluirá pruebas de la evolución de las importaciones del producto investigado y de los supuestos daños graves o amenazas de daño grave causados a la rama de la producción nacional por dichas importaciones, y una evaluación de la información presentada o acopiada, relativa al interés público. El informe técnico formará parte del expediente.
II. No se aplicarán medidas de salvaguardia a un producto originario de un país en desarrollo, cuando la participación de las importaciones provenientes de dicho país respecto del total de las importaciones de Bolivia del producto investigado no exceda el tres por ciento (3%), a condición de que las importaciones del producto investigado de los países en desarrollo que representen menos del tres por ciento (3%) de las importaciones totales de Bolivia del producto en cuestión, en conjunto, no representen más del nueve por ciento (9%) del total de las referidas importaciones.
ARTICULO 16.-
I. En caso de que se determinara la existencia de pruebas suficientes para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, la CIDECO elevará sus recomendaciones al Ministerio de Desarrollo Económico mediante un informe técnico, que debe comprender adicionalmente a lo dispuesto en el acápite I del artículo precedente, la medida propuesta, su duración y el calendario para su liberalización progresiva, así como el programa de reajuste correspondiente, respecto al establecimiento de la medida de salvaguardia definitiva.
II. En caso de que se determinara la existencia de pruebas suficientes respecto al daño grave o amenaza de daño grave, alegado por la rama de la producción nacional, ocasionado por las importaciones del producto investigado, la Comisión recomendará lo propio al Ministerio de Desarrollo Económico. El mismo, por medio de una Resolución Ministerial motivada correspondiente, dará por concluida la investigación sin la imposición de medidas de salvaguardia definitivas y, de ser el caso, se liberarán las garantías que hubieren sido constituidas como medidas de salvaguardia provisionales. Dicha Resolución deberá ser publicada en un matutino escrito de circulación nacional.
ARTICULO 17.-
I. En caso de que CIDECO sugiera la aplicación de una medida de salvaguardia definitiva que involucra a países exportadores miembros de la OMC, y no se hayan establecido medidas provisionales en el marco de la investigación, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del plazo fijado en el Artículo 12, coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el inicio de las consultas con los gobiernos de los países exportadores involucrados que tengan interés sustancial. Dichas consultas se podrán realizar durante un plazo de 30 días calendario. El objeto de las consultas es presentar las constataciones sobre la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional ocasionado por las importaciones del producto investigado e intercambiar opiniones sobre la medida. En caso de que la medida no se aplicase por un aumento de las importaciones en términos absolutos, las consultas versarán asimismo sobre las formas de alcanzar acuerdos de compensación comercial y de otras obligaciones sustancialmente equivalentes, al existente en el marco del GATT de 1994, entre Bolivia y dichos países.
II. Inmediatamente de realizadas las consultas, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones elevará el acta suscrita o el informe a la Comisión, quien solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que notifique al Comité de Salvaguardias de la OMC los resultados de las consultas.
ARTICULO 18. –
I. Dentro de los (5) días hábiles siguientes a la presentación del acta suscrita o del informe de las consultas, referido en el acápite II del Artículo 17 ó, de no haberse podido realizar las consultas, en el plazo fijado en el artículo 15, el Ministerio de Desarrollo Económico deberá:
Elevar una propuesta de Resolución Multiministerial a los demás Ministerios que conforman la CIDECO, si se da por terminada la investigación sin imposición de una medida de salvaguardia definitiva. De aprobarse la propuesta y, de ser el caso, la Aduana Nacional de Bolivia deberá proceder a liberar las garantías que hubieren sido constituidas como medidas de salvaguardia provisionales; o,
Elevar al Poder Ejecutivo un proyecto de Decreto Supremo si se impone una medida de salvaguardia definitiva. De aprobarse dicho proyecto y, de ser el caso, la Aduana Nacional de Bolivia deberá hacer efectivas las garantías constituidas como medida de salvaguardia provisional.
II.- El Decreto Supremo o la Resolución Multiministerial deberá estar debidamente sustentado en un informe que contenga los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la decisión, incluyendo la identificación del o de los solicitantes y su participación en la rama de la producción nacional constituida por productos similares o directamente competidores, de los demás productores bolivianos, del país o países de origen o de procedencia de las importaciones, de los productores extranjeros, de los importadores y de los exportadores del producto investigado; una descripción precisa del producto de que se trate; la determinación acerca del incremento de las importaciones en términos absolutos o relativos; la determinación sobre la existencia de un daño grave a la producción nacional de productos similares y directamente competidores ocasionado por dichas importaciones y, una evaluación del interés público, además de otros aspectos que para el caso se consideren pertinentes. En caso de determinarse la aplicación de una medida de salvaguardia definitiva, el Decreto Supremo deberá sustentarse, asimismo, en un resumen de los resultados de las consultas realizadas, una descripción del programa de ajuste propuesto; la modalidad, monto y duración de la medida de salvaguardia definitiva y, el calendario para su liberalización progresiva.
III. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del Decreto Supremo o de la Resolución Multiministerial respectiva, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria Comercio y Exportaciones deberá publicar en un matutino escrito de circulación nacional, un extracto de la normativa respectiva. Copia de dichas publicaciones constará en el expediente administrativo correspondiente.
ARTICULO 19.- Si algún o algunos de los países exportadores involucrados son miembros de la OMC, inmediatamente después de publicado el Decreto Supremo o la Resolución Multiministerial en un matutino escrito de circulación nacional, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que notifíquela norma al Comité de Salvaguardias de la OMC. Dicha notificación se debe realizar cumpliendo con los requisitos establecidos por el referido Comité.
CAPITULO III
DE LA INFORMACION
ARTICULO 20.-
I. Durante la investigación,el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones podrá solicitar información o remitir cuestionarios a cualesquiera de las partes interesadas, acopiar información de otras fuentes y realizar visitas con el objeto de verificar información en la sede de las empresas involucradas.
II. La información recibida en aplicación del presente Decreto Supremo sólo podrá utilizarse para el fin para el que fuere solicitada.
ARTICULO 21.-
I. Las partes interesadas deberán dar respuesta a las solicitudes de información o a los cuestionarios que le remitiera el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su remisión.
II. El Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones podrá otorgar una prórroga máxima de hasta diez (10) días hábiles adicionales, siempre que la parte interesada justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren en su solicitud y la prórroga sea factible dentro del plazo de acopio de información a que se refiere el Artículo 12.
III. La información, respuestas a los cuestionamientos, documentos y demás pruebas de soporte aportados por las partes deberán presentarse por duplicado y por escrito, en idioma español o en su defecto, deberá anexarse su traducción oficial. De así solicitarlo el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, y ser factible para la parte interesada, la información deberá adicionalmente allegarse mediante medio magnético.
ARTICULO 22.- El Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones podrá solicitar directamente a otras autoridades u organismos públicos, datos e información que estime pertinente para la mejor resolución de la investigación. La demora u omisión en el suministro de la información solicitada acarreará a los funcionarios respectivos, las sanciones que correspondan, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, sus sustitutorias y modificatorias.
ARTICULO 23.- Vencido el plazo para la recepción de la información solicitada a que se refiere el acápite I del Artículo 21, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones podrá realizar visitas a las sedes de las empresas involucradas, a efecto de verificar la información. A tal objeto, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones deberá comunicar su programa de visitas a las empresas involucradas con cinco (5) días hábiles de antelación. De realizarse visitas a empresas extranjeras, se comunicará a los gobiernos donde residan dichas empresas, el cronograma de las visitas a efecto de conocer si existe oposición. Por razones justificadas, la empresa a visitar podrá solicitar, por una sola vez y por escrito, la modificación de la fecha propuesta para la visita proponiendo una nueva fecha, la cual no podrá sobrepasar en cinco (5) días hábiles a la fecha inicialmente propuesta.
ARTICULO 24.-
I. Previa justificación y normalmente previa presentación de un resumen no confidencial, las partes interesadas podrán solicitar al Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones que otorgue tratamiento confidencial a aquella información facilitada en el curso de la investigación, cuya divulgación signifique una ventaja sensible para un competidor o tenga un efecto desfavorable para la persona que la suministró o un tercero. Dicha solicitud deberá realizarse normalmente en el mismo acto de presentación de la información.
II. Los resúmenes no confidenciales deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, las partes podrán justificar las razones por la cual dicha información no puede ser resumida.
III. Si el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones considera que no está justificada una petición de considerar confidencial una información, y si la parte interesada que la proporcionara no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la CIDECO no la tendrá en cuenta. El aportante puede solicitar el retiro de dicha información del expediente.
IV. El trato confidencial otorgado a la información no impedirá la divulgación de información general y de los elementos de prueba en que se fundamenten las decisiones adoptadas.
V. Cualquier documento preparado por la Comisión que contenga información confidencial, no será divulgado en lo que se refiere a dicha información, excepto en los casos específicamente previstos en la presente norma.
VI. Los funcionarios de las instancias de sustanciación y decisión tendrán acceso a la información confidencial bajo responsabilidad. El Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones y la Comisión, identificarán claramente en la parte superior de los documentos, aquellos que contengan información confidencial; y, resaltarán las partes confidenciales correspondientes en los textos y cuadros respectivos. Los documentos conteniendo información confidencial bajo responsabilidad funcionaria, únicamente podrán ser reproducidos por el Ministerio de Desarrollo Económico.
VII. Los funcionarios de las instancias sustanciadora y decisorias que tengan por su función, acceso a la información confidencial, serán susceptibles de sanción en caso de incumplir las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información y otros, en conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, sus sustitutorias y modificatorias.
ARTICULO 25.- Cuando una parte niegue la información solicitada, no la facilite dentro del plazo que a tal efecto se le establezca u obstaculice de otra forma la investigación, la CIDECO podrá sugerir decisiones preliminares o definitivas sobre la base de la mejor información disponible, incluyendo la información presentada en la solicitud de inicio de investigación.
ARTICULO 26.-
I. Todos los documentos, pruebas e información aportados por las partes interesadas o acopiados por el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones serán archivados cronológicamente en un único expediente consistente en dos versiones, la que contiene la información pública y la que contiene la información confidencial.
II. Las partes interesadas o sus representantes legales debidamente acreditados en autos, previa petición por escrito, tendrán acceso a toda la información que conste en la versión pública del expediente.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PROVISIONALES
ARTICULO 27.- En el momento de la presentación de la solicitud o durante el curso de la investigación y siempre que concurran circunstancias críticas, una parte importante de la rama de la producción nacional podrá solicitar por una única vez al Ministerio de Desarrollo Económico, la imposición de medidas de salvaguardia provisionales, que de imponerse, no podrán ser superiores en ningún caso a 200 días calendario.
ARTICULO 28.- Dentro de los veintidós (22) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la Resolución Ministerial motivada que dé inicio a la investigación en un matutino escrito de circulación nacional, de la recepción de la solicitud de la rama de la producción nacional para la aplicación de medidas de salvaguardia provisionales, la que fuere posterior a la Resolución citada, la Comisión preparará un informe a efecto de determinar la pertinencia de la aplicación de la misma. Dicho informe contendrá toda la información disponible pertinente e incluirá pruebas de la evolución de las importaciones del producto investigado y de los supuestos daños graves o amenazas de daño grave causados a la rama de la producción nacional, por dichas importaciones. El informe será presentado por la CIDECO al Ministerio de Desarrollo Económico y formará parte del expediente.
ARTICULO 29.-
I. En caso de que se determinara que existen pruebas suficientes para la imposición de una medida de salvaguardia provisional y se recomendase su aplicación, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, de considerar pertinente la aplicación de una salvaguardia provisional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe técnico que se refiere el artículo precedente, elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de Decreto Supremo respecto del establecimiento de la medida citada, considerando que:
En el informe técnico, se haya determinado la necesidad de la medida a efecto de impedir un perjuicio difícilmente reparable a la rama de la producción nacional, ante la presencia de circunstancias críticas y,
Se haya realizado la determinación preliminar de la existencia de un daño grave a la producción nacional de productos similares y directamente competidores, ocasionado por dichas importaciones.
II. En caso de que se determinara que no existen pruebas suficientes para la imposición de medidas de salvaguardia provisionales, se emitirá la Resolución Multiministerial motivada correspondiente, denegando la solicitud de aplicación de la medida de salvaguardia provisional sin la imposición de la misma.
III. En caso de que se determinase aplicar la salvaguardia provisional y si algún o algunos de los países exportadores involucrados son miembros de la OMC, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificar de inmediato la intención de adoptar dicha decisión al Comité de Salvaguardias de la OMC. La notificación se debe realizar cumpliendo con los requisitos establecidos por el referido Comité.
ARTICULO 30.-
I. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al período establecido en el acápite I del Artículo precedente, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo motivado, deberá determinar respecto de la adopción de medidas de salvaguardia provisionales.
II. El Decreto Supremo deberá estar sustentado en un informe que contenga la identificación del solicitante y su participación en la rama de la producción nacional de productos similares o directamente competidores, de los demás productores bolivianos, del país o países de origen y de procedencia de las importaciones, de los productores extranjeros, de los importadores y de los exportadores del producto investigado; una descripción precisa del producto de que se trate; la determinación acerca del incremento de las importaciones en términos absolutos o relativos; la determinación de la circunstancia crítica, la determinación preliminar de la existencia de un daño grave a la producción nacional de productos similares y directamente competidores ocasionado por dichas importaciones y, de establecerse la medida de salvaguardia provisional, la modalidad y duración de la medida.
III. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones deberá publicar en un (1) matutino escrito de circulación nacional un extracto del Decreto referido. Copia de dichas publicaciones constará en el expediente administrativo correspondiente.
ARTICULO 31.- Una vez publicado el Decreto Supremo que establece la medida de salvaguardia provisional en la Gaceta Oficial de Bolivia, y si algún o algunos de los países exportadores involucrados son miembros de la OMC, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificará de inmediato al Comité de Salvaguardias de la OMC la normativa que determinará la aplicación de las medidas de salvaguardia provisional. Dicha notificación se debe realizar cumpliendo con los requisitos establecidos por el referido Comité.
ARTICULO 32.-
I. En caso de adoptarse una medida de salvaguardia provisional que afecte a países exportadores miembros de la OMC, el Ministerio de Desarrollo Económico coordinará inmediatamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la realización de consultas con los gobiernos de los países exportadores que tengan interés sustancial sobre el producto de que se trate. El objeto de las consultas, es presentar las constataciones preliminares sobre la existencia de un daño grave a la producción nacional ocasionado por las importaciones del producto investigado e intercambiar opiniones sobre la medida. En caso de que la medida no se aplicase por un aumento de las importaciones en términos absolutos, las consultas versarán, asimismo, sobre las formas de alcanzar los acuerdos de compensación comercial y otras obligaciones sustancialmente equivalentes al existente en el marco del GATT de 1994, entre Bolivia y dichos Países Miembros.
II. De aplicarse medidas provisionales, se anexará la copia del acta o el informe de los resultados de las consultas al informe técnico provisional,
III. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que notifique de inmediato al Comité de Salvaguardias de la OMC los resultados logrados en las consultas y, de ser el caso, los medios de compensación acordados y las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
ARTICULO 33.- Una medida de salvaguardia sólo podrá ser establecida en la cuantía y por el tiempo necesarios para prevenir o reparar el daño grave a la rama de la producción nacional y facilitar el programa de reajuste de la referida rama de la producción nacional.
ARTICULO 34.- Las medidas de salvaguardia provisional o definitiva se aplicarán preferentemente en forma de un incremento ad-valorem de los derechos arancelarios, y solo cuando no sea viable una medida de esta naturaleza, se aplicará una restricción cuantitativa al producto objeto de investigación.
ARTICULO 35.-
I. Cuando la medida de salvaguardia se adopte en forma de restricción cuantitativa, se tendrán en cuenta las siguientes obligaciones:
La restricción cuantitativa no reducirá el volumen de las importaciones por debajo del nivel promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años que sean representativos de flujos de comercio regulares y sobre los cuales se disponga de estadísticas, salvo que se demuestre objetivamente la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave a la rama de la producción nacional.
En los casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores, se podrá acordar la distribución de las partes del contingente con los países Miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se trate. Si este método no es razonablemente viable, se asignarán partes del contingente a los países Miembros proveedores que tengan un interés sustancial en el suministro del producto, con base en la proporción de la cantidad o valor total de las importaciones del producto suministrado por cada uno durante el período representativo, teniendo debidamente en cuenta los factores especiales que pueden haber afectado o estar afectando al comercio de ese producto.
II. En casos excepcionales, previa consulta con los países Miembros exportadores que tengan un interés sustancial y bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias de la OMC, se podrá realizar una distribución diferente si se demuestra que:
Las importaciones procedentes de ciertos países Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones del producto investigado en el período representativo;
Los motivos para atender la excepción están justificados; y
Las condiciones en que esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores del producto investigado
III. Esta excepción no podrá aplicarse en casos de amenaza de daño grave.
IV. Los criterios para la distribución de los contingentes de importación regulados en el artículo se establecerán en el mismo acto que determine la aplicación de la medida.
ARTICULO 36.-
I. La duración total de una medida de salvaguardia definitiva no podrá exceder los ocho años. Dicho período incluye el período de aplicación de cualquier medida provisional así como del período de aplicación inicial de la medida de salvaguardia definitiva y de cualquier prórroga de la misma.
II. La medida de salvaguardia provisional normalmente estará vigente hasta el momento de entrada en vigencia del dispositivo que se pronuncie respecto de la medida de salvaguardia definitiva. El período de su vigencia no podrá ser en ningún caso, superior a los 200 días calendarios.
III.- La medida inicial de salvaguardia definitiva podrá permanecer vigente durante un plazo no superior a cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Se computará como parte del período de vigencia de la medida de salvaguardia definitiva, el plazo de vigencia de la medida de salvaguardia provisional.
IV. La medida de salvaguardia definitiva podrá ser prorrogada como lo establece el Capítulo VII.
ARTICULO 37.- La medida de salvaguardia definitiva, cuyo período de aplicación sea superior a un año, se liberalizará progresivamente a intervalos regulares, durante el período de su vigencia, en la forma que indique el Decreto Supremo que impuso la medida.
ARTICULO 38.- Las medidas de salvaguardia provisional o definitiva se aplicarán a la totalidad de las importaciones del producto investigado independientemente de su origen.
ARTICULO 39.-
I. En el caso de una medida de salvaguardia definitiva, la Aduana Nacional de Bolivia procederá a su aplicación, cobro de la sobretasa arancelaria o control de cuotas, en el momento de la liquidación de la importación.
II. En el caso de una medida de salvaguardia provisional, su pago deberá ser garantizado por el importador mediante una boleta de garantía o un seguro de fianza a favor de la Aduana Nacional de Bolivia.
ARTICULO 40.-
I. Si al finalizar el procedimiento no se adopta una medida de salvaguardia definitiva, la Aduana Nacional de Bolivia liberará inmediatamente la boleta de garantía o el seguro de fianza presentadas, por concepto de la medida de salvaguardia provisional del producto investigado.
II. Cuando se establezca una medida de salvaguardia definitiva superior o igual a la medida de salvaguardia provisional que se hubiere garantizado, se procederá al cobro del monto fijado en la medida de salvaguardia provisional. De establecerse una medida de salvaguardia definitiva inferior a la medida de salvaguardia provisional, se procederá al cobro del monto fijado por la medida de salvaguardia definitiva.
ARTICULO 41.-. A los efectos del seguimiento de la aplicación de medidas de salvaguardia, la Aduana Nacional de Bolivia informará mensualmente al Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, con copia al Ministerio de Hacienda, respecto a los volúmenes y valores de las importaciones realizadas de los productos objeto de medidas, según país de origen y procedencia, y de los derechos percibidos o garantizados.
CAPITULO VI
DE LA REVOCACION DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
ARTICULO 42.-
I. Si el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones establece que los esfuerzos realizados por la rama de la producción nacional, para lograr el reajuste y los cambios deseados en las circunstancias que originalmente dieron lugar a la aplicación de la medida, han sido insuficientes o inadecuados, solicitará a la CIDECO elaborar un informe técnico motivado fundamentando la revocación de la medida. Dicho informe será presentado al Ministerio de Desarrollo Económico.
II. El Ministerio de Desarrollo Económico elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de Decreto Supremo motivado, con base en el informe técnico elaborado porla Comisión, revocando la medida de salvaguardia definitiva.
III. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del Decreto Supremo respectivo, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones deberá publicar en un (1) matutino escrito de circulación nacional un resumen del Decreto citado. Copia de dicha publicación constará en el expediente administrativo correspondiente
ARTICULO 43.- Una vez publicado el Decreto Supremo que revoca la medida de salvaguardia en la Gaceta Oficial de Bolivia, y si algún o algunos de los países exportadores involucrados son miembros de la OMC, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificará de inmediato dicho hecho al Comité de Salvaguardias de la OMC.
CAPITULO VII
DE LA PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
ARTICULO 44.-
I. Una medida definitiva podrá ser prorrogada por un período que no exceda el plazo a que se refiere el acápite III del Artículo 36, previa solicitud interpuesta ante el Ministerio de Desarrollo Económico, por la rama de la producción nacional, en una fecha no posterior a los cincuenta (50) días hábiles inmediatamente anteriores al período de vencimiento de la medida definitiva.
II. Una medida definitiva podrá ser prorrogada por segunda y última vez por un período que no exceda los dos años, acorde con lo dispuesto en el acápite precedente y lo previsto en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
III. Corresponde a la parte solicitante presentar al Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, las pruebas que permitan considerar que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave ocasionado a la rama de la producción nacional, y los avances realizados por la rama de la producción conforme al programa de reajuste, dicha institución pondrá esa información a consideración de la Comisión a objeto de que ésta haga la revisión y emita la recomendación correspondiente.
IV. La Comisión iniciará dicha revisión conforme se disponga en una Resolución Multiministerial motivada que la autorice, la cual deberá ser publicada en un matutino escrito de circulación nacional y notificada a las partes.
V. A efectos de la revisión, la Comisión aplicará los procedimientos establecidos en el Título III del presente Decreto Supremo en lo que le sea pertinente. El plazo máximo para que el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones acopie y verifique la información proporcionada por la parte es de veinticinco (25) días hábiles, y el período máximo para realizar la investigación será de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución de inicio de la revisión.
VI. De haberse iniciado la revisión, y si algún o algunos de el o los países exportadores involucrados son miembros de la OMC, inmediatamente después de publicada la Resolución de inicio de la revisión en un matutino escrito de circulación nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC. Dicha notificación se debe realizar cumpliendo con los requisitos establecidos por el referido Comité.
ARTICULO 45.-
I. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la conclusión del período de acopio y verificación de la información a que se refiere el acápite V del artículo anterior, la CIDECO preparará un informe técnico, a efecto de determinar la pertinencia de prorrogar las medidas de salvaguardia definitivas. Dicho informe técnico contendrá toda la información disponible pertinente, incluirá pruebas del daño grave o amenazas de daño grave causado a la rama de la producción nacional por las importaciones objeto del examen y de los avances en la aplicación del programa de reajuste por parte de la rama de la producción nacional. Dicho informe técnico formará parte del expediente.
II. En caso de que se determine que existen pruebas suficientes para la prórroga de la medida de salvaguardia, el informe técnico debe comprender la medida propuesta, su duración y el calendario para su liberalización progresiva. Dicho informe será elevado por la Comisión al Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTICULO 46.-
I. En caso que la CIDECO sugiriese prorrogar la medida de salvaguardia respecto de países exportadores miembros de la OMC, el Ministerio de Desarrollo Económico coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el inicio de las consultas con los gobiernos de los países exportadores involucrados que tengan interés sustancial en el producto en cuestión, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados del plazo fijado en el artículo precedente. Dichas consultas se podrán realizar durante un plazo máximo de treinta (30) días calendario. El objeto de las consultas es presentar las constataciones sobre la persistencia de un daño grave o amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional, intercambiar opiniones sobre la medida y convenir sobre las formas de alcanzar acuerdos de compensación comercial y otras obligaciones sustancialmente equivalentes al existente en el marco del GATT de 1994, entre Bolivia y dichos países.
II. Se deberá considerar el hecho de que en los casos en que no se logre un acuerdo respecto a una compensación adecuada en las consultas con los gobiernos de los países exportadores miembros de la OMC, los Estados Miembros interesados podrán, con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias del GATT de 1994, suspender concesiones substanciales equivalentes, siempre que dicha suspensión no sea desaprobada por el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC. El derecho de suspensión de concesiones equivalente no se ejercerá durante los tres primeros años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que ésta haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importadoras.
III. Inmediatamente de realizadas las consultas, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones elevará el acta o el informe correspondiente al CIDECO y solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, notifique al Comité de Salvaguardias de la OMC , los resultados de las consultas.
ARTICULO 47.-
I. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación del Acta o del informe correspondiente a los dictámenes realizados de las consultas o, de no haberse realizado las explicaciones del plazo fijado en el acápite I del artículo precedente, el Ministerio de Desarrollo Económico deberá proponer:
Una Resolución Multiministerial si se da por terminado el examen sin la prórroga de la medida de salvaguardia; o,
Un proyecto Decreto Supremo al Poder Ejecutivo, si se prorroga la medida de salvaguardia.
II. El Decreto Supremo o la Resolución Multiministerial deberá estar sustentado en un informe que contenga los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la decisión, incluyendo la identificación del solicitante y su participación en la rama de la producción nacional, de los demás productores bolivianos, del país o países de origen y de procedencia de las importaciones, de los productores extranjeros, de los importadores y de los exportadores del producto investigado; una descripción precisa del producto de que se trate; la determinación acerca del incremento de las importaciones en términos absolutos o relativos; la determinación sobre la persistencia del daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional y, los avances realizados por la rama de la producción nacional respecto del programa de reajuste. En caso de determinarse la prórroga de la medida de salvaguardia, deberá comprender asimismo, un resumen de los resultados de las consultas realizadas; la modalidad, monto y duración de la medida de salvaguardia y calendario para su liberalización progresiva.
III. Las medidas de salvaguardia que se prorroguen no podrán ser más restrictivas que las vigentes al final del período inicial de tales medidas.
IV. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la normativa respectiva, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria Comercio y Exportaciones deberá publicar en un (1) matutino escrito de circulación nacional, un resumen de la normativa citada. Copia de dicha publicación constará en el expediente administrativo correspondiente.
ARTICULO 48.- Si algún o algunos de los países exportadores involucrados son miembros de la OMC, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto hará la notificación correspondiente al Comité de Salvaguardias de la OMC. Dicha notificación se debe realizar cumpliendo con los requisitos establecidos por el referido Comité.
CAPITULO VIII
DE LA REAPLICACION DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
ARTICULO 49.-
I. No podrá aplicarse una nueva medida de salvaguardia al mismo producto antes de que hayan transcurrido dos años desde el final del período de aplicación de la medida de salvaguardia definitiva.
II. Si la medida de salvaguardia se ha aplicado durante un período de más de cuatro (4) años, la prohibición mencionada en el párrafo anterior se aplicará después de transcurrido un período igual a la mitad del período de su duración.
III. Sin embargo, podrá volver a aplicarse una medida de salvaguardia a la importación de un mismo producto, si la vigencia de la medida de salvaguardia definitiva no ha sido superior a 180 días hábiles y ha transcurrido como mínimo un año desde el final del período de aplicación de la medida, y no se haya aplicado tal medida al mismo producto más de dos veces en el período de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de introducción de la medida de salvaguardia.
TITULO IV
CREACION DE LA COMISION INTERINSTITUCIONAL
DE DEFENSA COMERCIAL (CIDECO)
CAPITULO I
DE LA COMISION
ARTICULO 50.- Créase la Comisión Interinstitucional de Defensa Comercial (CIDECO) como instancia técnica.
ARTICULO 51.- La CIDECO estará integrada por:
El Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministro de Industria, Comercio y Exportaciones, que ejercerá la presidencia de la Comisión.
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
El Ministerio de Hacienda.
La Aduana Nacional.
El Instituto Nacional de Estadísticas.
Otras instituciones del sector público, que la presidencia de la Comisión considere pertinente, de acuerdo al caso específico.
ARTICULO 52.-
I. La Comisión se reunirá cuando sea convocada por su Presidente.
II. Para la aprobación de sus informes y sugerencias a ser elevados a la Autoridad Competente se requerirá la asistencia de al menos cuatro (4) instituciones, y las decisiones se tomarán con la mayoría absoluta de votos de las instituciones citadas, teniendo el Presidente voto dirimiente.
ARTICULO 53.- Las funciones de la Comisión son:
Recomendar acerca del inicio de investigación o exámenes en materia de su competencia considerando los intereses público y del Estado según proceda a las normas pertinentes;
Recomendar sobre la aplicación o no de salvaguardias y de daño grave a la rama de la producción nacional, ocasionado por las importaciones objeto de investigación; o, revisión de la solicitud de prórroga, considerando los intereses público y del Estado, según proceda a las normas pertinentes;
Realizar recomendaciones positivas o negativas respecto de la pertinencia de aplicar medidas provisionales; así como sobre la aplicación, revocación o prórroga de las medidas definitivas en materias de su competencia;
Elevar a la Autoridad Competente los informes técnicos, opiniones, recomendaciones, propuestas y otros, según lo dispongan los dispositivos legales pertinentes en las materias de su competencia;
Desarrollar otras actividades que se le asignen por la Autoridad Competente.
ARTICULO 54.- La Comisión se pronunciará mediante informes técnicos debidamente motivados.
En caso de que la recomendación sea positiva, deberá señalarse la modalidad, duración y programa de liberalización de la medida a adoptar, junto a otros aspectos que la Autoridad Competente considere pertinentes.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
ARTICULO 55.-
I. Corresponderá al Poder Ejecutivo, la decisión de aplicar las medidas de salvaguardia provisionales y, de aplicar, revocar o prorrogar las medidas de salvaguardia definitivas, según sea el caso, con base en las determinaciones positivas alcanzadas por el Ministerio de Desarrollo Económico.
II. Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, elevar al Poder Ejecutivo una propuesta de normativa respecto de la aplicación de una medida provisional o, de la aplicación, revocación o continuación de una medida definitiva.
III. Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, decidir respecto del inicio de una investigación con base en los méritos de la solicitud y, la no aplicación de medidas provisionales, la suspensión o conclusión de una investigación, sin la aplicación de medidas definitivas, con base en las determinaciones negativas alcanzadas en el curso de la investigación o la revisión, de conformidad con lo previsto en la presente norma.
IV. Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria Comercio y Exportaciones, las siguientes funciones:
Decidir acerca de la admisibilidad de las solicitudes;
Recibir las solicitudes de investigación;
Sustanciar los procedimientos en materia de salvaguardias;
Coordinar las correspondientes investigaciones, solicitar información a las partes interesadas en el curso de investigación;
Solicitar a las autoridades pertinentes de la administración pública, información, pruebas, documentos o estudios requeridos en las investigaciones o procedimientos en curso;
Llevar a cabo las consultas a que se refieren las normas de su competencia;
Llevar el expediente único de las investigaciones a su cargo, en su versión publica y confidencial; y ponerlo a disposición de las partes interesadas;
Remitir a las partes interesadas en el curso de la investigación, los documentos a que se refieren las normas pertinentes;
Realizar las publicaciones correspondientes en el curso de las investigaciones, en el marco de las normas respectivas;
Otorgar a solicitud de parte, trato confidencial a la información presentada por las partes interesadas en investigaciones o exámenes en materia de su competencia;
Realizar las visitas de verificación en las investigaciones y revisiones en materias de su competencia;
Revisar, aprobar y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las sugerencias de la Comisión;
Realizar el seguimiento de las medidas que se adopten en materia de su competencia;
Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la realización de las notificaciones a que se hacen referencia los Acuerdos y Tratados suscritos por Bolivia, en las materias de su competencia;
Elaborar y modificar de ser pertinente, el reglamento interno de la CIDECO, que será aprobado mediante Resolución Ministerial;
Establecer y dar a conocer las pautas o lineamientos que regirán las investigaciones y sugerencias de la CIDECO;
Proporcionar asistencia técnica a productores y exportadores bolivianos involucrados en investigaciones en terceros países, en materias de su competencia; y,
V. Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico fiscalizar la evolución de la rama de la producción nacional, afectada durante el período de aplicación de la medida de salvaguardia.
VI. Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, realizar las notificaciones a que se hace referencia en la presente Norma a los organismos pertinentes de la OMC.
VII. La Aduana Nacional de Bolivia, es responsable de la aplicación de las medidas de salvaguardia y de informar de su aplicación al Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Las medidas de salvaguardia provisionales o definitivas que se apliquen a países no miembros de la OMC serán adoptadas país por país.
Segunda.- Para todo lo no previsto expresamente en la presente norma, se aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Tercera.- El presente Decreto Supremo comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Cuarta.- El presente Decreto Supremo será reglamentado por el Ministerio de Desarrollo Económico dentro de 90 días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.