22 DE DICIEMBRE DE 2005 .- Reglamentar el Artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos en lo referente a la importación definitiva de bienes, materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y del parque automotor GNC para uso vehicular.
DECRETO SUPREMO N° 28560
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que en fecha 17 de Mayo de 2005 se promulgó la Ley Nº 3058 – Ley de Hidrocarburos, la cualdispone que el Poder Ejecutivo reglamente los aspectos pertinentes.
Que el inciso a) del Artículo 60 de la mencionada Ley, establece que las importaciones definitivas de bienes, equipos, materiales, maquinarias y otros que se requieran para la instalación de la planta o complejo industrial, destinadas a la industrialización de hidrocarburos, así como de materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de gas domiciliario, y al proceso de construcción de plantas hasta el momento de su operación, estarán liberadas del pago del Gravamen Arancelario - GA, y del Impuesto al Valor Agregado - IVA.
Que el inciso e) del Artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos establece que las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido - GNC, estarán liberados del pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado - IVA.
Que mediante Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, se establece que los tributos aduaneros de importación son: el Gravamen Arancelario y los impuestos internos aplicables a la importación, establecidos por Ley.
Que la cuarta disposición transitoria de la Ley Nº 3058 señala que los efectos tributarios establecidos en la presente Ley, entraran en vigencia a partir de su publicación.
Que es política de Estado el cambio de la Matriz Energética Nacional masificando la utilización de Gas Natural en el mercado interno, para mejorar la calidad de vida de los bolivianos, dinamizar la base productiva y elevar la competitividad de la economía nacional.
Que mediante Decreto Supremo Nº 28291 de 11 de agosto de 2005 se aprobó el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, que norma la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes en el territorio nacional.
Que en fecha 28 de mayo de 2004 se promulgó la Ley Nº 2711 que aprueba un crédito proveniente de la República Popular de China consistente en equipos, materiales y herramientas para instalaciones domiciliarias de Gas Natural.
Que la conversión de vehículos para el uso del Gas Natural como combustible vehicular, permitirá la masificación del consumo de este energético en el mercado interno y el cambio de la matriz energética nacional.
Que la utilización del Gas Natural Vehicular permitirá un mejor control del uso y destino de los combustibles en el mercado interno evitando su desvío para otros fines y hacia otros mercados.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 15 de diciembre de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
TITULO I
MARCO GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos en lo concerniente a los incentivos previstos en el inciso a) en lo referente a la importación definitiva de bienes, materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y en el inciso e) referido a la importación de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido - GNC para uso vehicular.
ARTICULO 2.- (UTILIDAD PUBLICA). De conformidad con lo establecido en el artículo 31 inciso f) de la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, la Distribución de Gas Natural por Redes es un servicio público que debe ser prestado de manera regular y continua, la cual tiene carácter de interés y utilidad pública y goza de la protección del Estado.
ARTICULO 3.- (OBLIGATORIEDAD). Todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas que se acojan al tratamiento establecido en el presente Decreto Supremo deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para el trámite de liberación de tributos aduaneros (GA e IVA) para la importación definitiva de materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y para la importación de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido - GNC para uso vehicular.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 4.- (DEFINICIONES). Para los fines del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
Acometida o Conexiones Domiciliarias: Conjunto de tuberías y accesorios que conforman la derivación de servicio desde un punto de las Redes hasta el Gabinete.
Concesionario: Toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, pública o privada, a la que se le otorga una Concesión para prestar el servicio público de Distribución de Gas Natural por Redes.
Cilindros para GNV.- Son recipientes de acero al manganeso o de acero de baja aleación, al cromo-niquel o al cromo-niquel-molibdeno, que sirven para almacenar GNV, con una capacidad para contención de volúmenes de agua que no exceda los 250 litros.
Compresor.- Equipo electromecánico o hidráulico, cuyo fin es elevar la presión del Gas Natural, desde la presión de Red Primaria de distribución hasta la presión de almacenaje 250 bares.
Dispensador de GNV (Surtidores).- Equipo compuesto de sistema de medición y demás elementos necesarios para el llenado de GNV en los cilindros de los vehículos.
Equipo para GNV (Kit de Conversión).- Es el conjunto de diferentes partes o elementos a instalarse en un vehículo, compuesto según el tipo de motor por: válvulas, tuberías, piezas de acople, regulador, válvulas solenoides, cables y llave inversora flexible de baja, mezclador o inyectores, emulador de inyectores, variador de avance, sonda lamda y variador de avance, que se adapta al sistema de combustión original del automotor, para su uso dual.
Estación de Servicio de Gas Natural Vehicular.- Es la Estación de Servicio para la comercialización de Gas Natural Vehicular.
Gas Natural Comprimido - GNC.- Fluido gaseoso compuesto principalmente por metano en condiciones de temperatura ambiente y alta presión.
Gas Natural Vehicular - GNV.- Gas Natural Comprimido destinado y utilizado como combustible en vehículos automotores.
Ley de Hidrocarburos: Es la Ley de Hidrocarburos No. 3058 de 17 de mayo de 2005.
Ministerio: Es el Ministerio de Hidrocarburos.
Red Primaria: Conjunto de cañerías o ductos que conforman la matriz del sistema de distribución a partir de la estación de recepción y despacho, cuya presión de operación supera las 100 psig por lo cual se denominan también sistemas de alta presión.
Red Secundaria: Conjunto de cañerías o ductos que conformando sistemas reticulares a partir de las Estaciones Distritales de Regulación, operan a una presión entre los 1 Bar (14.5 psig) y hasta los 4 Bar (58.2 psig) por lo cual se denominan también sistemas de media presión.
Reglamento: Es el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes aprobado mediante Decreto Supremo Nº 28291 de 11 de agosto de 2005.
Superintendencia: Es la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE creada por la Ley Nº 1600.
Unidad Funcional: Son máquinas o combinaciones de máquinas constituidas por elementos individualizados diseñados para realizar conjuntamente una función definida. Dichos elementos podrán estar separados o unidos entre sí por conductos (de aire, de gas comprimido, de aceite, etc), dispositivos de transmisión, cables eléctricos o de otros modos y esto no se opone a la clasificación del conjunto en la partida correspondiente a la función principal que realice.
YPFB: Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
TITULO II
DE LAS LIBERACIONES TRIBUTARIAS
CAPITULO I
DE LAS LIBERACIONES DEL GA Y DEL IVA PARA LA IMPORTACION DE BIENES MATERIALES DE CONSTRUCCION DE DUCTOS Y TUBERIAS PARA EFECTUAR INSTALACIONES DE GAS DOMICILIARIO.
ARTICULO 5.- (LIBERACION DEL PAGO DE TRIBUTOS). De conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos, las operaciones liberadas del pago del Gravamen Arancelario – GA y del Impuesto al Valor Agregado – IVA son:
ARTICULO 6.- (SOLICITUD DE EXTENSION DE CERTIFICACION TECNICA). YPFB y los Concesionarios deben solicitar a la Superintendencia, la extensión de un Certificado Técnico con la descripción, cantidad de materiales, equipos y tuberías destinadas a la construcción y ampliación de las Redes Primaria y Secundaria, Acometidas y Conexiones Domiciliarias, comprometidas en los Planes de Expansión presentados.
ARTICULO 7.- (SOLICITUD DE LIBERACION TRIBUTARIA).Para cada embarque, YPFB y los Concesionarios deben solicitar a la Aduana Nacional la liberación de los tributos aduaneros a los que hace referencia el presente Decreto Supremo. La solicitud deberá contener la siguiente información:
Copia de la Resolución Administrativa de Concesión de Distribución de Gas Natural por Redes otorgada por la Superintendencia.
Documento que aprueba el Plan de Expansión emitido por la Superintendencia.
Certificado técnico, extendido por la Superintendencia, con la descripción y cantidad de los materiales, equipos y tuberías a ser importados como parte de la ejecución del Plan de Expansión.
Documentación del embarque: Manifiesto de carga (Bill of Lading), Lista de Embarque (Packing List), Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA), Factura Comercial
Con la documentación referida, la Aduana Nacional en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativosdeberá emitir la correspondiente Resolución de liberación de los tributos aduaneros a la importación.
ARTICULO 8.- (VIGENCIA DE LAS LIBERACIONES). Las liberaciones a las que se refiere el presente Decreto Supremo, se aplicarán hasta el inicio de operación de las Redes construidas en el marco de los Planes de Expansión.
Para efectos de control, la Superintendencia comunicará oficialmente a la Aduana Nacional la fecha de inicio de operación de las Redes construidas.
CAPITULO II
DE LAS LIBERACIONES DEL GA Y DEL IVA PARA LA IMPORTACION DE BIENES, EQUIPOS Y MATERIALES PARA EL CAMBIO DE MATRIZ ENERGETICA DEL PARQUE AUTOMOTOR A GNC
ARTICULO 9.- (LIBERACION DEL PAGO DE TRIBUTOS). De conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos, la operación liberada del pago del Gravamen Arancelario – GA y del Impuesto al Valor Agregado – IVA es la siguiente:
1. Cilindros para GNV.
2. Kit de Conversión.
ARTICULO 10.- (SOLICITUD DE LIBERACION TRIBUTARIA). Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, publica o privada debe solicitar a la Aduana Nacional la liberación de los tributos aduaneros a los que hace referencia el presente Decreto Supremo. La solicitud deberá contener la siguiente información:
Copia de la Resolución Administrativa de Licencia de construcción y operación de la Estación de Servicio de GNV, otorgada por la Superintendencia.
Documentación del embarque: Manifiesto de carga (Bill of Lading), Lista de Embarque (Packing List), Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA), Factura Comercial.
Con la documentación referida, la Aduana Nacional en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativosdeberá emitir la correspondiente Resolución de liberación de los tributos aduaneros a la importación.
ARTICULO 11.- (DESPACHO ADUANERO). Para fines aduaneros, el equipo señalado en el inciso b) del artículo 9 del presente Decreto Supremo será entendido como Unidad Funcional. La importación definitiva del mismo deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
TITULO III
ATRIBUCIONES INSTITUCIONALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 12.- (MINISTERIO DE HIDROCARBUROS). En lo que corresponde al presente Decreto Supremo, la atribución del Ministerio es establecer y ejecutar la política de Distribución de Gas Natural por Redes y cambio de la matriz energética.
ARTICULO 13.- (ADUANA NACIONAL). En lo que corresponde al presente Decreto Supremo, las atribuciones de la Aduana Nacional son las siguientes:
Otorgar dentro el plazo establecido en los artículos 7 y 10 del presente Decreto Supremo la liberación de tributos aduaneros para la importación de materiales, equipos y tuberías para la Distribución de Gas Natural por Redes y equipos destinados a la conversión del parque automotor nacional.
Autorizar a través de las administraciones aduaneras el despacho aduanero, con el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras y las especificadas en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 14.- (SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS). En lo que corresponde al presente Decreto Supremo, las atribuciones de la Superintendencia son las siguientes:
Emitir certificación de las listas de equipos y materiales a ser utilizadas en la expansión de las redes de Distribución de Gas Natural y conexiones domiciliarias que están incluidas en los Planes de Expansión presentados, a solicitud de los interesados para trámites de liberación de tributos.
Requerir a YPFB y Concesionarios un informe sobre los stocks y la cantidad de materiales, equipos y tuberías, para cada solicitud de certificación.
Requerir a YPFB y Concesionarios informes periódicos sobre la utilización efectiva de los materiales, equipos y tuberías liberados que se encuentran en los Planes de Expansión. Dicha información podrá ser auditada por la Superintendencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento.
Verificar las solicitudes de liberación en base al (los) certificado (s) técnico (s) otorgados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 15.- (CREDITO CHINO PARA AMPLIACION DE REDES). Se autoriza a la Aduana Nacional, para otorgar la liberación de impuestos por la importación definitiva de bienes, materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, en el marco de la Ley de Hidrocarburos y de la Ley Nº 2711 de fecha 28 de mayo de 2004 en favor de YPFB.
Para tal efecto, YPFB deberá presentar a la Aduana Nacional, para la liberación de cada embarque, la siguiente documentación:
Manifiesto de carga (Bill of Lading)
Lista de Embarque (Packing List)
Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA)
ARTICULO 16.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores ministros de Estado en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.