22 DE DICIEMBRE DE 2005 .- Se amplia el plazo previsto en el Numeral II del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 27738 de 22 /09/ 2004 referido a Notas de Crédito Fiscal para Diesel Oil importado.
DECRETO SUPREMO N° 28561
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que ha sido promulgada la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, que en su Artículo 89 establece que los precios máximos de los hidrocarburos para el mercado interno serán fijados por el Regulador de acuerdo a reglamento.
Que el inciso e) del Artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 determina que el Ministerio de Hidrocarburos es la Autoridad Competente para establecer la política de precios para el mercado interno.
Que de acuerdo al Artículo 11 de la citada Ley de Hidrocarburos constituyen objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, ejercer el control y la dirección efectiva por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de la soberanía política y económica y garantizar a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que mediante Decreto Supremo N° 25885 de 29 de agosto de 2000 y Decreto Supremo N° 25893 de 8 de septiembre de 2000, se autorizó al Ministerio de Hacienda a emitir Notas de Crédito Fiscal Negociables a favor de las empresas importadoras de Diesel Oil que cumplan con los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
Que las empresas importadoras de Diesel Oil importan este producto de países con los cuales la República de Bolivia ha suscrito acuerdos o convenios internacionales ratificados por ley, quedando exentos del pago de gravámenes arancelarios.
Que debido a factores externos, como la subida constante del precio del petróleo y sus derivados, entre ellos el diesel oil, la reducción de la producción mundial, la especulación y otros, las empresas importadoras deben adquirir este producto de países con los cuales la República de Bolivia no tiene suscritos convenios ni acuerdos de exención arancelaria.
Que por tal motivo, es preciso adoptar las medidas necesarias para que el mercado nacional sea abastecido regularmente con este producto, otorgando a favor de las empresas importadoras, Notas de Crédito Fiscal por el monto del gravamen arancelario, cuando el Diesel Oil sea pasible a dicho pago.
Que el Diesel Oil constituye el principal combustible utilizado por los sectores agrícola y transporte del país, que consumen aproximadamente el 90% de los volúmenes comercializados en el mercado interno.
Que mediante Decreto Supremo N° 27738 de 22 de septiembre de 2004 se autorizó al Ministerio de Hacienda a emitir Notas de Crédito Fiscal con cargo al Presupuesto General de la Nación, a favor de todas aquellas empresas importadoras de diesel oil, cuyas importaciones de Diesel Oil sean alcanzadas por el Gravamen Arancelario por el monto de dicho tributo efectivamente pagado.
Que el numeral II de el Decreto Supremo N° 27738 establece que los importadores de diesel oil podían acogerse a este beneficio en un período de sesenta días, desde su publicación.
Que mediante Decreto Supremo N° 27861 de 20 de noviembre de 2004 se amplia el plazo previsto en el numeral II del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 27738 de 22 de septiembre de 2004 por noventa (90) días adicionales.
Que mediante Decreto Supremo N° 28036 de 7 de marzo de 2005 se amplia el plazo previsto en el numeral II del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 27738 de 22 de septiembre de 2004 por trescientos y quince (315) días adicionales, es decir hasta el 31 de diciembre de 2005.
Que las Notas de Crédito Fiscal al ser parte una subvención al precio final del Diesel Oil importado deben tributar los impuestos de ley entre ellos el Impuesto a las Transacciones y el Impuesto al Valor Agregado.
Que es deber primordial del Gobierno Nacional velar por el abastecimiento de Diesel Oil necesario para diferentes actividades productivas y de servicios incentivando la importación de este producto.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 15 de diciembre de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se amplia el plazo previsto en el Numeral II del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 27738 de 22 de septiembre de 2004 y en el Articulo Unico del Decreto Supremo N° 27861 de 20 de noviembre de 2004 y en el Articulo Unico del Decreto Supremo N° 28036 de 7 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.