Decreto Supremo N° 28710
11 DE MAYO DE 2006 .- REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE LOS SUBSECTORES DEL TRANSPORTE.
DECRETO SUPREMO N° 28710
ALVARO MARCELO GARCIA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4 de la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece que corresponde al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar políticas de servicios básicos, comunicaciones, energía, transporte terrestre, fluvial, lacustre y aeronáutica civil.
Que la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 – Ley del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, tiene por objetivo regular, controlar y supervisar las actividades de los sectores incorporados a este sistema de regulación, entre ellos el sector de transporte.
Que el inciso c) del Artículo 10º de la Ley SIRESE establece las atribuciones de los Superintendentes Sectoriales
Que el Decreto Supremo Nº 24178 de 8 de diciembre de 1995 dispone el establecimiento de la Superintendencia de Transportes, con la función de regulación de las actividades del transporte en todas sus formas.
Que el Decreto Supremo Nº 24753 de 31 de julio de 1997, modificatorio de los Artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 24178, dispone que es función de la Superintendencia de Transportes regular las actividades de los subsectores del transporte que cuenten con normas sectoriales específicas para su respectiva aplicación por dicha entidad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reglamentar las actividades de los subsectores del transporte.
Para la debida aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
El presente Decreto Supremo se aplicará a los usuarios y a todos los operadores que, en el territorio de la República de Bolivia, presten los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre, así como los Servicios de Terminal Terrestre.
Los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre son objeto de regulación, control y supervisión por la Superintendencia de Transportes en el marco de la Ley N° 1600, el Decreto Supremo Nº 24178 modificado por los Decretos Supremos Nº 24753, Nº 25461 y el presente Decreto Supremo.
Las actividades relacionadas con los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, tanto públicas como privadas, se regirán por los siguientes principios:
Principio del Servicio Público: Exige que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre sean considerados de Orden Público y de Carácter Esencial.
El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de conformidad a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, tiene la obligación de formular las políticas estatales para el sector.
I. La regulación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Servicios de Terminal Terrestre, será realizada por la Superintendencia de Trasportes, dentro del marco de las disposiciones establecidas por la Ley Nº 1600 y todas las disposiciones vigentes sobre la materia.
II. Además de las atribuciones generales establecidas por Ley y Reglamentos, la Superintendencia de Transportes, tendrá las siguientes atribuciones de forma enunciativa y no limitativa:
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO TERRESTRE Y
DE TERMINALES TERRESTRE
Los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y/o Servicios de Terminal Terrestre, se prestarán con carácter general, en forma igualitaria y sin discriminaciones arbitrarias.
Todos los Operadores están obligados a cumplir las normas técnicas, de seguridad, circulación, vialidad y otras que sean aplicables según las disposiciones vigentes, sin excusa, en forma permanente y bajo su responsabilidad. Corresponde a los órganos públicos en coordinación con la Policía Nacional y la Superintendencia de Transportes, hacer cumplir las normas especificadas.
Los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, deben estar orientados a brindar condiciones permanentes de seguridad, eficiencia, sanidad y adecuada atención a los usuarios. Aquellas prácticas que no cumplan con este precepto se consideran contrarias al presente Reglamento y sus autores serán pasibles a la aplicación de las sanciones que correspondan.
Los operadores están obligados a programar sus actividades, incluyendo planes de contingencia, con el objeto de satisfacer adecuadamente la prestación del servicio, informando oportunamente a los usuarios.
Los itinerarios de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre deberán ser remitidos a la Superintendencia de Transportes para su registro y serán publicados por los operadores en las Terminales Terrestres con quince (15) días de anticipación a su puesta en vigencia.
Los operadores sólo podrán interrumpir los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los de Terminal Terrestre a su cargo, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
I. La Superintendencia de Transportes podrá fijar una Tarifa Máxima de Referencia – TMR, que cubra todas las actividades principales y colaterales, bajo una metodología previamente aprobada mediante Resolución Administrativa fundamentada.
II. Los montos por debajo de la Tarifa Máxima de Referencia se encuentran sujetos a la libre oferta y demanda.
Las Tarifas que cobren los Operadores de los Servicios de Terminal Terrestre estarán definidas explícitamente en los contratos de concesión correspondientes y serán sujeto de regulación por parte de la Superintendencia de Transportes. En caso de no existir un mecanismo de regulación en el contrato de concesión, la Superintendencia de Transportes fijará la metodología para la fijación de tarifas y la tarifa del servicio.
Las Tarifas aprobadas por la Superintendencia de Transportes serán publicadas oportunamente.
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de las autoridades respectivas es la única entidad que otorga autorización mediante resolución motivada para prestar los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Servicios de Terminales Terrestres, previo cumplimiento de requisitos, condiciones técnicas y de seguridad.
Son derechos de los Operadores:
Todo Operador de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y servicio de Terminal Terrestre tiene las siguientes obligaciones:
El documento que acredita la autorización otorgada de Transportes debe ser expuesto visiblemente en el vehículo con el cual se preste los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y en las oficinas de las Terminales.
Se prohíbe todo acto de disposición de los derechos de prestación del servicio, así como sobre la Autorización.
En forma previa al vencimiento de la Autorización, el operador debe realizar los trámites necesarios para obtener una nueva Autorización, cumpliendo los requisitos y observando lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda revocará la Autorización en los siguientes casos:
Ejecutoriada la revocatoria de la Autorización, se extinguirán todos los derechos del operador.
Cuando se ponga en riesgo la normal prestación de los Servicios de Terminal Terrestre, la Superintendencia de Transportes podrá intervenir preventivamente por un plazo hasta de ciento ochenta (180) días, prorrogable. El Organo Regulador designará un interventor mediante Resolución Administrativa, previa coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Al concluir la intervención, la Superintendencia de Transportes basada en el informe presentado por el interventor, dispondrá el cese definitivo de operaciones o las medidas que el operador deberá adoptar en la prestación del servicio.
Las facultades y obligaciones del interventor serán determinadas por la Superintendencia de Transportes.
Se instruye el apoyo obligatorio de la fuerza pública en las actividades regulatorias y de intervención de la Superintendencia de Transportes.
La Superintendencia de Transportes, luego de valorar los hechos, impondrá sanciones por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias. Las infracciones serán sancionadas con: apercibimiento, apercibimiento con publicación, multas pecuniarias, suspensión temporal y revocatoria de autorización, según corresponda.
El procedimiento de infracciones y sanciones a los Operadores de Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre, de Servicios de Terminal Terrestre se regirá por lo previsto en el Decreto Supremo Nº 27172 y otras disposiciones.
El incumplimiento en la entrega de la información, datos o documentos, será sancionado con una multa entre 1.000 y 100.000 Unidades de Fomento a la Vivienda – UFV´s.
Los actos u omisiones que obstaculicen, retrasen o impidan la labor de regulación de la Superintendencia de Transportes, serán sancionados con una multa entre 2.000 y 50.000 UFV´s.
El incumplimiento de las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente, será sancionado con una multa entre 5.000 y 50.000 UFV`s.
El incumplimiento en el pago de la tasa de regulación, será sancionado con una multa igual a la tasa de regulación incumplida. Esta será aplicable a todos los sectores de transporte regulado por la Superintendencia de Transportes.
El importe de las multas, será depositado en una cuenta bancaria fiscal señalada por la Superintendencia de Transportes.
El Informe emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Transportes, que determine suma líquida por concepto de multas o tasa de regulación no pagadas, será suficiente título coactivo para que la Superintendencia de Transportes realice el cobro respectivo por la vía coactiva fiscal.
Se establecen las siguientes tasas de regulación:
TR = TF + TV x TMR x A
Donde:
TR: Tasa de Regulación
TF: Factor Fijo para:
TAU = 0
TI = 50
TV: Factor variable para:
TAU = 1.6
TI = 0.2
TMR: La Tarifa Máxima de Referencia aprobada por la Superintendencia o en su defecto la máxima cobrada por el operador.
A: número de asientos con el que cuenta el vehículo.
En el caso que el operador demuestre sus ingresos mediante estados financieros auditados se aplicará lo señalado en el inciso correspondiente para el Transporte Interdepartamental e Internacional.
Todos los actos que realice la Superintendencia de Transporte previstos en el presente Decreto Supremo, deberán ser consultados y coordinados con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
I. Hasta el 31 de diciembre de 2006, los operadores que prestan Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Servicios de Terminal Terrestre, cuyos permisos o autorizaciones, de cualquier especie se encuentren vigentes y hayan sido otorgadas conforme a Ley, deberán recabar una nueva Autorización de la Superintendencia de Transportes.
II. A partir de la publicación del presente Reglamento, los nuevos operadores de Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Servicios de Terminal Terrestre, deberán tramitar sus títulos habilitantes únicamente ante la Superintendencia de Transportes.
I. Se abroga el Decreto Supremo Nº 25461 de 23 de julio de 1999; por tanto, el Servicio de Transporte Público Automotor Urbano queda sujeto a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de mayo del año dos mil seis.
FDO. ALVARO M. GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá Ministra de Gobierno e Interina de Relaciones Exteriores y Cultos, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Microempresa e Interina del Agua, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.