Decreto Supremo N° 28946
25 DE NOVIEMBRE DE 2006 .- REGLAMENTO PARCIAL A LA LEY 3507 - ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS ABC.
DECRETO SUPREMO N° 28946
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 3506 de 27 de octubre de 2006, dispone la liquidación del Servicio Nacional de Caminos – SNC, estableciendo para el efecto un régimen de liquidación y transferencia.
Que la Ley N° 3507 de 27 de octubre de 2006, crea la Administradora Boliviana de Carreteras, encargada de la planificación y gestión de la Red Vial.
Que es función del Gobierno Nacional, proveer al país de un sistema de carreteras de permanente transitabilidad, que contribuya al desarrollo económico y social, cumpliendo con los objetivos de integración, nacional e internacional, mediante la Red Vial Fundamental.
Que corresponde la reglamentación de la Ley N° 3507 de 27 de octubre de 2006, constituyendo el marco institucional de la Administradora Boliviana de Carreteras y estableciendo su estructura organizativa, sus atribuciones y su régimen económico – financiero.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, del 20 de noviembre de 2006, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
I. El presente Decreto Supremo, tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley Nº 3507 de 27 de octubre de 2006, que crea la Administradora Boliviana de Carreteras, entidad encargada de la planificación y gestión de la Red Vial Fundamental, en el marco del fortalecimiento del proceso de descentralización.
II. Los parágrafos IV y V del Artículo 2 de la referida Ley se reglamentarán separadamente.
I. Mediante Ley Nº 3507 de 27 de octubre de 2006, se crea la Administradora Boliviana de Carreteras, cuya sigla es ABC, que se constituye como entidad de derecho público, autárquica, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con autonomía de gestión técnica, administrativa, económico – financiera, de duración indefinida y bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
II. La Administradora Boliviana de Carreteras, está sujeta a la Ley Nº 1178 – Ley de Administración y Control Gubernamentales, a la Ley Nº 2027 – Estatuto del Funcionario Público y a las disposiciones conexas.
La Administradora Boliviana de Carreteras tiene como misión institucional la integración nacional, mediante la planificación y la gestión de la Red Vial Fundamental, las cuales comprenden actividades de: planificación, administración, estudios y diseños, construcción, mantenimiento, conservación y operación de la Red Vial Fundamental y sus accesos, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de la gestión pública nacional, con el fin de contribuir al logro de servicios de transporte terrestre eficientes, seguros y económicos.
I. El presente Decreto Supremo tiene aplicación obligatoria en la Administradora Boliviana de Carreteras, en el marco de la Ley Nº 3507 de 27 de octubre de 2006 y de las disposiciones conexas.
II. Las funciones de la Administradora Boliviana de Carreteras se desarrollarán en todo el territorio nacional y su competencia se circunscribe a la planificación y gestión de la Red Vial Fundamental y a la participación en la ejecución de obras en los caminos de acceso a la misma, de acuerdo a prioridad nacional y a las situaciones de emergencia.
III. La Administradora Boliviana de Carreteras tendrá sede en la ciudad de La Paz y establecerá oficinas regionales con funciones operativas desconcentradas, para cumplir con eficacia y eficiencia su misión institucional.
La Administradora Boliviana de Carreteras tiene las siguientes atribuciones y funciones:
De conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 3507 y a la Ley Nº 1178, el Directorio de la Administradora Boliviana de Carreteras aprobará la estructura organizacional de la ABC, la misma que deberá responder a una institución con administración por resultados, de alto desempeño y productividad y de calidad satisfactoria de los servicios viales ofrecidos, con eficiencia en el uso de los recursos, eficacia en los resultados y por una gestión institucional transparente, que rinda cuentas de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes.
Conforme establece el Artículo 4 de la Ley Nº 3507, el Directorio de la Administradora Boliviana de Carreteras, está constituido por el Presidente Ejecutivo y cuatro (4) Directores y es la máxima instancia resolutiva que deberá pronunciarse mediante Resoluciones de Directorio.
De conformidad al Artículo 5 de la Ley Nº 3507, las funciones esenciales del Directorio son las siguientes:
I. Las sesiones de Directorio serán ordinarias y extraordinarias:
II. El Directorio sesionará ordinariamente hasta doce (12) veces al año, para resolver y conocer los asuntos fijados en el orden del día. Las sesiones ordinarias serán convocadas por el Presidente del Directorio de la Administradora Boliviana de Carreteras por lo menos con cinco (5) días hábiles administrativos de antelación.
III. El Directorio sesionará válidamente con la presencia de al menos tres (3) de sus miembros y obligatoriamente con la presencia del Presidente Ejecutivo de la Administradora Boliviana de Carreteras, pudiendo éste último delegar su representación.
IV. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente Ejecutivo de la Administradora Boliviana de Carreteras de forma inmediata o hasta por lo menos con tres (3) días de antelación, para conocer asuntos especiales que por su importancia deban ser resueltos de forma inmediata. En estas sesiones sólo podrán ser tratados los temas comprendidos en la convocatoria. En caso de emergencia, las sesiones podrán ser convocadas inmediatamente por el Presidente Ejecutivo de la entidad.
V. Excepcionalmente, el Directorio podrá sesionar en otro lugar distinto a su sede, por decisión del Presidente Ejecutivo y con causa motivada.
Las decisiones serán adoptadas por el voto de la mayoría de los miembros presentes. El Presidente del Directorio tendrá derecho a voto dirimidor, sólo en caso de empate.
Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por las Resoluciones adoptadas en Directorio, salvo que hubieran hecho constar su disidencia fundamentada en acta.
Cuando cualquiera de los miembros del Directorio tenga conflictos de intereses, según lo establecido por el Estatuto del Funcionario Público y cualquier otra normativa aplicable, tendrán la ineludible obligación de excusarse por escrito del conocimiento de los asuntos.
I. Los Directores de la Administradora Boliviana de Carreteras percibirán una dieta de Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS). Las reuniones extraordinarias no serán remuneradas.
II. El pago de la dieta establecido en el parágrafo precedente, será efectivo cuando se realice al menos una reunión ordinaria al mes.
I. Cuando los miembros del Directorio no radiquen en la sede principal, se les reconocerá el pago de pasajes por su asistencia a reuniones ordinarias y extraordinarias convocadas, en el marco de las disposiciones legales vigentes.
II. Se pagará pasajes y viáticos por la asistencia a actos oficiales que no impliquen sesiones de Directorio, las que serán debidamente autorizadas por el Presidente Ejecutivo.
En caso de acefalía de alguno de los miembros del Directorio, el Presidente de la República designará un director interino para llenar esa vacancia, mientras la Honorable Cámara de Diputados apruebe la terna correspondiente y se proceda con la designación de un nuevo Director de la Administradora Boliviana de Carreteras, de conformidad a lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Nº 3507.
El Presidente Ejecutivo, como Máxima Autoridad Ejecutiva, tiene las siguientes funciones:
I. En caso de acefalía, el Presidente de la República designará, mediante Resolución Suprema, al Presidente Ejecutivo interino, mientras la Honorable Cámara de Diputados apruebe la terna correspondiente y se proceda con la designación del titular.
II. En caso de viaje al exterior de la República, ausencia temporal o vacación del Presidente Ejecutivo de la Administradora Boliviana de Carreteras, la designación del suplente será realizada en el marco de la normativa vigente.
I. Constituyen patrimonio de la Administradora Boliviana de Carreteras, los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y los asignados por el Estado para su funcionamiento, además de los bienes y/o recursos constituidos por transferencias y/o donaciones de entidades del sector público o privado, nacional o internacional, así como los bienes adquiridos en la ejecución de proyectos.
II. El presupuesto que demande el funcionamiento de la ABC será financiado con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, establecido en el Presupuesto General de la Nación y sus modificaciones.
III. La ABC, para el cumplimiento de su misión institucional, contará con recursos financieros registrados en el Presupuesto General de la Nación, que podrán provenir de las siguientes fuentes:
IV. Es competencia del Gobierno Nacional promover, gestionar y suscribir convenios de financiamiento nacional o externo para la ejecución de planes, programas o proyectos de carreteras de la Red Vial Fundamental.
V. Los recursos aprobados para los proyectos de la Red Vial Fundamental serán transferidos a la Administradora Boliviana de Carreteras, para su respectiva administración, en el marco de los convenios establecidos y de la normativa nacional vigente.
VI. En los casos de emergencia, que afecten la estructura de la Red Vial Fundamental, el Tesoro General de la Nación, de manera inmediata, efectuará transferencias extraordinarias a favor de la Administradora Boliviana de Carreteras, en el marco de lo establecido por el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado.
La administración de los peajes, pesajes y dimensiones de la Red Vial Fundamental, será ejercida por una entidad pública descentralizada, bajo la tuición de la Administradora Boliviana de Carreteras.
A objeto de ejecutar una efectiva y oportuna conservación de las carreteras que conforman la Red Vial Fundamental, se establece la Cuenta Nacional de Carreteras, en la cual se centralizarán, en forma directa, todos los recursos financieros destinados a atender con prioridad la gestión de conservación vial, en lo que corresponde prioritariamente a la conservación y a las obras de mantenimiento rutinario, de acuerdo con la Reglamentación que para el efecto apruebe el Directorio de la ABC.
I. Los recursos de financiamiento de la Cuenta Nacional de Carreteras provendrán de:
II. Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Directorio de la Administradora Boliviana de Carreteras aprobará el Reglamento Administrativo y Operativo del manejo de la Cuenta Nacional de Carreteras.
Los recursos de la Cuenta Nacional de Carreteras, estarán destinados a cubrir prioritariamente los costos de las actividades de conservación y mantenimiento rutinario con empresas o microempresas, en la Red Vial Fundamental. En caso de disponerse de recursos excedentes para lo indicado anteriormente, el Directorio de la ABC, mediante reglamentación aprobada, podrá disponer de esos recursos excedentes en obras de mantenimiento periódico y/o mejoras en la Red Vial Fundamental.
I. Con el propósito de garantizar el cumplimiento de la misión institucional, asignada por la Ley Nº 3507, se dispone la transferencia de los recursos de la Cuenta Nacional de Conservación Vial – CNCV, a la Cuenta Nacional de Carreteras, a cargo de la Administradora Boliviana de Carreteras.
II. Los recursos transferidos tendrán la naturaleza y estarán destinados a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 21 del presente Decreto Supremo.
I. A efectos de uso, defensa y explotación de las carreteras de la Red Vial Fundamental, se establece que son propiedad del Estado los terrenos ocupados por las carreteras en general y en particular por las de la Red Vial Fundamental, así como sus elementos funcionales, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y demás normativa vigente.
II. Constituye elemento funcional de una carretera, toda zona permanentemente destinada a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público vial, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, peaje, parada de autobuses, y otros fines auxiliares o complementarios.
III. En el derecho de vía, no podrá realizarse obras ni se permitirá más usos que aquellos que sean compatibles con la conservación y la seguridad vial, previa autorización escrita y expresa, en cualquier caso, de la Administradora Boliviana de Carreteras.
IV. La Administradora Boliviana de Carreteras podrá autorizar la utilización del uso del derecho de vía de las carreteras de la Red Vial Fundamental para la generación de recursos propios, de acuerdo a reglamento a ser elaborado por esta institución y aprobado por su Directorio. El derecho de vía comprende las siguientes áreas: Arcén, calzada o faja de rodadura, la berma y la zona de afectación.
V. La Administradora Boliviana de Carreteras podrá utilizar o autorizar el uso de la zona de afectación por razones de interés general, cuando se requiera mejorar el servicio en la carretera, para generar recursos propios o cuando así se establezca legalmente.
VI. A objeto de evitar ocupación ilegal de la zona de afectación de las carreteras de la Red Vial Fundamental, la Administradora Boliviana de Carreteras ejercerá control permanente de las áreas de derecho de vía en las carreteras y en caso de ocupación o utilización ilegal procederá a la gestión jurídica para la recuperación correspondiente.
VII. La Administradora Boliviana de Carreteras, en un plazo de noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, establecerá el Reglamento correspondiente para el derecho de vía, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
I. En caso de que en la zona del derecho de vía existan propietarios cuya data sea anterior al diseño de la carretera, las entidades competentes, mediante el trámite de expropiación correspondiente, liberarán el derecho de vía para la ejecución de los trabajos de mejoramiento o construcción, será prioritaria la compensación con bienes del Estado y, en su caso, se asignará los recursos suficientes.
II. Si se establece técnicamente que no es necesaria la expropiación de determinadas áreas sino que éstas sean sometidas a servidumbre, para que se haga efectiva dicha servidumbre se procesará al trámite correspondiente.
III. En el caso de que los afectados no cuenten con títulos de propiedad y sean poseedores legales, de conformidad a la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la Administradora Boliviana de Carreteras, únicamente a través de las Prefecturas de Departamento, reconocerá las mejoras efectuadas en ese predio agrario.
IV. Las Tierras Comunitarias de Origen – TCOs y las propiedades comunitarias campesinas o indígenas, por las características establecidas en los Numerales 5 y 6 del Artículo 41 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, deberán ser consultadas para el uso de derecho de vía y acordarse una indemnización y/o compensación con la Administradora Boliviana de Carreteras, a través de las Prefecturas de Departamento.
Los yacimientos, bancos, cuencas, canteras de áridos o agregados, o su presentación en cualquier forma, que se encuentre destinado a la obtención de áridos o agregados artificiales que hayan sido objeto de concesión minera en forma previa a la aprobación del presente Decreto Supremo y que sean requeridos por empresas adjudicatarias para la construcción, conservación, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de la Red Vial Fundamental, por cuenta del Estado, podrán ser utilizadas libremente en las mismas, siendo la única compensación el pago de la patente, en el marco de la normativa vigente.
Para el caso del artículo anterior, el pago del valor de la patente de la concesión la efectuará el constructor adjudicatario de la obra, en proporción al número de cuadrículas mineras utilizadas en las obras contratadas y por el tiempo de duración de la ejecución de las mismas.
La Administradora Boliviana de Carreteras, tiene prioridad en cuanto a la solicitud de concesiones mineras en los caminos de la Red Vial Fundamental y sobre la explotación de áridos o agregados y canteras, destinadas a la obtención de áridos o agregados artificiales.
LA ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS
I. En cumplimiento de lo dispuesto con el Numeral III del Artículo 7 de la Ley Nº 3506 de 27 de octubre de 2006, de Liquidación del Servicio Nacional de Caminos – SNC, la estructura salarial y de cargos, aprobada para el ex Servicio Nacional de Caminos, mantendrá su vigencia para la Administradora Boliviana de Carreteras en tanto se apruebe la nueva estructura organizacional, conforme establece el Inciso 4) del Artículo 5 de la Ley Nº 3507 de 27 de octubre de 2006, de creación de la Administradora Boliviana de Carreteras.
II. Los servidores públicos de carrera que prestan servicios en el ex Servicio Nacional de Caminos, serán incorporados a la Administradora Boliviana de Carreteras con los niveles salariales y funciones asignadas.
III. El Presidente Ejecutivo queda autorizado para designar, o en su caso ratificar, a la planta ejecutiva y de asesores que considere necesario para el alcance de la misión institucional de la Administradora Boliviana de Carreteras, mientras el Directorio apruebe su estructura organizacional.
IV. Dentro del plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Directorio de la Administradora Boliviana de Carreteras aprobará la estructura organizacional de la ABC, así como el Reglamento Específico del Sistema Nacional de Administración de Personal y los instrumentos normativos inherentes a los procesos de dotación de personal, cuantificación de la demanda de personal, programación operativa anual individual, valoración de puestos y remuneraciones, reclutamiento de personal y selección de servidores públicos.
Los servidores públicos de carrera que prestaban servicios en el ex Servicio Nacional de Caminos y que por el presente Decreto Supremo son incorporados a la Administradora Boliviana de Carreteras, en el marco del Sistema Nacional de Administración de Personal, dentro del plazo máximo de noventa días (90) calendario después de haber sido transferidos a la nueva institución, serán sometidos a una inducción y posterior evaluación de confirmación, en cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo II del Articulo 25 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, de cuyo resultado dependerá su ratificación en el cargo.
Los Funcionarios Públicos de la Administradora Boliviana de Carreteras, están sometidos a la responsabilidad por la función pública, a las normas que regulan el Sistema Nacional de Administración de Personal, las normas de la carrera administrativa y lo dispuesto por la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público.
En tanto sea designado el Presidente Ejecutivo y el Directorio de la Administradora Boliviana de Carreteras, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Nº 3507 de 27 de octubre de 2006, el Presidente de la República designará al Presidente Ejecutivo interino y a los cuatro (4) Directores interinos, que constituirán el Directorio de la Administradora Boliviana de Carreteras, con todas las competencias para realizar acciones administrativas, a fin de garantizar el cumplimiento de la misión institucional dispuesta por la Ley Nº 3507 de creación de la ABC, el funcionamiento de la nueva entidad y el uso eficiente y transparente de los recursos públicos.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL.- La Administradora Boliviana de Carreteras está sujeta a la Ley Nº 1769 de 10 de marzo de 1997, de Cargas, Pesos y Dimensiones y el Decreto Supremo N° 25629 de 24 de diciembre de 1999, Reglamento a la ley de cargas, pesos y dimensiones.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes normas:
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Quedan derogados los Artículos: 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto Supremo Nº 25134 de 21 de agosto de 1998, del Sistema Nacional de Carreteras.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alicia Muñoz Alá Ministra de Gobierno e Interina de RR.EE. y Cultos, Walker San Miguel Rodríguez Ministro de Defensa e Interino de la Presidencia, Casimira Rodríguez Romero Ministra de Justicia e Interina de Educación y Culturas, Hernando Larrazabal Córdova, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Nila Heredia Miranda.