Decreto Supremo N° 29033
16 DE FEBRERO DE 2007 .- REGLAMENTO DE CONSULTA Y PARTICIPACION PARA ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS
DECRETO SUPREMO N° 29033
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de Bolivia y el Artículo 171 dispone la obligación estatal de reconocimiento, protección y respeto de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional y, de manera particular, los referidos a sus Tierras Comunitarias de Origen.
Que el Numeral 1 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, establece que una de las atribuciones del Presidente de la República es ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los Decretos y órdenes convenientes sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley, ni contrariar sus disposiciones guardando las restricciones consignadas en la Constitución.
Que Bolivia es signataria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, ratificado por el Gobierno de Bolivia mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991.
Que dicho Convenio establece que los gobiernos signatarios deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (Artículo 6 Inciso a) Convenio 169 de la OIT).
Que dichas consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, conforme establece el Numeral 2 del Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.
Que el gobierno deberá velar porque siempre que sea necesario, se efectúen estudios en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de esos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades. (Artículo 7 Convenio 169 OIT).
Que el Convenio 169 de la OIT, establece que los derechos de los pueblos a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización y administración de dichos recursos. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos de su subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en que medida, antes de autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir, como resultado de esas actividades (Artículo 15 Convenio 169 OIT)
Que el Consejo de Administración de la OIT en su 274ª de la sesión en marzo de 1999, con motivo de una reclamación formal presentada por la Central Obrera Boliviana – COB y los pueblos indígenas de Bolivia, recomendó al Gobierno boliviano “que aplique plenamente el Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y que consideré establecer consultas en cada caso concreto, en especial cuando aquéllas afectan a extensiones de tierras indígenas, así como estudios de impacto ambiental, cultural, social y espiritual conjuntamente con los pueblos concernidos, antes de autorizar actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en áreas tradicionalmente ocupadas por pueblos indígenas” .
Que la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, del Medio Ambiente, tiene por objeto la protección y conservación de medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.
Que el Reglamento General de Gestión Ambiental – RGGA, en su Título VII, concordante con el Título X Capítulo I de la Ley N° 1333, establece la participación ciudadana en la gestión ambiental.
Que el Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA, en su Capítulo IV del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental – EEIA, Inciso c) del Artículo 23, establece que el estudio tendrá entre otros elementos la identificación de los impactos; consideración de las recomendaciones que sean fruto de la participación ciudadana. Asimismo el Título VII, Capítulo I establece el acceso a la información y otros.
Que la Ley N° 3058 del 17 de mayo de 2005, en su Título VII, Capítulo I, Artículos 114 al 118; establece y reconoce los derechos a la consulta y participación a los pueblos campesinos, indígenas y originarios.
Que es necesario disponer de un Reglamento de Procedimientos de Consulta y Participación para el cumplimiento de la Consulta a Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios, cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera prevista en la Ley N° 3058 del 17 de mayo de 2005 y en el Convenio 169 de la OIT, en lo referido al derecho de los pueblos indígenas a ser consultados cada vez que se prevean medidas y proyectos que los puedan afectar directamente en sus actividades culturales, sociales, espirituales y medioambientales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN PARA ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS
El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones y procedimientos para el proceso de Consulta y Participación a los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas, cuando se pretenda desarrollar actividades hidrocarburíferas en sus tierras comunitarias de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupación y acceso.
CC.- Comunidades campesinas.
AAC.- Autoridad Ambiental Competente.
AC.- Autoridad competente para el proceso de consulta y participación.
AOP.- Actividad, obra o proyecto hidrocarburífero.
EEIA.- Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.
MHE.- Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
PIO’s.- Pueblos Indígenas y originarios.
El proceso de Consulta y Participación se aplicará de manera previa, obligatoria, oportuna y de buena fe, cada vez que se pretenda desarrollar todas la actividades hidrocarburíferas detalladas en el Artículo 31 de la Ley N° 3058 en tierras comunitarias de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupación y acceso tradicional de los PIO’s y CC, respetando su territorialidad, usos y costumbres en todo el territorio nacional.
Los principios a los que se sujeta el proceso de Consulta y Participación son:
Al mismo tiempo se respetará las instancias de decisión de representación y las tierras y territorios de cada uno de los PIO’s y CC’s así como sus formas de organización usos y costumbres, en el marco de la independencia de las organizaciones susceptibles de ser afectadas por actividades hidrocarburíferas, guardando de efectuar cualquier tipo de interferencia intromisión o influencia en asuntos inherentes a sus organizaciones o instancias de representación.
De conformidad a lo establecido por el Artículo 117 de la Ley N° 3058 y el Decreto Supremo N° 28631 del 8 de marzo de 2006, la autoridad competente (AC) responsable de la ejecución del proceso de Consulta y Participación es el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en coordinación con el Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente (AAC) y el Viceministerio de Tierra, en aspectos relacionados a su competencia.
“La AC, responsable de la ejecución del proceso de consulta y participación, a requerimiento de la AAC, el Viceministerio de Tierras o de las instancias de representación de los PIO’s y CC, convocará a YPFB, entre otras instancias del Estado para participar y coadyuvar en el proceso, dependiendo de las características del área de la actividad, obra o proyecto hidrocarburífero a ser consultado.”
De conformidad con el Artículo 118 de la Ley N° 3058, las instancias de representación en el proceso de consulta y participación para actividades hidrocarburíferas, son las instancias orgánicas a nivel nacional, departamental, regional y local de los PIO’s y CC, respetando su territorialidad, usos y costumbres.
Las decisiones resultantes del proceso de Consulta y Participación, adoptadas en acuerdo conjunto entre la AC y las instancias de representación de los PIO’s y CC, deben ser respetadas y consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de la AOP objeto de la consulta por parte de la AC.
I. El proceso de Consulta y Participación será financiado con cargo al proyecto, obra o actividad hidrocarburífera de que se trate. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, en un plazo de treinta (30) días y a través de una Resolución Bi – Ministerial, establecerá los mecanismos para garantizar la celeridad en el manejo de recursos financieros, dando cumplimiento a los principios de transparencia, eficiencia, eficacia y economía
II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en coordinación con las instancias de representación de los PIO’s y CC, a ser consultadas (respetando sus usos, costumbres, Territorialidad y tipo de Organización) susceptibles de ser afectadas, establecerán los mecanismos, que demandará el proceso de consulta y participación, para cada caso concreto.
III. Los recursos Económicos depositados por el titular de la AOP para la consulta y participación no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en el presente reglamento, bajo responsabilidad y sanción establecidas en el marco jurídico vigente.
El proceso de consulta y participación se cumplirá en los dos momentos que establece el Artículo 115 de la Ley N° 3058; el segundo momento sólo será posible cuando concluya el primer momento.
Cada momento del proceso de consulta contemplará las siguientes fases:
a) Coordinación e Información.
b) Organización y Planificación de la consulta.
c) Ejecución de la consulta.
d) Concertación.
El proceso de consulta y participación deberá considerar los siguientes aspectos:
a) Convocatoria. Para iniciar el proceso de consulta y participación, la AC, respetando la territorialidad, independencia organizativa, usos y costumbres de los PIOs y CC, convocará por escrito, adjuntando toda la información pública de la AOP hidrocarburífera, a las instancias de representación susceptibles de ser afectadas, con copia a sus niveles regional, departamental y nacional, a efecto de sostener una reunión de carácter informativa acerca de la actividad hidrocarburífera y de coordinación sobre el desarrollo del proceso de Consulta y Participación.
Transcurridos quince (15) días hábiles de enviada la primera convocatoria sin obtener respuesta escrita por parte de los PIOs y CC, la AC procederá a realizar la segunda convocatoria especificando la fecha y el lugar de la Reunión de Consulta, adjuntando la propuesta metodológica para la misma, mediante al menos dos (2) de las siguientes comunicaciones:
Transcurridos diez (10) días hábiles de haberse efectuado la segunda convocatoria, en caso que no se concrete la reunión por inasistencia de los PIOs y CC, la AC procederá con la tercera y última convocatoria mediante carta notariada, especificando fecha y lugar del evento adjuntando la propuesta metodológica de Consulta y Participación.
Transcurridos diez (10) días hábiles de haberse efectuado la última convocatoria, en caso que no se concrete la reunión o no se obtenga una respuesta escrita por parte de los PIOs y CC, la AC establecerá una metodología y cronograma para ejecutar el proceso de Consulta y Participación.
b) Reunión preliminar. La reunión preliminar será organizada por las instancias de representación a nivel local de los PIO’s y CC en coordinación con sus instancias de representación a nivel regional, departamental y nacional, quienes definirán lugar y fecha del evento y comunicarán por escrito a la AC en un plazo no mayor a siete (7) días calendarios de recibida la convocatoria, debiendo concretarse dicha reunión en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, computables a partir de la respuesta a la convocatoria de la AC.
En la reunión preliminar, la AC presentará los alcances de la AOP que se pretende desarrollar y que será objeto de la consulta, entregando toda la información pública disponible en un ejemplar impreso y otro digital a los representantes de las instancias de representación a nivel local, regional, departamental y nacional de los PIO’s, CC .
Esta Información documental y digital facilitada por la AC y generada por las empresas petroleras públicas y/o privadas en todas las actividades hidrocarburíferas descritas por el Artículo 31 de la Ley N° 3058, debe cumplir básicamente las siguientes características:
La reunión preliminar y de planificación se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. El proceso de consulta y participación será ejecutada por la AC en coordinación con las instancias de representación de los PIO´s y CC y dando cumplimiento el acta de entendimiento suscrita de conformidad al Artículo 11 del presente reglamento. II. La ejecución del proceso de consulta y participación deberá cumplirse en los plazos establecidos en el Acta de Entendimiento, respondiendo a la naturaleza de la actividad hidrocarburífera. Una vez cumplido el plazo del Acta del Entendimiento, se establece un plazo perentorio adicional de hasta un (1) mes, para cumplir con el procedimiento de consulta, llegar a un acuerdo conjunto y firmar el Convenio de validación correspondiente
Los resultados de la ejecución del proceso de consulta y participación concluirán con un documento de validación de acuerdos que serán establecidos en un Convenio suscrito entre la AC y las instancias representativas de PIO’s y CC’s, previa aceptación y autorización expresa de las comunidades indígenas, originarias y campesinas susceptibles de ser afectadas.
Este documento de validación de acuerdos, recogerá la posición, observaciones, sugerencias, complementaciones y recomendaciones concertadas por los PIO’s y CC’s que pudieran ser afectadas.
La información que se obtenga en la ejecución de la consulta y participación, validada mediante el convenio, se aplicará de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 del presente reglamento.
Cuando el proceso de consulta y participación, cuente con Convenio de validación de acuerdos del primer momento, estipulado en el Inciso a) del Artículo 115 de la Ley N° 3058, se procederá a la realización del siguiente momento del proceso.
La finalidad del proceso de consulta y participación del primer momento, será la de hacer conocer y contar con un criterio de las organizaciones susceptibles de ser afectadas que considere los niveles local, regional, departamental y nacional respetando, territorialidad, usos y costumbres, sobre aspectos generales de la actividad, obra o proyecto hidrocarburífero tales como: los alcances, posibles impactos socio ambientales positivos y negativos y las posibles afectaciones a los derechos colectivos de los PIO’s y CC, tomando como base la información de actividades, obras o proyectos, presentada por la AC e YPFB cuando participe en el ámbito de aplicación de este reglamento, a las instancias representativas de las organizaciones afectadas.
I. Las AOP, establecidos en el Artículo 31 de la Ley N° 3058 y que pretendan ser implementados de acuerdo al Artículo 3 del presente Reglamento, requerirán la elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental – EEIA, Analítico Integral, en aplicación y concordancia con el Inciso b) del Artículo 115 de la Ley N° 3058.
II. El proceso de consulta y participación previa a la aprobación del EEIA por parte de la AAC (Segundo Momento), se desarrollará cumpliendo el cronograma de actividades establecido en el acta de entendimiento suscrita entre la AC, en coordinación con las instancias de representación de los PIOS y CC con la participación de la AAC y el Viceministerio de Tierras cuando corresponda.
III. Las observaciones, sugerencias, complementaciones y recomendaciones concertadas, emergentes de la aplicación del proceso de consulta en el segundo momento, deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la elaboración y aprobación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, analítico integral.
IV.
En cualquiera de las fases previstas en el Artículo 9 del presente Reglamento, la asistencia al evento de las instancias representativas de los PIOs y CC, o la determinación de las bases en asamblea bajo voto resolutivo, dará continuidad a la ejecución de la Consulta y Participación en el estado en que se encuentre la misma y de acuerdo al procedimiento previsto en el presente Reglamento.
I. Excepcionalmente en los casos que no puedan desarrollarse o concluirse el proceso de Consulta y Participación, de acuerdo a los procedimientos previstos en el presente Reglamento, por causas no atribuibles a la AC, previo informe de la instancia ejecutora, la AC emitirá como resultado una Resolución Administrativa que determine el estado de ejecución del proceso y la constancia de todos los esfuerzos realizados en cumplimiento de la normativa vigente, para desarrollar o concluir con el proceso de Consulta y Participación, salvaguardando en todo momento los derechos de los PIOs y CC. Dicha Resolución Administrativa será comunicada a los PIOs y CC, y al representante legal de la AOP.
II. La Resolución Administrativa de la AC será incorporada en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental – EEIA, para continuar con el trámite de obtención de la licencia ambiental.
III. Para fines del presente Artículo, se exceptúa la aplicación del inciso c) del Parágrafo II del Artículo 18 del presente Reglamento.