Decreto Supremo N° 29158
13 DE JUNIO DE 2007 .- Establece mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo – GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas, en el territorio nacional.
DECRETO SUPREMO Nº 29158
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece principios y normas generales que regulan las actividades hidrocarburíferas, disponiendo el aprovechamiento de los hidrocarburos y garantizando el abastecimiento al mercado interno, a través de planes, programas y actividades del sector hidrocarburífero.
Que el Artículo 11 de la Ley Nº 3058, establece que uno de los objetivos generales de la política hidrocarburífera del país es la de ejercer el control y la dirección efectiva por parte del Estado, garantizando a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional.
Que uno de los principios fundamentales de la Ley Nº 3058 es la continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
Que el Decreto Supremo N° 28380 de 5 de octubre de 2005, tiene por objeto establecer mecanismos que impidan el uso del Gas Licuado de Petróleo – GLP, como combustible en vehículos así como su transporte y comercialización indebida en garrafas.
Que el Decreto Supremo Nº 28788 de 7 de julio de 2006, modifica el Decreto Supremo N° 28380 estableciendo nuevos mecanismos para el transporte de GLP en garrafas, a objeto de optimizar el control sobre la distribución y comercialización de dicho combustible.
Que el Decreto Supremo N° 28865 de 20 de septiembre de 2006, tiene por objeto regular y controlar la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país.
Que el suministro y abastecimiento de diesel oil, gasolinas y gas licuado de petróleo, en el último tiempo se ha visto afectado en el país como consecuencia de actividades irregulares por personas y empresas que buscan obtener beneficios ilegítimos con el transporte, distribución y comercialización de estos productos.
Que el Gobierno Nacional ha visto necesario complementar los mecanismos establecidos en las disposiciones antes señaladas, con medidas que mejoren el control efectivo de distribución, transporte y comercialización de diesel oil, gasolinas y gas licuado de petróleo.
Que existe la necesidad de establecer mecanismos de coordinación institucional entre las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, Dirección General de Sustancias Controladas, Aduana Nacional, Superintendencia de Hidrocarburos y Ministerio Público, para frenar el contrabando, el agio, la especulación, el transporte no autorizado y el desvío de combustibles para actividades ilícitas.
Que existe la necesidad de autorizar a las Fuerzas Armadas de la Nación y a la Policía Nacional a coadyuvar a la Superintendencia de Hidrocarburos y Aduana Nacional en las acciones de control del transporte, distribución y comercialización de diesel oil, gasolinas y Gas Licuado de Petróleo – GLP en garrafas, en el territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo – GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas, en el territorio nacional.
El presente Decreto Supremo se aplicará a las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas en todo el territorio nacional, que realicen prácticas ilícitas en la distribución, transporte y comercialización de GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas.
I. Las Fuerzas Armadas, Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando, Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y Aduana Nacional, son responsables de la lucha contra el contrabando y el control del transporte de GLP en garrafas, gasolinas y/o diésel, en localidades y zonas fronterizas del país.
II. La ANH es la entidad responsable del control del transporte, distribución, comercialización y abastecimiento de GLP en garrafas, gasolinas y/o diésel en territorio nacional. Se faculta a la ANH a retener preventivamente los vehículos de transporte y distribución de GLP en garrafas autorizados por el ente regulador, que estén distribuyendo o comercializando en áreas y horarios no autorizados, para su inmediato traslado a instalaciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, a objeto de que la ANH reasigne su destino final sin perjuicio de las acciones administrativa y penal correspondientes.
III. Las Fuerzas Armadas, Policía Boliviana, Ministerio Público, ANH y Aduana Nacional coordinarán tareas y acciones para desarrollar operativos de lucha contra el contrabando de exportación agravada de hidrocarburos en las zonas fronterizas.
IV. Para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el presente Artículo, la ANH deberá contar en su estructura organizacional con una unidad operativa para el control de hidrocarburos, que coordine con las Fuerzas del Orden e Instituciones vinculadas a la lucha contra el contrabando y la ejecución de operaciones de control de hidrocarburos.
V. Las instituciones que participen en las tareas y acciones operativas de lucha contra el contrabando de exportación agravada de hidrocarburos, deberán realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público en todos los comisos efectuados.
Se autoriza a las Fuerzas Armadas de la Nación y a la Policía Nacional apoyar de forma coordinada las acciones de control del transporte, distribución y comercialización de GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas en el territorio nacional.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, miembros o representantes de organizaciones sociales que tengan conocimiento de la comercialización, transporte y/o tenencia ilegal de GLP en garrafas, diesel oil o gasolinas en almacenes, depósitos, tiendas de abarrotes o casas particulares, tienen la obligación de denunciar dichos actos ante autoridades del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, Superintendencia de Hidrocarburos, AN, YPFB, Ministerio Público, Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y los Gobiernos Municipales.
I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hacienda realizará los traspasos presupuestarios intrainstitucionales e interinstitucionales necesarios sujetos a la disponibilidad del Tesoro General de la Nación – TGN, previa presentación de las justificaciones correspondientes de la AN y de la Superintendencia de Hidrocarburos.
La Superintendencia de Hidrocarburos asignará áreas y horarios de distribución y de comercialización de GLP en garrafas a las empresas distribuidoras respectivas y cuando corresponda, reasignará dichas áreas.
I. Dentro del plazo perentorio de quince (15) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los vehículos de transporte y distribución de GLP en garrafas que hayan sido autorizados por la Superintendencia de Hidrocarburos, deberán ser pintados en su integridad con el color asignado para el área, sea esta urbana o provincial.
II. Los vehículos de transporte y distribución de GLP en garrafas pertenecientes a agencias cantonales, serán pintados en su integridad de acuerdo al color asignado por la empresa engarrafadora que corresponda, en el plazo precedentemente establecido.
El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional, Control Operativo Aduanero – COA y toda autoridad competente al momento de efectuar el control del transporte de GLP en garrafas, deberá exigir a los distribuidores de GLP en garrafas o agencias cantonales, la siguiente documentación:
La transferencia de empresas distribuidoras de GLP en garrafas y estaciones de servicio de combustibles líquidos, se efectuará únicamente cuando las mismas no tengan obligaciones pendientes de cumplimiento, ni se encuentren con procedimientos administrativos en curso. A tal efecto, la Superintendencia de Hidrocarburos emitirá la correspondiente certificación que será requisito indispensable para el trámite de transferencia.
Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28865 de 20 de septiembre de 2006, con el siguiente texto:
“La distribución, el transporte y la recepción de diesel oil y gasolinas de las plantas de almacenaje hasta las estaciones de servicio, serán controlados mediante un Parte de Salida y un Parte de Recepción, conforme al siguiente procedimiento:
Al Parte de Salida se deberá adjuntar los siguientes documentos:
Los Partes de Recepción de estaciones de servicio ubicadas en zonas o localidades fronterizas, serán emitidos por un funcionario de la Superintendencia de Hidrocarburos.
Los operadores que incurran en las infracciones establecidas en el presente Artículo serán pasibles a las sanciones establecidas en el parágrafo II del Artículo 9.”
Las Estaciones de Servicio que comercialicen diesel oil y gasolinas están obligadas a contar con registro de recepción de los volúmenes diarios y la venta diaria de los mismos, información que será remitida a la Superintendencia de Hidrocarburos y YPFB.
Se considera actividades preparatorias para la comisión de los delitos de contrabando y agio de GLP en garrafas, las siguientes actividades:
PARA GLP EN GARRAFAS:
PARA DIESEL OIL Y GASOLINAS:
Todas las actividades descritas precedentemente serán sancionadas de acuerdo al siguiente régimen, sin perjuicio de remitirse a los presuntos autores, coautores, cómplices, instigadores y toda otra persona que hubiere participado en dichos actos, ante el Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente.
PARA GLP EN GARRAFAS:
PARA DIESEL OIL Y GASOLINAS:
Las Estaciones de Servicio que incurran por primera vez en la comisión de las acciones descritas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del Artículo precedente, serán sancionadas por la Superintendencia de Hidrocarburos de la siguiente manera:
Se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos instruir la suspensión de actividades de las empresas distribuidoras de GLP en garrafas, y de las estaciones de servicio que no hubieran cumplido con las sanciones pecuniarias impuestas, en tanto las mismas no sean pagadas.
I. Sin perjuicio de las sanciones administrativas descritas precedentemente y constituyéndose el agio, el peligro de estrago y el transporte de sustancias controladas delitos tipificados en los Artículos 226 y 208 del Código Penal y Artículo 55 de la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, el Ministerio Público, en el marco de las atribuciones conferidas por Ley, iniciará las acciones penales correspondientes, conforme a lo siguiente:
II. La Superintendencia de Hidrocarburos, en la comisión de los delitos de agio y peligro de estrago, deberá constituirse en denunciante y parte civil.
III. Se faculta a YPFB comercializar el GLP en garrafas, diesel oil o gasolinas que hubieran sido retenidos y depositados en YPFB. En este caso, el depósito queda suspendido y la medida en ningún caso dará lugar a resarcimiento de daños y perjuicios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 28865 de 20 de septiembre de 2006, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular y controlar la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas en el territorio nacional”.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28380 de 5 de octubre de 2005, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9.- (PROHIBICIÓN DE LA EXISTENCIA DE TALLERES DE CONVERSIÓN DE VEHICULOS AL USO DE GLP COMO COMBUSTIBLE). Se prohíbe el funcionamiento de talleres de conversión de vehículos al uso de GLP como combustible, debiendo la Policía Nacional, a través de sus organismos operativos correspondientes, proceder al decomiso y destrucción pública de los equipos (kit) y los instrumentos utilizados para dicho propósito, mismos que se efectuarán en presencia del representante del Ministerio Público y de la Superintendencia de Hidrocarburos.”
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Para efectos del cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza la adjudicación, a título gratuito, a favor de la AN, de los vehículos automotores que provengan de procesos penales aduaneros, con resolución condenatoria ejecutoriada o rechazo de denuncia que dispone su comiso definitivo.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
I. Se deroga el Parágrafo I del Articulo 8 del Decreto Supremo Nº 28380 de 5 de octubre de 2005.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, Defensa Nacional, Hacienda e Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de junio del año dos mil siete
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Magdalena Cajias de la Vega, Nila Heredia Miranda MINISTRA DE SALUD Y DEPORTES E INTERINA DE TRABAJO.