Decreto Supremo N° 29629
02 DE JULIO DE 2008 .- Reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular (GNV) en el marco de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE PRECIOS DEL GAS NATURAL VEHICULAR (GNV)
CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el régimen de precios del Gas Natural Vehicular (GNV) en el marco de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.
A los efectos y alcances del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
El Precio Puerta de Ciudad (City Gate) (PPC) es el precio máximo, expresado en dólares americanos por millar de pie cúbico ($/MPC), al cual YPFB vende el gas natural al Concesionario y/o Empresa Distribuidora. Este precio está compuesto por la sumatoria del precio vigente del gas natural en el punto de fiscalización más la tarifa de transporte de gas natural vigente para el mercado interno.
Para efectos del presente Decreto Supremo, el Precio de Distribución (PD), expresado en dólares americanos por millar de pie cúbico ($/MPC) se define como:

Donde:
| PD | Precio de Distribución |
| PPC | Precio en Puerta Ciudad, definido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo. |
| TDMGNV | Tarifa de Distribución a Minorista GNV, definido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. |
| FO | Fondo de Operación, definido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. |
| RCG | Rebaja en City Gate, definido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. |
El Precio de Gas al Minorista – PGM es el precio máximo, expresado en bolivianos por metro cúbico (Bs/m3) resultante de la siguiente fórmula:
PGM = PD + FRCGNV + FCVGNV + IEHDGNV
Donde:
| PGM | = | Precio de gas al Minorista. |
| PD | = | Precio de Distribución, definido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo. |
| FRCGNV | = | Fondo de recalificación y reposición de cilindros. Este fondo será constituido por un monto fijo de 0,050 Bs/m3. Para el caso de Tarija, este monto será de 0,020 Bs/m3. |
| FCVGNV | = | Fondo de Conversión de Vehículos a GNV. Este fondo será constituido con recursos provenientes de dos (2) fuentes: 1. Un monto fijo de 0,150 Bs/m3. Para el caso de Tarija, este monto será de 0,180 Bs/m3; 2. Los recursos provenientes del resultado de la diferencia de 1,70 $/MPC y el Precio de Distribución – PD. |
| IEHDGNV | = | Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para el GNV. A objeto de viabilizar y promocionar los Programas que materialicen la Conversión a GNV, se establece una tasa de IEHDGNV igual a cero bolivianos por metro cúbico (0) Bs/m3. |
El Concesionario y/o Empresa Distribuidora recaudará el IEHDGNV para lo cual consignará en su factura de venta al Minorista el monto del IEHDGNV en forma separada.
Se fija el Margen Minorista (MM) máximo de 1,0247 Bs/m3 de GNV comercializado por la Estación de Servicio de GNV. Este Margen incluirá el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El Margen Minorista (MM) será actualizado el primer día hábil de cada mes por la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa, aplicando la siguiente fórmula:
![M_M=M_0 \times \left[0.7\times\left(\frac{TC_n}{TC_0}\right)+0.3\times\left(\frac{UFV_n}{UFV_0}\right)\right]](data:image/gif;base64,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)
Donde:
| MM | Margen Minorista resultante para el periodo m de ajuste. |
| M0 | Margen Minorista a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista. Para efectos del primer cálculo será igual a 1,0247 Bs/m3. |
| TCn | Promedio aritmético entre el tipo de cambio para la compra y el tipo de cambio para la venta, publicados por el Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de ajuste. |
| TC0 | Promedio aritmético entre el tipo de cambio para la compra y el tipo de cambio para la venta, publicados por el Banco Central de Bolivia, vigente a la promulgación del presente Decreto Supremo ó a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista, según corresponda. |
| UFVn | Unidad de Fomento a la Vivienda vigente a la fecha de ajuste. |
| UFV0 | Unidad de Fomento a la Vivienda vigente a la promulgación del presente Decreto Supremo ó a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista, según corresponda. |
La Superintendencia de Hidrocarburos publicará el resultado de la aplicación del presente artículo.
A objeto de promover el cambio de la matriz energética, se fija el precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, en 1,66 Bs/m3.
El precio en Puerta Ciudad, el Precio de Gas Natural Minorista y el Precio Final al usuario, incluye IVA.
Se crea el Aporte al Fondo de Conversión (AFC) expresado en Bs/m3, que deberá ser calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos, cuando se actualice el Margen Minorista definido en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:
| AFC | Monto destinado al Fondo de Conversión. |
| 1,66 Bs/m3 | Precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final, definido en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo. |
| (PGM) | Precio del gas al Minorista, definido en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo. |
| (MM) | Margen Minorista, definido en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo. |
El precio efectivo de gas al minorista deberá considerar el Aporte al Fondo de Conversión (AFC), por lo que los Concesionarios y/o las Empresas Distribuidoras se constituirán en los agentes de retención del AFC. Los ingresos provenientes de dicho aporte, deberán ser depositados en la cuenta del Fondo de Conversión.
La Superintendencia de Hidrocarburos fijará el valor del Aporte al Fondo de Conversión (AFC) de manera mensual, mediante Resolución Administrativa que deberá ser publicada para que este aporte sea retenido por los Concesionarios y/o a las Empresas Distribuidoras, el mes siguiente al cálculo efectuado por dicha institución.
El FRCGNV y del FCVGNV serán calculados sobre el volumen de gas natural comercializado por los Concesionarios y/o las Empresas Distribuidoras.
Mediante Decreto Supremo se establecerá:
a) El funcionamiento tanto del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV (FRCGNV), como del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV (FCVGNV).
b) La administración tanto del FRCGNV como del FCVGNV.
c) La utilización tanto del FRCGNV como del FCVGNV.
d) El inicio de las conversiones de vehículos a GNV realizadas con recursos del FCVGNV, durante la próxima gestión, así como el inicio de recalificación y reposición de cilindros de GNV efectuados con recursos del FRCGNV.
El plazo para la emisión de la reglamentación mencionada en el presente Artículo será de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Artículo transitorio Único.-
I. En tanto se reglamente el funcionamiento y utilización del FRCGNV, se instruye a los Concesionarios ó Empresas Distribuidoras aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde la misma está obligada a depositar mensualmente los recursos originados en el FRCGNV, dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos. II. En el caso del FCVGNV, hasta que se cuente con el reglamento correspondiente, se instruye a YPFB aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde las Empresas Distribuidoras están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FCVGNV, dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos.
Artículo final Único.- Abrogase el Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular — GNV aprobado en Anexo al [Decreto Supremo Nº 27956](https://www.lexivox.org//norms/BO-DS-27956.html) de 22 de diciembre de 2004.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
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El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, Walker San Miguel Rodriguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.