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Decreto Supremo29629 Vigente

Decreto Supremo N° 29629

Presidencia
Vigente desde 3 de julio de 2008

02 DE JULIO DE 2008 .- Reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular (GNV) en el marco de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.

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2 versiones · desde 3 jul 2008
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1 jun 2016
3 jul 20081 jun 2016
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 2782 (1 de junio de 2016)
Bolivia: Decreto Supremo Nº 29629, 2 de julio de 2008

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE PRECIOS DEL GAS NATURAL VEHICULAR (GNV)

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 de Hidrocarburos, establece y norma las actividades hidrocarburíferas de acuerdo a la Constitución Política del Estado, estableciendo los principios, normas y procedimientos fundamentales que rigen en todo el territorio nacional para el sector hidrocarburífero.
  • Que el aprovechamiento de los hidrocarburos, deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezca los intereses del Estado.
  • Que la Ley de Hidrocarburos establece también que la política hidrocarburífera en lo sustentable, impulsará el desarrollo equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los pueblos, velando por su bienestar y preservando sus culturas, así también en lo equitativo, buscará el mayor beneficio para el país, incentivando la inversión, otorgando seguridad jurídica y generando condiciones favorables para el desarrollo de las diferentes actividades del sector.
  • El Artículo 10 de la [Ley Nº 3058](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-3058.html) de Hidrocarburos establece los principios que rigen a la actividad petrolera como es la eficiencia, transparencia, calidad, continuidad que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
  • Que los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos dispuestos por la Ley de Hidrocarburos dispone la utilización de los hidrocarburos como factor de desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas sus actividades económicas y servicios tanto públicos como privados, generar recursos económicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo económico y social.
  • Que el [Decreto Supremo Nº 28701](https://www.lexivox.org//norms/BO-DS-28701.html) de Nacionalización establece que YPFB, a nombre y en representación del Estado, en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país asume su comercialización.
  • Que en fecha 22 de diciembre de 2004, se publicó el [Decreto Supremo Nº 27956](https://www.lexivox.org//norms/BO-DS-27956.html), disposición que tiene por objeto establecer el marco normativo y los procedimientos para implementar el Plan Nacional de conversión de Vehículos a Gas Natural, por el cual aprobó el Reglamento de Precios de Gas Natural Vehicular (GNV) y el Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de GNV y Talleres de Conversión de GNV.
  • Que entre los objetivos de la política de masificación del uso del Gas Natural en el mercado interno se encuentra la conversión del parque automotor a Gas Natural Vehicular.
  • Que la mayor disponibilidad de hidrocarburos líquidos, resultante de la sustitución de los mismos por Gas Natural, permitirá al país contar con mayores excedentes de exportación de líquidos que generen mayores recursos al país.
  • Que el precio del Gas Natural usado como combustible vehicular es más competitivo que el precio de los combustibles líquidos, lo cual beneficia los consumidores finales.
  • Que la utilización del Gas Natural permite mejorar la calidad de vida de los habitantes, por ser un combustible que produce bajas emisiones de gases nocivos a la salud y que no daña el medio ambiente.
  • Que la conversión del parque automotor a Gas Natural Vehicular requiere de incentivos y mecanismos que faciliten al usuario su conversión, los cuales deben cumplir con todos los principios del Régimen de los Hidrocarburos establecidos en la Ley de Hidrocarburos Nº 3058.
  • EN CONSEJO DE MINISTROS,

    DECRETA:

    Capítulo I Generalidades
    Artículo 1°Objeto

    El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el régimen de precios del Gas Natural Vehicular (GNV) en el marco de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.

    Artículo 2°Definiciones y denominaciones

    A los efectos y alcances del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:

  • Concesionario: Toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, pública o privada, a la que se le otorga una Concesión para prestar el servicio público de Distribución de Gas Natural por Redes.
  • Empresa Distribuidora: Empresa distribuidora de gas natural por redes, que se encuentra operando a la fecha de publicación del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, que tiene el derecho exclusivo de prestar el servicio publico de Distribución de Gas Natural por Redes en su Área de Distribución.
  • Fondo de Operación (FO): Son los recursos destinados a inversiones, mantenimiento mayor y correctivo y canon de Redes Primarias de propiedad de YPFB, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes.
  • Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV (FRCGNV): Son los recursos destinados a la recalificación y reposición de cilindros de GNV del parque automotor nacional.
  • Fondo de Conversión de Vehículos a GNV (FCVGNV): Son los recursos destinados a la conversión de vehículos a GNV del parque automotor nacional.
  • Gas Natural Vehicular (GNV): Gas Natural Comprimido utilizado como combustible en vehículos automotores.
  • Margen Minorista (MM): Cargo al usuario final de GNV que se destinará para retribuir a la Estación de Servicio de GNV por sus costos de operación, administración y mantenimiento y para remunerar su inversión. El Margen Minorista estará incluido en el precio de GNV a los consumidores finales e incluye el IVA.
  • Minorista: Estación de Servicio de expendio de GNV autorizada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
  • Puerta de Ciudad (City Gate): Instalaciones destinadas a la recepción, filtrado, regulación, medición, odorización y despacho del gas natural, en bloque a ser distribuido a través de los sistemas correspondientes. Es el punto que separa el sistema de transporte del sistema de distribución.
  • Rebaja en City Gate (RCG): Montos que YPFB o las Empresas Distribuidoras hayan obtenido como producto de las rebajas en el precio del gas natural en Puerta Ciudad (City Gate) y que no hayan sido transferidos a los usuarios finales.
  • Tarifa de Distribución a Minorista GNV (TDMMGNV): Es el cargo que el concesionario y/o Empresa distribuidora aplicará a la Estación de Servicio de GNV como categoría industrial por prestar el servicio de distribución de gas natural por redes.
  • Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV): La Unidad de Fomento a la Vivienda es un índice referencial que muestra la evolución diaria de los precios, publicada diariamente por el Banco Central de Bolivia, creada mediante [Decreto Supremo Nº 26390](https://www.lexivox.org//norms/BO-DS-26390.html) de 8 de noviembre de 2001. Su cálculo se reglamenta mediante Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia N° 116/2001 de 20 de noviembre de 2001.
  • Capítulo II Metodología de cálculo del precio del GNV
    Artículo 3°Precios del gas natural en puerta de ciudad

    El Precio Puerta de Ciudad (City Gate) (PPC) es el precio máximo, expresado en dólares americanos por millar de pie cúbico ($/MPC), al cual YPFB vende el gas natural al Concesionario y/o Empresa Distribuidora. Este precio está compuesto por la sumatoria del precio vigente del gas natural en el punto de fiscalización más la tarifa de transporte de gas natural vigente para el mercado interno.

    Artículo 4°Precio de distribución

    Para efectos del presente Decreto Supremo, el Precio de Distribución (PD), expresado en dólares americanos por millar de pie cúbico ($/MPC) se define como:

    ![PD=PPC+TD_{MGNV}+FO+RCG](data:image/gif;base64,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)

    Donde:

    PDPrecio de Distribución
    PPCPrecio en Puerta Ciudad, definido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
    TDMGNVTarifa de Distribución a Minorista GNV, definido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
    FOFondo de Operación, definido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
    RCGRebaja en City Gate, definido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
    Artículo 5°PRECIO DE GAS NATURAL AL MINORISTA

    El Precio de Gas al Minorista – PGM es el precio máximo, expresado en bolivianos por metro cúbico (Bs/m3) resultante de la siguiente fórmula:

    PGM = PD + FRCGNV + FCVGNV + IEHDGNV

    Donde:

    PGM=Precio de gas al Minorista.
    PD=Precio de Distribución, definido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.
    FRCGNV=Fondo de recalificación y reposición de cilindros. Este fondo será constituido por un monto fijo de 0,050 Bs/m3. Para el caso de Tarija, este monto será de 0,020 Bs/m3.
    FCVGNV=Fondo de Conversión de Vehículos a GNV. Este fondo será constituido con recursos provenientes de dos (2) fuentes: 1. Un monto fijo de 0,150 Bs/m3. Para el caso de Tarija, este monto será de 0,180 Bs/m3; 2. Los recursos provenientes del resultado de la diferencia de 1,70 $/MPC y el Precio de Distribución – PD.
    IEHDGNV=Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para el GNV. A objeto de viabilizar y promocionar los Programas que materialicen la Conversión a GNV, se establece una tasa de IEHDGNV igual a cero bolivianos por metro cúbico (0) Bs/m3.
    Artículo 6°Agente de percepción del IEHDGNV

    El Concesionario y/o Empresa Distribuidora recaudará el IEHDGNV para lo cual consignará en su factura de venta al Minorista el monto del IEHDGNV en forma separada.

    Artículo 7°Margen minorista

    Se fija el Margen Minorista (MM) máximo de 1,0247 Bs/m3 de GNV comercializado por la Estación de Servicio de GNV. Este Margen incluirá el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    El Margen Minorista (MM) será actualizado el primer día hábil de cada mes por la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa, aplicando la siguiente fórmula:

    ![M_M=M_0 \times \left[0.7\times\left(\frac{TC_n}{TC_0}\right)+0.3\times\left(\frac{UFV_n}{UFV_0}\right)\right]](data:image/gif;base64,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)

    Donde:

    MMMargen Minorista resultante para el periodo m de ajuste.
    M0Margen Minorista a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista. Para efectos del primer cálculo será igual a 1,0247 Bs/m3.
    TCnPromedio aritmético entre el tipo de cambio para la compra y el tipo de cambio para la venta, publicados por el Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de ajuste.
    TC0Promedio aritmético entre el tipo de cambio para la compra y el tipo de cambio para la venta, publicados por el Banco Central de Bolivia, vigente a la promulgación del presente Decreto Supremo ó a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista, según corresponda.
    UFVnUnidad de Fomento a la Vivienda vigente a la fecha de ajuste.
    UFV0Unidad de Fomento a la Vivienda vigente a la promulgación del presente Decreto Supremo ó a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista, según corresponda.

    La Superintendencia de Hidrocarburos publicará el resultado de la aplicación del presente artículo.

    Artículo 8°Precio final de GNV

    A objeto de promover el cambio de la matriz energética, se fija el precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, en 1,66 Bs/m3.

    El precio en Puerta Ciudad, el Precio de Gas Natural Minorista y el Precio Final al usuario, incluye IVA.

    Artículo 9°Aporte al Fondo de Conversión - AFC

    Se crea el Aporte al Fondo de Conversión (AFC) expresado en Bs/m3, que deberá ser calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos, cuando se actualice el Margen Minorista definido en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a la siguiente fórmula:

    ![AFC=1,66Bs/m^3-PG_M-M_M](data:image/gif;base64,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)

    Donde:

    AFCMonto destinado al Fondo de Conversión.
    1,66 Bs/m3Precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final, definido en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.
    (PGM)Precio del gas al Minorista, definido en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo.
    (MM)Margen Minorista, definido en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo.
    Artículo 10°Precio efectivo de gas natural al minorista

    El precio efectivo de gas al minorista deberá considerar el Aporte al Fondo de Conversión (AFC), por lo que los Concesionarios y/o las Empresas Distribuidoras se constituirán en los agentes de retención del AFC. Los ingresos provenientes de dicho aporte, deberán ser depositados en la cuenta del Fondo de Conversión.

    Artículo 11°Valor del AFC

    La Superintendencia de Hidrocarburos fijará el valor del Aporte al Fondo de Conversión (AFC) de manera mensual, mediante Resolución Administrativa que deberá ser publicada para que este aporte sea retenido por los Concesionarios y/o a las Empresas Distribuidoras, el mes siguiente al cálculo efectuado por dicha institución.

    Capítulo III Reglamentación del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV y del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV
    Artículo 12°FRCGNV y del FCVGNV

    El FRCGNV y del FCVGNV serán calculados sobre el volumen de gas natural comercializado por los Concesionarios y/o las Empresas Distribuidoras.

    Artículo 13°Reglamentación del FRCGNV y del FCVGNV

    Mediante Decreto Supremo se establecerá:

    a) El funcionamiento tanto del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV (FRCGNV), como del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV (FCVGNV).

    b) La administración tanto del FRCGNV como del FCVGNV.

    c) La utilización tanto del FRCGNV como del FCVGNV.

    d) El inicio de las conversiones de vehículos a GNV realizadas con recursos del FCVGNV, durante la próxima gestión, así como el inicio de recalificación y reposición de cilindros de GNV efectuados con recursos del FRCGNV.

    El plazo para la emisión de la reglamentación mencionada en el presente Artículo será de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

    Disposiciones transitorias

    Artículo transitorio Único.-

    I. En tanto se reglamente el funcionamiento y utilización del FRCGNV, se instruye a los Concesionarios ó Empresas Distribuidoras aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde la misma está obligada a depositar mensualmente los recursos originados en el FRCGNV, dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos. II. En el caso del FCVGNV, hasta que se cuente con el reglamento correspondiente, se instruye a YPFB aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde las Empresas Distribuidoras están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FCVGNV, dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos.

    Disposiciones finales

    Artículo final Único.- Abrogase el Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular — GNV aprobado en Anexo al [Decreto Supremo Nº 27956](https://www.lexivox.org//norms/BO-DS-27956.html) de 22 de diciembre de 2004.

    Disposiciones abrogatorias y derogatorias

    Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

    ---

    El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho.

    FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, Walker San Miguel Rodriguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.

    Versión 2 de 2Vigente desde 1 de junio de 2016Texto obtenido de Lexivox