16 DE ENERO DE 2009 .- Amplia el plazo establecido en el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 29418 de 16 de enero de 2008, respecto al diferimiento a cero por ciento (0%) del Gravamen Arancelario de la sub partida arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 16 de enero de 2010.
DECRETO SUPREMO N° 29886
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, en el marco de la ejecución de la
Política Nacional de Hidrocarburos, dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con
ellas, sujeto a reglamentación.
Que en el marco de lo dispuesto en el Artículo 20, el inciso b) del Artículo 21 de la Ley Nº 3058 consagra que es atribución del Ministro
de Hidrocarburos y Energía, normar en el marco de su competencia, para la adecuada aplicación de la mencionada Ley y la ejecución
de la Política Nacional de Hidrocarburos.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, y el Artículo 7 del Código Tributario Boliviano
aprobado mediante Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, facultan al Poder Ejecutivo establecer la alícuota del Gravamen Arancelario,
así como los derechos que correspondan en dicha materia.
Que el Decreto Supremo Nº 29257 de 5 de septiembre de 2007 establece mecanismos de importación de Hidrocarburos Líquidos para
YPFB. En su Disposición Transitoria Primera se dispone el diferimiento temporal a cero por ciento (0%) del Gravamen Arancelario a la
importación de Diesel Oil correspondiente a la sub – partida arancelaria NANDINA – 2007:2710.19.21.00 hasta el 31 de diciembre de
Que por Decreto Supremo Nº 29418 de 16 de enero de 2008, se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario
de la Sub-partida NANDINA 2710.9.21.00. por el plazo adicional de un (1) año, computable desde la publicación del citado Decreto
Supremo.
Que YPFB como único mayorista e importador, a fin de cumplir con el abastecimiento de combustible y garantizar la disponibilidad de
Diesel Oil en el mercado interno, adquiere Diesel Oil a precio internacional, al cual debe agregarse costos de transporte, seguros,
impuestos, Gravamen Arancelario, etc., lo que encarece el costo total del producto en comparación con el precio del mercado interno.
Que es función del Gobierno Nacional precautelar el normal abastecimiento en el país, tanto de la producción nacional así como de la
importación de hidrocarburos líquidos, por lo que corresponde establecer los mecanismos necesarios para dicho fin.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO ÚNICO.-
El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el plazo establecido en el Artículo Único del Decreto
Supremo Nº 29418 de 16 de enero de 2008, respecto al diferimiento a cero por ciento (0%) del Gravamen Arancelario de la sub partida
arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 16 de enero de 2010.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA,
David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker
Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora , René Gonzalo Orellana
Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortéz, Luís Alberto Echazú Alvarado,
Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.