30 DE NOVIEMBRE DE 2016 .- Autoriza excepcionalmente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, la compra de bienes a medio uso y bienes inmuebles de propiedad de sus empresas filiales y subsidiarias, siempre y cuando YPFB deba asumir las operaciones de sus empresas filiales y subsidiarias, así como estos bienes estén destinados a la optimización de operaciones y costos dentro de la cadena productiva de los hidrocarburos o que sean necesarios para el funcionamiento y continuidad del servicio.
DECRETO SUPREMO N° 3006
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el
Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo
integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, establece que
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica
de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa,
técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB
bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la
única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de
hidrocarburos y su comercialización.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos,
dispone que el Estado a través de sus órganos competentes, en ejercicio y
resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país
en todos sus ámbitos.
Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, señala que las actividades
petroleras se regirán por el principio de continuidad, que obliga a que el
abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y
distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera
permanente e ininterrumpida.
Que el párrafo primero del Artículo 3 de la Ley N° 3740, de 31 de agosto de
2007, de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos, determina que en
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 139 de la Constitución Política
del Estado y la Ley N° 3058, el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo, con
carácter prioritario, debe garantizar la atención del mercado interno de
manera permanente e ininterrumpida, considerando el consumo doméstico,
comercial e industrial y el transporte.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29507, de 9 de abril de 2008,
instruye a YPFB en el marco del Decreto Supremo N° 28701, de 1 de mayo de
2006, implementar una estrategia institucional que permita su desarrollo como
una empresa estatal petrolera de carácter corporativo, dentro del marco
jurídico que rige a la empresa autárquica, el Código de Comercio y demás
disposiciones legales generales y específicas aplicables a YPFB y sus empresas
subsidiarias.
Con la finalidad que las operaciones de YPFB, dentro de la cadena productiva
de hidrocarburos sean más óptimas y eficientes, y se fortalezca las unidades
de negocio de dicha empresa estatal, se considera necesario generar un
instrumento legal que faculte a la misma la compra de bienes a medio uso y
bienes inmuebles de propiedad de sus empresas filiales y subsidiarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
autorizar excepcionalmente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos –
YPFB, la compra de bienes a medio uso y bienes inmuebles de propiedad de sus
empresas filiales y subsidiarias, siempre y cuando YPFB deba asumir las
operaciones de sus empresas filiales y subsidiarias, así como estos bienes
estén destinados a la optimización de operaciones y costos dentro de la cadena
productiva de los hidrocarburos o que sean necesarios para el funcionamiento y
continuidad del servicio.
ARTÍCULO 2.- (COMPRA DE BIENES A MEDIO USO).
I. Únicamente cuando YPFB deba asumir las operaciones de sus empresas
filiales y subsidiarias, se autoriza excepcionalmente a YPFB la compra de
bienes a medio uso de propiedad de sus empresas filiales y subsidiarias,
siempre que estén destinados a la optimización de operaciones y costos dentro
de la cadena productiva de los hidrocarburos o que sean necesarios para el
funcionamiento y continuidad del servicio.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo I del presente Artículo, los bienes
a medio uso a ser adquiridos podrán ser cosas materiales e inmateriales,
bienes muebles, incluyendo de manera enunciativa y no limitativa, materias
primas, productos terminados o semi-terminados, maquinarias, herramientas,
equipos, bienes a medio uso sujetos a registro, otros en estado sólido,
líquido o gaseoso y otros.
ARTÍCULO 3.- (COMPRA DE BIENES INMUEBLES).
I. Se autoriza excepcionalmente a YPFB la compra de bienes inmuebles de
sus empresas filiales y subsidiarias.
II. A los efectos del presente Decreto Supremo se entiende por inmuebles a
los terrenos y edificaciones cuyo uso o destino se encuentren directamente
relacionados con la actividad de la empresa filial o subsidiaria.
ARTÍCULO 4.- (VALORACIÓN). La valoración de los bienes a medio uso y bienes inmuebles, serán establecidas a valor en libros determinado en el último reporte de los estados financieros, auditados con dictamen de un auditor externo independiente.
ARTÍCULO 5.- (FINANCIAMIENTO). La compra de los bienes a medio uso y de los bienes inmuebles establecidos en el presente Decreto Supremo, se financiará con recursos propios de YPFB.
ARTÍCULO 6.- (CONDICIONES). Las compras dispuestas en el presente Decreto Supremo deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo con la normativa emitida por ésta entidad;
b) Registrar la contratación en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).
2. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se exceptúa a YPFB solicitar a sus filiales y subsidiarias el Certificado de Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE.
ARTÍCULO 7.- (RESPONSABILIDAD). Las compras autorizadas por el presente Decreto Supremo desde su inicio hasta la conclusión son de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de YPFB.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA , David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.