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Decreto Supremo3187 Vigente

Decreto Supremo N° 3187

Presidencia del Estado Plurinacional
17 de mayo de 2017

17 DE MAYO DE 2017 .- Tiene por objeto: Modifica el Artículo Único del Decreto Supremo N° 1536, de 20 de marzo de 2013 que modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302; Complementa los Artículos 7 y 29, y modificar el Artículo 30 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado por Decreto Supremo N° 26094.

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2
Antigüedad
9 años
Historial de versiones
2 versiones · desde 17 may 2017
Última modificación
17 dic 2025
17 may 201717 dic 2025
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 5503

DECRETO SUPREMO N° 3187 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y II del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determinan que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo al servicio básico de electricidad entre otros; y es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.

Que el Parágrafo II del Artículo 379 del Texto Constitucional del Estado, establece que el Estado garantizará la generación de energía para consumo interno; la exportación de los excedentes de energía debe prever las reservas necesarias para el país.

Que el numeral 7.4. “Eléctrico” del Pilar 7 del Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el Marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien, aprobado por Ley N° 786, de 9 de marzo de 2016, señala que en el sector eléctrico se plantea su potenciamiento para satisfacer la generación de energías eléctrica a fin de cubrir la demanda interna y generar excedentes de potencia efectiva para la exportación, considerando la diversificación de fuentes de generación de energías alternativas y renovables.

Que el Decreto Supremo N° 2048, de 2 de julio de 2014, tiene por objeto establecer el mecanismos de remuneración para la generación de electricidad a partir de energías alternativas en el Sistema Interconectado Nacional.

Que el inciso a) de los “Consumidores No Regulados” del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, incorporado por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 1536, de 20 de marzo de 2013, dispone el pago mensual de los Consumidores No Regulados al Fondo de Estabilización del Mercado Eléctrico Mayorista – MEM, de un monto equivalente al quince por ciento (15%) por concepto de compra de electricidad de acuerdo al Documento de Transacciones Económicas.

Que el Artículo 7 del Reglamento de Precios y Tarifas, aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001, establece las características para redefinir las instalaciones de transmisión que conforman el Sistema Troncal de Interconexión.

Que el Artículo 27 del Reglamento de Precios y Tarifas, aprobado por Decreto Supremo N° 26094, dispone que la remuneración máxima que los Generadores conectados al Sistema Troncal de Interconexión abonarán por el uso de las correspondientes instalaciones de transmisión, se compone de un ingreso tarifario y de un peaje por transmisión.

Que el Artículo 29 del Reglamento de Precios y Tarifas, señala el monto del peaje correspondiente al uso atribuible a los Generadores; asimismo, el Artículo 30 del citado Reglamento, establece que el monto del peaje atribuible a los consumos se calculará como la diferencia entre el valor del peaje total y el monto del peaje atribuible a los generadores.

Que es necesario establecer medidas de orden reglamentario y regulatorio para garantizar el desarrollo de los proyectos de generación termoeléctrica, hidroeléctrica, de energías alternativas y de expansión de la transmisión previstos en el “Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien”, cuya ejecución es obligatoria para el Órgano Ejecutivo y sus empresas públicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley N° 786.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°OBJETO

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

1.Modificar el Artículo Único del Decreto Supremo N° 1536, de 20 de marzo de 2013 que modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003;
2.Complementar los Artículos 7 y 29, y modificar el Artículo 30 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001.
Artículo 2°MODIFICACIONES

Consumidores No Regulados

a) Transitoriamente, hasta que los Agentes Distribuidores de Sistemas Aislados Verticalmente Integrados cubran en su totalidad la diferencia de ingresos no percibidos por efecto de la aplicación del precio de gas oíl establecido en el presente Decreto Supremo se dispone el pago mensual por parte de los Consumidores No Regulados a cuentas bancarias de empresas Distribuidores de Sistemas Aislados que generen con Gas Oíl, determinados por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), por un monto equivalente al sesenta por ciento (60%) por concepto de compra de electricidad, el cual será calculado y publicado mensualmente por el Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC) en los Documentos de Transacciones Económicas (DTE).

b) En el caso de Distribuidores que cuentan con Sistemas Aislados Verticalmente Integrados que no logren cubrir la totalidad la diferencia de ingresos no percibidos por efecto de la aplicación del precio de gas oíl establecido en el presente Decreto Supremo esta diferencia será reconocida en su Fondo de Estabilización de Distribución.

c) Una vez cubierta la diferencia de ingresos no percibidos por efecto de la aplicación del precio de gas oíl establecido en el presente Decreto Supremo se dispone el pago mensual de los Consumidores No Regulados al Fondo de Estabilización del Mercado Eléctrico Mayorista - MEM, de un monto equivalente al sesenta por ciento (60%) por concepto de compra de electricidad de acuerdo a Documentos de Transacciones Económicas. El Comité Nacional de Despacho de Carga -CNDC, administrará este pago en el Fondo de Estabilización del MEM incluyendo este en el Documento de Transacciones Económicas.

Artículo 3°COMPLEMENTACIONES Y MODIFICACIONES

-

I.            Se incorpora un párrafo en el Artículo 7 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001, con el siguiente texto:

“       Toda nueva instalación de transmisión destinada a inyectar energía desde cualquier central de generación al Sistema Interconectado Nacional, considerada en el Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el Marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien, aprobado por Ley N° 786, de 9 de marzo de 2016, conformará el Sistema Troncal de Interconexión debiendo cumplir las características establecidas en los incisos a), b), d), e) y f) del presente Artículo.”

II.          Se incorpora un párrafo en el Artículo 29 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001, con el siguiente texto:

“       El monto de peaje correspondiente al uso atribuible a los Generadores que sean empresas filiales y subsidiarias de ENDE Corporación, incluida ENDE Matriz, será pagado a través de un depósito a una cuenta de ENDE Matriz destinada exclusivamente al pago de los créditos otorgados por el Banco Central de Bolivia a favor de ENDE para la ejecución de proyectos de la industria eléctrica.”

III.         Se modifica el primer Párrafo del Artículo 30 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001, con el siguiente texto:

“       El monto del peaje atribuible a los consumos se calculará como la diferencia entre el valor del peaje total y el monto del peaje atribuible a los generadores, al cual se adicionará el peaje atribuible a los generadores que sean empresas filiales y subsidiarias de ENDE Corporación incluida ENDE Matriz según lo dispuesto en el Artículo 29 del presente reglamento.”

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se dispone la incorporación al Sistema Troncal Interconectado, de las siguientes instalaciones eléctricas:

1.Línea de transmisión Huaji - Caranavi en 115 kV y bahías de conexión a las subestaciones;
2.Línea de transmisión Palillada - Palca en 230 kV y bahías de conexión a las subestaciones;
3.Líneas de transmisión Carrasco - Entre Ríos, Carrasco - Entre Ríos II y Entre Ríos - Entre Ríos II en 230 kV, las bahías de conexión de estas líneas a las respectivas subestaciones y las barras de subestación de Entre Ríos y Entre Ríos II en 230 kV.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE y el Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC, deberán adecuar la normativa correspondiente a las condiciones previstas en el presente Decreto Supremo, en el marco de sus competencias.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

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