Decreto Supremo N° 3318
06 DE SEPTIEMBRE DE 2017 .- “REGLAMENTO DE LA LEY N° 906, GENERAL DE LA COCA”.
DECRETO SUPREMO N° 3318 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 380 de la Constitución Política del Estado, determina que los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema.
Que el Artículo 384 del Texto Constitucional, establece que el Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente.
Que la Ley N° 906, de 8 de marzo de 2017, General de la Coca, tiene por objeto normar la revalorización, producción, circulación, transporte, comercialización, consumo, investigación, industrialización y promoción de la coca en su estado natural; establecer el marco institucional de regulación, control y fiscalización.
Que la Disposición Final Única de la Ley N° 906, señala que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en coordinación con las instancias competentes, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación de la referida Ley, deberá elaborar los reglamentos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
“REGLAMENTO DE LA LEY N° 906, GENERAL DE LA COCA”
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 906, de 8 de marzo de 2017, General de la Coca, respecto a la revalorización, producción, circulación, transporte, comercialización, consumo, investigación, industrialización, promoción, control y fiscalización de la coca, bajo la concepción de recurso natural renovable de por vida.
El presente Decreto Supremo tiene las siguientes finalidades:
a) Promover la revalorización, promoción, investigación e industrialización de la coca en su estado natural como recurso natural renovable de por vida;
b) Regular la adquisición de coca para su uso, consumo, investigación e industrialización de la coca en su estado natural o productos derivados;
c) Regular el transporte y comercialización de coca en su estado natural;
d) Establecer las instancias competentes en materia de coca;
e) Determinar la supervisión y fiscalización del uso lícito de la coca, como materia prima en procesos de investigación e industrialización;
f) Establecer infracciones y sanciones a las actividades de producción, comercialización, transporte, investigación e industrialización de la coca.
El presente Decreto Supremo es de aplicación en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, para las entidades públicas del nivel central del Estado, personas naturales y jurídicas que directa o indirectamente intervienen o se relacionan en actividades de revalorización, producción, circulación, transporte, comercialización, consumo, investigación, industrialización y promoción de la coca.
A los fines de la aplicación del presente Decreto Supremo se entenderán las siguientes definiciones:
a) ORDEN COMUNAL. Es el documento emitido por las autoridades comunales o sindicatos que acredita la producción de la hoja de coca en la comunidad con el que se transporta hasta el puesto de control establecido por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral;
b) CATASTRO DE PARCELA DE COCA. Es el inventario espacial y descriptivo de la parcela de coca, que consiste en la mensura georreferenciada con sus características legales y físicas;
c) COCA CHOQUETA. Es la hoja de coca de coloración oscura producto de la lluvia en el proceso de secado, apta para el consumo humano;
d) RETENCIÓN. Es la custodia de manera provisional de la hoja de coca por autoridad competente, únicamente en casos de flagrancia de acciones que contravengan lo previsto en la Ley y en el presente Decreto Supremo;
e) DECOMISO. Es la hoja de coca que después de haberse determinado la infracción en audiencia pública, pasa a disposición de la autoridad competente para fines previstos en la Ley y el presente Decreto Supremo;
f) INCAUTACIÓN. Es la hoja de coca proveniente de actividades ilícitas dispuesta por autoridad jurisdiccional competente para su incineración;
g) DEPÓSITO. Es el lugar autorizado para la custodia temporal de la hoja de coca retenida o decomisada;
h) GUÍA DE INTERNACIÓN. Es el documento emitido por autoridad competente en los puestos de control para el ingreso de la hoja de coca a los mercados autorizados;
i) HOJA DE RUTA. Es el documento de control para la circulación, transporte, comercialización e industrialización de la hoja de coca en su estado natural, emitido por autoridad competente;
j) COMUNIDAD. Es la forma de organización de los productores de coca en el Departamento de La Paz con excepción de la Provincia Caranavi;
k) SINDICATO. Es la forma de organización de los productores de coca en el Departamento de Cochabamba y la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz;
l) TRUEQUE. Es el intercambio de la hoja de coca en su estado natural por otros productos, realizado por los productores bajo sus normas y procedimientos propios utilizados hasta el presente, en el marco de lo previsto en el presente Decreto Supremo;
m) EXCEDENTE. Es la demasía de la superficie de la plantación de coca autorizada dentro del predio agrícola plantada por el productor, sujeto a racionalización y a sanciones administrativas. Pudiendo también ser establecida mediante decisiones orgánicas a través del control social comunitario;
n) BROTE ESPONTÁNEO NATURAL. Es el desarrollo de la planta de hoja de coca que crece de forma espontánea y natural, debiendo ser erradicada. No será sujeto a sanción, registro ni medición en perjuicio del productor de coca;
o) ALMÁCIGO. Es el lugar donde se siembran las semillas de coca para su germinación y desarrollo en sus primeros periodos vegetativos en condiciones controladas por el productor;
p) CENTROS DE PRODUCCIÓN. Son las zonas de producción autorizadas, dentro de las cuales los productores realizan todas las actividades relacionadas a la producción, cosecha y post cosecha de la hoja de coca, pudiendo existir al interior de estas un espacio físico destinado al acopio de la hoja de coca para la generalidad de los productores de la región;
q) INDUSTRIALIZACIÓN. Es el proceso de industrialización de la hoja de coca en su estado natural clasificada y seleccionada para obtener productos derivados;
r) TAQUE. Es una unidad de medida que representa cincuenta (50) libras de hoja de coca en su estado natural;
s) CATO. Es la superficie cultivada de coca que responde a las características de cada región.
Toda persona natural o jurídica, las organizaciones sociales productoras y comercializadoras de coca, las empresas de industrialización e instituciones de investigación tienen la obligación de cooperar a las instancias competentes del Estado en las actividades relacionadas a la coca que sean requeridas, en el marco de la Ley Nº 906, el presente Decreto Supremo y la normativa vigente.
a) ORIGINARIA Y ANCESTRAL: Comprende las Comunidades que se encuentran en la Provincia Nor Yungas en parte de los Municipios Coroico y Coripata; en la Provincia Sud Yungas en parte de los Municipios de Chulumani, Irupana, Yanacachi y La Asunta; y en la Provincia Inquisivi en parte de los Municipios de Cajuata, Licoma e Inquisivi, conforme al Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los productores de hoja de coca y su Anexo I (Comisiones I, II y III) (ADEPCOCA - REGIONALES) (COFECAY - FEDERACIONES), firmado el 18 de septiembre del año 2008.
La composición de las organizaciones sindicales de los productores de coca en la zona Originaria y Ancestral es la siguiente:
⦁ En el Municipio de Coroico por la Federación Nor Yungas - Coroico con las Regionales Coroico, Suapi Quilo Quilo y Cruz Loma Nueva Esperanza; ⦁ En el Municipio de Coripata por la Federación Nor Yungas - Coripata con las Regionales Coripata, Milluguaya, San Juan Tocoroni y Trinidad Pampa y por la Federación La Concordia - Arapata con su Regional Arapata; ⦁ En el Municipio de Chulumani por la Federación Sud Yungas - Chulumani con las Regionales Chulumani y Huancané; ⦁ En el Municipio de Irupana por la Federación Sud Yungas - Irupana con las Regionales Irupana y Chicaloma; ⦁ En el Municipio de Yanacachi por la Federación Sud Yungas - Yanacachi con su Regional Yanacachi; ⦁ En el Municipio de La Asunta por la Federación Sud Yungas - Chamaca con su Regional Chamaca y por la Federación Sud Yungas - La Asunta con su Regional La Asunta; ⦁ En la Provincia Inquisivi por la Federación Inquisivi con su Regional Inquisivi.
b) ORIGINARIA Y ANCESTRAL CON REGISTRO Y CATASTRO: Comprende las Comunidades que se encuentran en la Provincia Franz Tamayo en parte del Municipio de Apolo; en la Provincia Pedro Domingo Murillo en parte del Municipio de Nuestra Señora de La Paz; y en la Provincia Ildefonso de las Muñecas en parte de los Municipios de Ayata y Aucapata.
c) CON REGISTRO Y CATASTRO. Comprende las comunidades que se encuentran en la Provincia Caranavi en parte del Municipio de Caranavi y Alto Beni; en la Provincia Bautista Saavedra en parte del Municipio de Charazani; en la Provincia Larecaja en parte del Municipio de Guanay en la Comunidad de Poroma y parte del Municipio de Mapiri en la Central Santa Rosa de Mapiri; en parte del Municipio de La Asunta de la Provincia Sud Yungas.
a) Federación Especial de Trabajadores Campesinos del Trópico de Cochabamba – F.E.T.C.T.C. ubicada en parte del Municipio de Villa Tunari de la Provincia Chapare;
b) Federación Especial de Zonas Tradicionales Yungas de Chapare – F.E.Z.T.Y.CH., ubicada en parte del Municipio de Villa Tunari de la Provincia Chapare;
c) Federación Sindical de Comunidades Carrasco Tropical – F.S.C.C.T., ubicada en parte del Municipio de Puerto Villarroel, de la Provincia Carrasco;
d) Federación Especial de Comunidades Chimoré – F.E.C.CH., ubicado en parte del Municipio de Chimoré de la Provincia Carrasco;
e) Federación Sindical Agropecuario Intercultural Mamoré Bulo Bulo – F.S.A.I.M.B.B., ubicadas en parte del Municipio de Entre Ríos de la Provincia Carrasco;
f) Federación Única de Centrales Unidas – F.U.C.U., ubicadas en parte del Municipio de Shinahota de la Provincia Tiraque;
g) Central Regional Yungas de Vandiola Totora, ubicada en la parte norte del Municipio de Totora y el Municipio de Pojo de la Provincia Carrasco, compuesta a su vez por las subcentrales Machu Yungas, Icuna, Arepucho, Vandiola de Totora y Perguantillo.
El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral es la instancia responsable del registro de productor de coca en el Sistema Único de la Coca – SISCOCA, según la forma y requisitos previstos mediante Resolución Ministerial.
a) TRANSFERENCIA:
⦁ Compra – venta del predio agrícola, y; ⦁ Sucesión hereditaria del predio agrícola;
b) REASIGNACIÓN:
⦁ Renuncia voluntaria de manera escrita por el productor de coca; ⦁ Abandono de la parcela productiva o incumplimiento de la función social por parte del productor mayor a un (1) año y de acuerdo a sus normas y procedimientos propios de la organización a la que pertenece; ⦁ Por contar con sentencia penal ejecutoriada, relacionada a delitos de sustancias controladas.
a) Verificación y relevamiento de datos del productor;
b) Relevamiento de datos físicos de la parcela de coca: georeferenciación, delimitación y mensura;
c) Características fenológicas y agronómicas del cultivo de coca;
d) Digitalización de datos e incorporación en el SISCOCA.
a) Ataque de plagas o enfermedades;
b) Pérdida total o parcial por desastres naturales;
c) Disminución del rendimiento del cultivo a partir de los seis (6) años de producción, previa evaluación técnica;
d) Afectación del predio agrícola por construcción de obras de interés público;
e) Afectación por ampliación del área urbana;
f) Desplazamiento de parcelas de coca catastradas a causa del saneamiento individual de tierras.
a) Sucesión hereditaria hasta el segundo grado consanguíneo en línea ascendente o descendente;
b) Disposición del titular dentro de la Comunidad, Sindicato, Federación o Confederación;
c) Inactividad en la comercialización de la hoja de coca durante doce (12) meses continuos sin justificación alguna, previo reporte anual del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral;
d) Suspensión definitiva del titular derivada de proceso administrativo.
La autorización para la ampliación del registro de productores al detalle y comerciantes al detalle será determinada por el Consejo Nacional de Revalorización, Producción, Comercialización, Industrialización e Investigación de la Coca – CONCOCA de acuerdo a las políticas de producción y comercialización, subsistiendo vigentes los derechos adquiridos al presente.
a) Por enfermedad, debidamente acreditada con certificado médico, hasta un máximo de cinco (5) meses, que podrá ser ampliado por un periodo similar por única vez;
b) Por estado de gestación, debidamente acreditado con certificado médico;
c) Por designación como servidor público o persona contratada por el Estado, hasta concluida su relación laboral, contractual o duración de su mandato.
Se establece la cantidad autorizada de hoja de coca en su estado natural para la comercialización, de un cupo mensual máximo de diez (10) taques de cincuenta (50) libras cada uno y los siguientes plazos para su comercialización:
a) Para productores al detalle se realizará en un plazo de ocho (8) días calendario como mínimo;
b) Para comerciantes al detalle se realizará en un plazo de diez (10) días calendario como mínimo.
Se prohíbe la comercialización de la hoja de coca en su estado natural a:
a) Los servidores públicos del Estado Plurinacional de Bolivia;
b) Las personas naturales que no cuenten con Carnet de Comercialización.
a) Iniciales del nombre completo del productor al detalle o comerciante al detalle;
b) Número de Carnet de Comercializador;
c) Fecha de salida;
d) Destino final.
a) Nombre completo de la empresa de industrialización, institución de investigación u otra;
b) Número de Cédula de Identidad del representante legal;
c) Fecha de salida;
d) Destino final.
Para efectos de trueque, se autoriza al productor el transporte mensual de hasta cincuenta (50) libras de hoja de coca en su estado natural, sin posibilidad de acumulación para el mes siguiente. Al efecto deberá contar con la hoja de ruta correspondiente.
La fiscalización y control en el transporte de la hoja de coca en su estado natural, será realizada por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, a través de la verificación documental y física de la cantidad de taques autorizada.
El CONCOCA determinará periódicamente la cantidad de hoja de coca en su estado natural, destinado al uso y consumo mensual de toda persona natural.
El transporte y tenencia de hoja de coca en su estado natural por el consumidor final, en la cantidad determinada por el CONCOCA, no requiere de autorización expresa.
a) Transportar en las rutas autorizadas la hoja de coca en su estado natural, sin portar la respectiva documentación;
b) Transportar la hoja de coca en su estado natural fuera de las rutas y puestos de control establecidos, considerado desvío;
c) Comercializar la hoja de coca en su estado natural, en lugares diferentes a los mercados o puestos de venta, autorizados;
d) Exceder o faltar el peso del taque en más de tres (3) libras.
a) Nombre y Apellidos del infractor;
b) Carnet de Identidad;
c) En caso de productor al detalle o comerciantes al detalle, número de Carnet de Comercializador;
d) Iniciales de embalaje;
e) Causal de retención;
f) Lugar, fecha y hora;
g) Descripción del hecho;
h) Cantidad de bultos y peso total en libras;
i) Placas y características del medio de transporte;
j) Firma de los intervinientes.
La hoja de coca en su estado natural decomisada como efecto de un proceso administrativo, será destinada con carácter prioritario, para fines de investigación, industrialización y/o producción de abono, quedando el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, como responsable del cumplimiento de la presente disposición.
a) Cantidad de la hoja de coca para incinerar;
b) Lugar de incineración;
c) Plazo para la incineración;
d) Responsables de la incineración;
e) Autorización de traslado y medio de transporte;
f) Destino de las cenizas de la hoja de coca incinerada.
a) Que se encuentre en proceso de descomposición;
b) Que no hubiera sido utilizada para su revalorización, donación, investigación y/o producción de abono;
c) Incautada;
d) Por disposición judicial.
El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, apoyará la investigación, en el marco de los programas y proyectos que desarrollen las entidades públicas o privadas, de acuerdo a lo siguiente:
a) Promover la investigación básica, adaptativa y de validación, hasta el desarrollo de la ciencia y tecnología para el desarrollo del complejo productivo de la coca;
b) Coordinar y gestionar estudios de conocimiento científico y tecnológico de la coca, a través de convenios con universidades, instituciones especializadas públicas y privadas;
c) Establecer mecanismos de investigación que permitan la utilización adecuada de la coca como fuente alimenticia, medicinal e industrial;
d) Promover la publicación de documentos científicos y técnicos a nivel nacional e internacional;
e) Coadyuvar en el fortalecimiento de las capacidades técnicas de los beneficiarios a través de la transferencia de tecnología.
Las empresas de industrialización tienen las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar la información requerida al Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral;
b) Permitir la realización de inspecciones a los servidores públicos asignados por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral;
c) Acumular un stock, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del cupo mensual autorizado en la hoja de ruta correspondiente
Las empresas de industrialización no podrán realizar las siguientes acciones:
a) Adquirir, industrializar o trasformar la hoja de coca en cantidades superiores a las establecidas en normativa vigente, sin autorización expresa ni registro en el SISCOCA;
b) Destinar la coca a otro uso distinto al establecido en la Resolución Administrativa de autorización;
c) Comercializar la coca en su estado natural no transformada;
d) Acumular un stock superior al diez por ciento (10%) del cupo mensual establecido en la hoja de ruta correspondiente.
El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral realizará inspecciones y supervisiones programadas y no programadas, a fin de verificar el uso lícito en el tiempo establecido y la coincidencia entre la hoja de coca adquirida y la efectivamente utilizada en el proceso de industrialización, así como los residuos industriales generados.
Los productos industrializados de la coca, así como la hoja de coca en su estado natural, serán promocionados a fin de lograr el posicionamiento a nivel nacional e internacional de los usos de la coca, en coordinación con las instancias competentes.
Las personas naturales y/o jurídicas que elaboren eventualmente productos artesanales con fines lícitos, podrán adquirir hoja de coca en su estado natural hasta el máximo establecido por el CONCOCA, sin necesidad de autorización.
a) Productores, productores al detalle y comerciantes al detalle;
b) Empresas de industrialización, instituciones de investigación públicas y privadas u otras de similar naturaleza, autorizadas para la adquisición y transporte de hoja coca en su estado natural;
c) Emisión, renovación, duplicado o sustitución del carnet del productor y del comercializador;
d) Cambio de área y/o puesto de venta de productores al detalle y de comerciantes al detalle;
e) Sustitución del registro del productor y del comercializador de la hoja de coca en su estado natural;
f) Productores que realicen trueque;
g) Resoluciones administrativas sancionatorias ejecutoriadas con especificaciones de las infracciones y sanciones;
i) Otros datos que el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral considere necesario.
Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes instancias competentes:
a) El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, es el encargado del control y fiscalización de la hoja de coca en su estado natural, desde la producción hasta la industrialización, siendo sus atribuciones las siguientes:
b) El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, dependiente del Ministerio de Gobierno, es el responsable de la ejecución de la racionalización de la producción de coca excedentaria coca y de la erradicación en zonas no autorizadas.
El CONCOCA, tiene las siguientes atribuciones:
a) Definir las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de revalorización, producción, comercialización, investigación e industrialización de la coca;
b) Aprobar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de revalorización, producción, comercialización, investigación e industrialización de la coca;
c) Determinar en forma periódica la cantidad de hoja de coca en su estado natural destinada para el consumo tradicional y las actividades artesanales;
d) Aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce la Secretaría de Coordinación Técnica del CONCOCA, cuyas atribuciones son:
a) Elaborar el reglamento interno de funcionamiento del CONCOCA para su correspondiente aprobación;
b) Coordinar las reuniones ordinarias y extraordinarias;
c) Elaborar las actas de las reuniones del Consejo;
d) Elaborar los proyectos de Resoluciones del Consejo;
e) Registrar, archivar y custodiar las Resoluciones del Consejo;
f) Coordinar la elaboración y ejecución de las políticas de revalorización, producción, industrialización y comercialización de la hoja de coca definidas por el CONCOCA;
g) Coordinar la elaboración y/o actualización de las políticas y estrategias nacionales de revalorización, producción, industrialización y comercialización de la hoja de coca;
h) Otras que le encomiende el CONCOCA.
El CONCOCA llevará a cabo un mínimo de tres (3) reuniones ordinarias por año y reuniones extraordinarias que sean necesarias.
El CONCOCA coordinará con el Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID en temáticas de interés común.
Se consideran infracciones a las contravenciones cometidas en las actividades relacionadas al transporte, adquisición y comercialización de la hoja de coca por los productores, productores al detalle, comerciantes al detalle, empresas de industrialización y/o entidades de investigación, según corresponda.
Se consideran infracciones leves las siguientes:
a) Borrar o modificar datos en la documentación o en las bolsas de embalaje;
b) Falta de sellos final o intermedios en la hoja de ruta;
c) Extravío, robo o hurto de la hoja de ruta;
d) No retirar la hoja de coca de los centros de producción o espacios físicos de acopio y/o de los mercados autorizados en el plazo de un (1) día hábil computable a partir del primer sello de control en la hoja de ruta;
e) Comercializar al detalle en su puesto de venta sin portar la hoja de ruta y carnet de comercializador.
a) Comercializar hoja de coca en su estado natural, a una misma persona, en cantidad superior a la permitida en normativa vigente;
b) Comprar y/o acumular hoja de coca en su estado natural por encima del cupo mensual consignado en la hoja de ruta o stock acumulativo permitido;
c) Comprar y/o acumular hoja de coca fuera de los mercados o domicilios, autorizados;
d) Dejar su puesto de venta a terceras personas para la comercialización de la hoja de coca en su estado natural, por más de media jornada sin el poder previsto en el presente Decreto Supremo;
e) Comercializar, investigar e industrializar la hoja de coca cuando se encuentren suspendidos;
f) Hacer uso de la Resolución Administrativa de autorización caducada;
g) Impedir la realización de inspecciones periódicas e inspecciones extraordinarias en las empresas de industrialización;
h) Transportar hoja de coca sin identificación en el embalaje correspondiente;
i) Dar a la hoja de coca un destino distinto al previsto en el proyecto de investigación o de industrialización;
j) Transportar la hoja de coca en cantidad diferente a la consignada en la hoja de ruta;
k) Reincidir por seis (6) veces o más en la comisión de infracciones leves;
l) Transportar en las rutas autorizadas la hoja de coca sin portar la respectiva documentación;
m) Comercializar la hoja de coca en su estado natural en lugares diferentes a los mercados o puestos de venta, autorizados;
n) Exceder o faltar el peso del taque en más de tres (3) libras;
o) Transporte de la hoja de coca en su estado natural fuera de las rutas y puestos de control establecidos, considerado desvío.
Son infracciones gravísimas las siguientes:
a) Dejar de comercializar por un lapso mayor a doce (12) meses continuos sin justificativo alguno;
b) Destinar la coca para un fin distinto al procesamiento de industrialización autorizado;
c) Inoperatividad en la industrialización por un periodo superior a seis (6) meses.
a) Multa pecuniaria;
b) Decomiso;
c) Suspensión temporal;
d) Suspensión definitiva.
a) Por primera vez, será sancionado con multa de cincuenta (50) bolivianos;
b) Por segunda vez, será sancionado con multa de cien (100) bolivianos;
c) Por tercera vez, será sancionado con multa de doscientos (200) bolivianos;
d) Por cuarta vez, será sancionado con multa de trescientos (300) bolivianos;
e) Por quinta vez, será sancionado con multa de cuatrocientos (400) bolivianos.
a) Primera vez, multa de cinco (5) bolivianos por taque;
b) Segunda vez, multa de diez (10) bolivianos por taque;
c) Tercera vez, multa de quince (15) bolivianos por taque;
d) Cuarta vez, multa de veinte (20) bolivianos por taque;
e) Quinta vez, suspensión del derecho de industrialización de manera definitiva.
a) Por primera vez, suspensión temporal del derecho a comercializar, o la adquisición de hoja de coca para empresas de industrialización e instituciones de investigación, por un lapso de dos (2) meses;
b) Por segunda vez, suspensión temporal del derecho a comercializar, o la adquisición de hoja de coca para empresas de industrialización e instituciones de investigación por un lapso de cuatro (4) meses;
c) Por tercera vez, suspensión temporal del derecho a comercializar, o la adquisición de hoja de coca para empresas de industrialización e instituciones de investigación por un lapso de seis (6) meses;
d) Por cuarta vez, suspensión definitiva del derecho a comercializar, o la adquisición de hoja de coca para empresas de industrialización e instituciones de investigación.
a) Por primera vez, el veinte por ciento (20%) de decomiso de la hoja de coca retenida;
b) Por segunda vez, el cuarenta por ciento (40%) de decomiso de la hoja de coca retenida;
c) Por tercera vez, el sesenta por ciento (60%) de decomiso de la hoja de coca retenida;
d) Por cuarta vez, el decomiso total de la hoja de coca retenida y la suspensión definitiva del derecho a comercializar, o la adquisición de hoja de coca para empresas de industrialización e instituciones de investigación. Cuando se trate del productor, el decomiso total de la hoja de coca retenida.
a) Para los productores, a partir de la primera vez, el cien por ciento (100%) del decomiso de la hoja de coca retenida;
b) Para el resto de los administrados:
La infracción gravísima será sancionada con la suspensión definitiva del derecho de comercializar la hoja de coca o del derecho de uso de la hoja de coca para investigación e industrialización, según corresponda, y decomiso, cuando corresponda.
El procedimiento administrativo se regirá por lo establecido en la Ley N° 2341 y su reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, realizará la incineración de la coca incautada y decomisada con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 906, de 8 de marzo de 2017, General de la Coca.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el CONCOCA aprobará su reglamento interno de funcionamiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Quedan vigentes las licencias y/o autorizaciones emitidas con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, hasta la fecha de su vencimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Excepcionalmente para el Departamento de Cochabamba, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, previa evaluación podrá otorgar Carnet de Comercializador de manera temporal a la esposa o esposo o a uno de los hijos o hijas del productor o productora al detalle titular, quedando suspendido su Carnet de Comercializador por el periodo de vigencia de la autorización temporal.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- En caso de negativa injustificada para la otorgación de la orden comunal, se permitirá la salida de la hoja de coca desde los centros de producción a los espacios físicos de acopio y/o mercados autorizados, con la orden sindical otorgada por la autoridad sindical principal de la comunidad.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Ninguna organización social productora podrá otorgar documento alguno que acredite, avale o autorice, la comercialización de la hoja de coca, quedando nulas y sin vigencia ni valor alguno las existentes al presente, incluidas las autorizaciones de quince (15) libras emitidas por ADEPCOCA.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Para la actualización de los registros, en las comunidades que se hubiesen fraccionado al interior de la zona originaria y ancestral dentro del cordón tradicional, y en el caso de socios nuevos después del acuerdo de 18 de septiembre de 2008, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral realizará la verificación de la documentación y la inspección técnica de campo.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Para la actualización de los registros, en los sindicatos que se hubieran fraccionado al interior de la zona bajo registro y catastro dentro del Departamento de Cochabamba, y en el caso de productores registrados después de los acuerdos de 2004, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral realizará la verificación de la documentación y la inspección técnica de campo.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- A efectos de determinar la asignación de superficies destinadas al cultivo de coca en las zonas productoras autorizadas de acuerdo al parámetro máximo establecido en la Ley N° 906, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras deberá realizar un estudio técnico.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.- La existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delitos de sustancias controladas u otras relacionadas, dará lugar a la revocatoria del Carnet de Comercializador o autorización de investigación e industrialización, emitido.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.- Toda persona natural o jurídica que se encuentre en posesión de una cantidad mayor a la establecida para uso y consumo, sin la autorización correspondiente, será sancionada con el decomiso del cien por ciento (100%) de la hoja de coca, sin perjuicio de ser procesada conforme a normativa vigente.
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.- La delimitación geográfica de las zonas autorizadas de producción de coca y la nómina de las Comunidades y Sindicatos señaladas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, serán descritas y aprobadas mediante Resolución Bi-Ministerial entre el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Ministerio de Gobierno.
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA.- Los casos que ameriten especificar requisitos y procedimientos internos a los fines de la aplicación del presente Decreto Supremo, serán regulados mediante Resolución Ministerial expresa.
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA PRIMERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, quedan nulos los carnets o autorizaciones emitidas por las organizaciones productoras de coca, a personas que produzcan coca fuera de las zonas de producción autorizadas.
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA SEGUNDA.-
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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