17 DE ENERO DE 2018 .- Determina el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2017 de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme que deberá ser destinado al cumplimiento de la función social de los servicios financieros .
DECRETO SUPREMO N° 3459
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado regulará el Sistema Financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Parágrafo II del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
Que los incisos a) y b) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 393, señalan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan entre otros con los objetivos, de promover el desarrollo integral para el vivir bien; y facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
Que el Parágrafo I del Artículo 115 de la Ley N° 393, establece que las entidades de intermediación financiera destinarán anualmente un porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante Decreto Supremo, para fines de cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los programas que las propias entidades financieras ejecuten.
Que el Decreto Supremo N° 3036, de 28 de diciembre de 2016, dispone que cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en el marco de su función social, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2016, para la finalidad que será especificada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial, la cual deberá contener los mecanismos, instrumentos y todas las características que sean necesarias para la implementación y logro de dicha finalidad.
Que mediante Resolución Ministerial N° 055, de 10 de febrero de 2017, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en cumplimiento al Decreto Supremo N° 3036, se determinó que todos los Bancos Múltiples y Bancos Pyme transfieran el tres por ciento (3%) y seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2016, respectivamente, para la constitución de un Fondo para Capital Semilla.
Que es necesario ampliar la capacidad del Fondo para Capital Semilla, constituido mediante Resolución Ministerial N° 055, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco del Decreto Supremo N° 3036, para promover con mayor impacto la consolidación de nuevas o de reciente puesta en marcha de emprendimientos productivos o de servicios a nivel micro y pequeñas unidades productivas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2017 de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme que deberá ser destinado al cumplimiento de la función social de los servicios financieros.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). Las disposiciones del presente Decreto Supremo, son de aplicación para los Bancos Múltiples y Bancos Pyme.
ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE Y DESTINO DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIÓN SOCIAL).
I. Los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en cumplimiento de la función social prevista en el Artículo 115 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus Utilidades Netas de la gestión 2017 al Fondo para Capital Semilla, constituido mediante Resolución Ministerial N° 055, de 10 de febrero de 2017, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco del Decreto Supremo N° 3036, de 28 de diciembre de 2016, sin perjuicio de los programas de carácter social que los mismos ejecutan.
II. El monto de las Utilidades Netas destinado al Fondo para Capital Semilla, será determinado en función a los Estados Financieros de la gestión 2017, con dictamen de auditoría externa presentados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
III. Los aportes que realicen las entidades de intermediación financiera, de sus utilidades netas, al Fondo para Capital Semilla, son de carácter irrevocable y definitivo; constituyen una disposición absoluta en términos contables y jurídicos.
ARTÍCULO 4.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LOS FONDOS DE GARANTÍA).
I. Los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades, transferirán con carácter definitivo e irrevocable el seis por ciento (6%) de sus utilidades al Fondo para Capital Semilla.
II. El otorgamiento de créditos por parte del Fondo para Capital Semilla, continuará de manera regular sin que el proceso de aporte de los nuevos recursos cause interrupción alguna.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Los patrimonios autónomos y fideicomisos se rigen de manera general por el Código de Comercio y de manera específica, en cuanto al instrumento de creación, establecimiento de sus finalidades y formas de alcanzar las mismas, por las disposiciones legales, contratos de administración y reglamentos propios. En los casos en que la finalidad consista en la realización de operaciones y servicios financieros, no será aplicable la normativa regulatoria de la ASFI, salvo que así lo prevean los instrumentos legales y reglamentarios de creación y funcionamiento.
II. La presente disposición no es aplicable a los patrimonios autónomos y fideicomisos constituidos con recursos propios por entidades financieras y sociedades de titularización, casos en los cuales estas entidades deberán observar la normativa de la ASFI de manera obligatoria.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA , Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.