Decreto Supremo N° 353
04 DE NOVIEMBRE DE 2009 .- Establece mecanismos para el control de la comercialización y activación de celulares robados, hurtados y/o extraviados, e impedir el uso de los servicios de telecomunicaciones móviles en la comisión de delitos, como parte de las acciones de seguridad ciudadana a ser desarrolladas entre las instituciones públicas, privadas y la sociedad civil.
DECRETO SUPREMO N° 0353
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado establece dentro las funciones estatales la de Defensa de la Sociedad.
Que el Plan Nacional de Desarrollo señala como política pública la Seguridad Ciudadana y la Educación Preventiva, disponiendo que una de las principales responsabilidades del Estado es garantizar la seguridad de las personas, reducir los niveles de violencia delictiva y proteger fundamentalmente los derechos humanos.
Que es función del Estado regular el ejercicio del comercio, los servicios públicos y velar por la seguridad de los ciudadanos y sus pertenencias; que como consecuencia del desarrollo tecnológico se incrementó el comercio y uso de teléfonos móviles, por parte de la población boliviana.
Que los niveles de criminalidad existentes, vinculados al hurto y robo de equipos terminales móviles y su libre comercio, determinan la necesidad de que el Estado asuma medidas orientadas a prevenir la comisión de delitos.
Que la Ley N° 1632, de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, regula los servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones que comprenden la transmisión, emisión y recepción, a través de una red pública o privada, de señales, símbolos, textos, imágenes fijas y en movimiento, voz, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, o aplicaciones que facilitan los mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondas hertizianas, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos de cualquier índole o especie y están sometidas a la citada Ley todas las personas individuales o colectivas, nacionales y extrajeras que realizan actividades originadas o terminadas en el territorio nacional.
Que el inciso d) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009, establece como competencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, la de regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción regulatoria, y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
Que es necesario establecer mecanismos para el control en la comercialización y activación de celulares robados, hurtados y/o extraviados, así como del uso de los servicios de telecomunicaciones móviles en la comisión de delitos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos para el control de la comercialización y activación de celulares robados, hurtados y/o extraviados, e impedir el uso de los servicios de telecomunicaciones móviles en la comisión de delitos, como parte de las acciones de seguridad ciudadana a ser desarrolladas entre las instituciones públicas, privadas y la sociedad civil.
Para efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por:
a) Registro de Propiedad de Equipos Terminales Móviles: nombre del propietario, número de documento de identificación personal y el Código de Identificación Internacional de Equipo Móvil – IMEI, o su equivalente.
b) Registro Nominal de Titulares de Cuenta: nombre del titular de cuenta, número de documento de identificación personal y número telefónico.
Cuando el registro se realice por medios electrónicos, la información referida a la identidad personal estará sujeta a validación con otros registros públicos.
A partir del inicio de funcionamiento de los Registros, las empresas operadoras de redes de telecomunicaciones móviles, para la habilitación de nuevas cuentas, deberán contar con el registro del titular de la cuenta y del propietario del equipo terminal móvil.
Las empresas operadoras de redes de telecomunicaciones móviles suspenderán el servicio a los usuarios en los siguientes casos:
a) Cuando los equipos terminales móviles no hayan sido registrados por sus propietarios en el plazo establecido.
b) Cuando los números de cuenta no hayan sido registrados por sus titulares en el plazo establecido.
c) Cuando los propietarios de equipos terminales móviles, soliciten la suspensión del servicio por robo, hurto o extravío.
d) Cuando los números de cuenta utilicen equipos terminales móviles denunciados como robados, hurtados o extraviados.
e) Cuando los números de cuenta utilicen equipos terminales móviles con IMEI repetido.
En el ámbito de sus competencias y atribuciones, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT realizará el control y fiscalización que corresponda para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo. Para este efecto, elaborará un reglamento específico incorporando sanciones administrativas a las empresas operadoras que incumplan lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Queda terminantemente prohibida la alteración del código de identificación de terminales móviles IMEI. Los equipos terminales móviles alterados no podrán recibir servicio de las empresas operadoras.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT emitirá los reglamentos e instructivos técnicos para la aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el plazo de quince (15) días calendario, a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las empresas operadoras y las entidades públicas pertinentes deberán implementar mecanismos de difusión orientados a socializar los alcances del presente Decreto Supremo y facilitar el cumplimiento del mismo por parte de los usuarios del servicio de telecomunicación móvil.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Se faculta a la ATT a diferir por única vez el plazo establecido en el Parágrafo I del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Administrativa, por un periodo de hasta sesenta (60) días adicionales.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Rocabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, René Gonzalo Orellana Halkyer, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.
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