10 DE JULIO DE 2019 .- Modifica el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 24547, de 31 de marzo de 1997.
DECRETO SUPREMO N° 3978
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado,
determina que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables,
universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el
deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Que los Parágrafos I, II y III del Artículo 14 del Texto Constitucional,
establecen que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con
arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por la Constitución,
sin distinción alguna; que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de
discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual,
identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo
religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición
económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad,
embarazo, u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
de toda persona; y que el Estado garantiza a todas las personas y
colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los
derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los tratados
internacionales, de derechos humanos.
Que el Artículo 66 de la Constitución Política del Estado, dispone que se
garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales
y sus derechos reproductivos.
Que el inciso a) del Artículo 5 de la Ley N° 045, de 8 de octubre de 2010,
Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, define como “Discriminación”
a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en
razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen,
cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología,
filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o
de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades
diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de
embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que
tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades
fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho
internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción
afirmativa.
Que el Artículo 2 de la Ley N° 1687, de 26 de marzo de 1996, de la Medicina
Transfusional y Bancos de Sangre, señala que el Estado declara de interés
nacional todas las actividades relacionadas con la Medicina Transfusional y
los Bancos de Sangre, las que se regirán por disposiciones emergentes de la
citada Ley y su Reglamentación, aplicándose en todo el territorio.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24547, de 31 de marzo de 1997,
establece que los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y
Servicios de Transfusión, independientemente de su derecho propietario, se
rigen en su funcionamiento por la Ley de Medicina Transfusional y Bancos de
Sangre y el citado Decreto Supremo.
Que con la finalidad de garantizar los derechos de igualdad y no
discriminación de las personas donantes de sangre, es necesario modificar el
Decreto Supremo Nº 24547.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
modificar el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº
24547, de 31 de marzo de 1997.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el inciso d) del Parágrafo I del
Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 24547, de 31 de marzo de 1997, con el
siguiente texto:
“d) Consideradas dentro de los grupos de alto riesgo para el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida – SIDA:
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
FDO. ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA , Juan Ramón Quintana Taborga, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Nélida Sifuentes Cueto MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE GOBIERNO, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y DE ENERGÍAS.