Decreto Supremo N° 4058
15 DE OCTUBRE DE 2019 .- Reglamenta la Ley N° 1155, de 12 de marzo de 2019, del Seguro Obligatorio de Accidentes de la Trabajadora y el Trabajador en el Ámbito de la Construcción – SOATC.
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DECRETO SUPREMO N° 4058 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO: Que el numeral 8 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, establece que es función del Estado en la economía determinar el monopolio estatal de las actividades productivas y comerciales que se consideren imprescindibles en caso de necesidad pública. Que el Artículo 36 de la Ley N° 1883, de 25 de junio de 1998, de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia, determina que los seguros obligatorios deberán ser administrados separadamente de los otros seguros que administre la Aseguradora, disponiendo también que sus pólizas deberán ser uniformes y estar autorizadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS. Que la Ley N° 1155, de 12 de marzo de 2019, establece la creación del Seguro Obligatorio de Accidentes de la Trabajadora y el Trabajador en el Ámbito de la Construcción. Que es necesario reglamentar el Seguro Obligatorio de Accidentes de la Trabajadora y el Trabajador en el Ámbito de la Construcción, establecido mediante Ley N° 1155, en sujeción a la finalidad que persigue.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1155, de 12 de marzo de 2019, del Seguro Obligatorio de Accidentes de la Trabajadora y el Trabajador en el Ámbito de la Construcción – SOATC.
El presente Decreto Supremo es de cumplimiento obligatorio por todos los Trabajadores y Trabajadoras de la construcción y las personas que requieran y/o contraten Servicios de Construcción y las entidades con funciones atribuidas a través del presente Decreto Supremo.
El SOATC es indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción es directa e inmediata contra la Aseguradora habilitada para la administración y comercialización del SOATC.
Se establecen las siguientes definiciones, para efectos del presente Decreto Supremo:
I. Todo trabajador o trabajadora de la construcción, para prestar sus servicios en el territorio nacional, tiene la obligación de contratar anualmente y mantener vigente el SOATC mientras trabaje. II. Todo contratante y/o subcontratante tiene la obligación de verificar que el/los Trabajador/es y la/las Trabajadora/s de la Construcción contratados cuenten con el SOATC y que el mismo se encuentre vigente, constatándolo a través del Certificado de Cobertura SOATC correspondiente, emitido por la Aseguradora.
I. Quedan excluidos de la cobertura del SOATC, los casos de lesiones corporales o muerte ocurridas o causadas por encontrarse en las siguientes circunstancias:
II. También se encuentran excluidos de la cobertura del SOATC, los tratamientos por efectos secundarios post accidentes como cirugías plásticas, tratamientos psicológicos y prótesis no funcionales a excepción de cirugías reconstructivas y prótesis funcionales internas.
I. El SOATC cubre los riesgos de lesiones corporales y muerte que sufra cualquier asegurado en su lugar de trabajo mientras realiza actividades laborales directamente en la construcción, bajo las coberturas de gastos médicos, incapacidad total permanente y muerte.
II. La Aseguradora debe garantizar las siguientes prestaciones a cada Asegurado, Accidentado, por cada accidente, de acuerdo a las siguientes coberturas y valores asegurados:
| COBERTURA | CAPITAL ASEGURADO |
| - Gastos médicos | Hasta Bs7.000.- (SIETE MIL 00/100 BOLIVIANOS). |
| - Incapacidad total permanente | Bs70.000.- (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS). |
| - Muerte |
III. La aseguradora está obligada a informar por escrito al accidentado, su apoderado, beneficiarios o derechohabientes el monto del capital asegurado utilizado y el saldo remanente cuando así lo requieran, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles desde la disponibilidad de la información; el incumplimiento a dicha obligación será pasible a sanción por parte de la APS.
I. Las indemnizaciones por gastos médicos, muerte y/o incapacidad total permanente son acumulables. Los gastos de transporte, identificación, hospitalización, gastos funerarios y otros relacionados con la atención del accidentado serán cubiertos como parte de las indemnizaciones descritas en el Parágrafo II del Artículo 7 del presente Decreto Supremo. II. Si liquidados los gastos médicos, el accidentado fallece o queda totalmente incapacitado a consecuencia del mismo accidente, la aseguradora pagará la indemnización por la cobertura de muerte o incapacidad total permanente, sin deducción alguna de los gastos médicos. Estos gastos serán debidamente documentados y calculados en función a lo dispuesto por el Artículo 28 del presente Decreto Supremo.
I. El SOATC será compatible con cualquier otro seguro que cubra a personas en relación con accidentes, independientemente del origen o naturaleza del evento cubierto por el seguro. II. La cobertura de otros seguros se aplicará en exceso de los límites establecidos por el SOATC.
I. El monto de la prima del SOATC es único a nivel nacional y será fijo durante toda la gestión correspondiente. II. La prima del SOATC será calculada por la Aseguradora y presentada para su aprobación a la APS dentro los requisitos exigidos para el efecto. III. Cualquier variación en el monto de la prima, debe ser autorizado expresamente por la APS y una vez autorizada, aplicará para la siguiente gestión anual a la solicitada.
I. El SOATC será administrado y comercializado por la Entidad Pública de Seguros habilitada para el efecto, la cual podrá comercializar el mismo con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país, cediendo el riesgo bajo la modalidad de coaseguro, reaseguro y/o cualquier forma legal permitida, asumiendo el control pleno de todo el proceso. II. La Aseguradora habilitada para la administración y comercialización del SOATC debe ofertar y comercializar de forma continua e ininterrumpida el mismo.
I. La Póliza del SOATC es única y uniforme, conforme texto que apruebe la APS para su posterior registro por la Aseguradora y otras entidades aseguradoras que eventualmente y bajo acuerdos con la primera comercialicen dicho seguro. II. En la Póliza del SOATC, el asegurado podrá nombrar expresamente el nombre del (los) beneficiario(s) de la indemnización en caso de fallecimiento, el cual podrá ser cambiado o revocado en cualquier momento. En caso de que no lo hiciere, los beneficiarios serán los derechohabientes. III. La Entidad Aseguradora está liberada de emitir la Póliza SOATC entregando en su lugar el Certificado SOATC, el cual tiene el mismo valor probatorio de la póliza a los efectos legales correspondientes.
El SOATC tendrá un periodo de vigencia de doce meses, con vigor desde las cero horas del día siguiente de la fecha de contratación del SOATC.
Antes de la finalización del periodo de vigencia de la Póliza Única del SOATC, toda trabajadora o trabajador de la construcción, deberá renovar su póliza, a fin de contar con la cobertura del SOATC de forma continua e ininterrumpida.
I. El documento físico o digital que acredita la contratación, cobertura y vigencia del SOATC es el Certificado de Cobertura SOATC emitido por la Aseguradora para cada asegurado. II. El Certificado de Cobertura SOATC, además de señalar los datos de identificación del asegurado, establecerá claramente la vigencia del seguro, las coberturas y exclusiones contenidas en la Póliza del SOATC. III. La Aseguradora, sea que emita certificados en forma física o digital, debe contar con una plataforma tecnológica en línea que permita a cualquier persona, en cualquier momento, verificar la vigencia y cobertura del SOATC. IV. La ausencia del certificado físico en el momento del accidente, no liberará de responsabilidad a la Aseguradora frente al siniestro.
El Asegurado que sufra cualquier accidente de construcción o las personas que tengan interés legítimo, dentro los quince (15) días calendario de tener conocimiento del siniestro, deben comunicar tal hecho a la Aseguradora, salvo situaciones de fuerza mayor o impedimento debidamente justificado.
Para que proceda el pago de la indemnización, luego de efectuado el aviso del siniestro, el asegurado, sus familiares o los Derechohabientes cuando corresponda, deberán presentar a la Aseguradora, la siguiente documentación tan pronto como esta se encuentre disponible:
a) Para el caso de accidentes en el ámbito de la construcción con lesiones corporales:
b) Para el caso de accidentes en el ámbito de la Construcción con incapacidad Total Permanente:
c) Para el caso de accidentes en el ámbito de la construcción con muerte:
I. Producido el siniestro, la Aseguradora tiene el derecho a que un médico contratado por su cuenta examine al Asegurado lesionado o fallecido, con el objeto de establecer el origen, naturaleza y gravedad de las lesiones o causa de su muerte.
II. En caso de negativa expresa del Asegurado accidentado o de sus Derechohabientes o beneficiario designado a que la Aseguradora realice dicho examen, esta se verá imposibilitada de pronunciarse sobre la cobertura del siniestro en tanto no ejerza su derecho.
III. Los informes y dictámenes del médico contratado por la Aseguradora son de su exclusiva responsabilidad y forman prueba preconstituida necesaria para instaurar procesos civiles, penales o administrativos que correspondieren en caso de dolo, culpa o determinación interesada en perjuicio de terceros.
I. Cuando el asegurado o su representante legal soliciten la calificación de grado de la incapacidad a la Entidad Encargada de Calificar – EEC creada mediante Decreto Supremo Nº 27824, de 3 de noviembre de 2004, la Aseguradora está obligada a financiar su costo con recursos del capital asegurado remanente del accidentado. En caso de no existir recursos remanentes o que estos no fueran suficientes, el asegurado deberá cubrir o completar la cobertura de los costos de esta calificación. II. La EEC, a efectos de pago de la indemnización por Incapacidad total permanente del SOATC, emitirá el Dictamen de Calificación de Grado de Invalidez dentro los cuarenta y cinco (45) días calendario de presentada la solicitud de calificación, de conformidad al MANECGI del Manual Único de Calificación y normas conexas vigentes. El plazo de emisión del Dictamen de Calificación correrá a partir de que la EEC cuente con la información requerida sobre el accidentado; III. La EEC debe notificar con el Dictamen de Calificación de Grado de Invalidez a la Aseguradora y al accidentado, en un plazo no mayor a los cinco (5) días calendario de emitido el dictamen señalado. IV. Contra el Dictamen de Calificación procederá el Recurso de Revisión que se formulará ante la APS, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación con el Dictamen de Calificación.
V. La APS, emitirá la Resolución Administrativa correspondiente al Recurso de Revisión señalado en el Parágrafo precedente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario desde la presentación de la solicitud. Frente a esta Resolución procederá el Recurso de Revocatoria y el Recurso Jerárquico cuando corresponda, bajo el procedimiento establecido para el sistema de regulación financiera. VI. La APS, solamente emitirá criterio en instancia de revisión sobre aspectos técnico - médico del Dictamen de invalidez, mediante Resolución Expresa.
I. El pago de los capitales asegurados del SOATC debe realizarse de manera incondicional, siendo improcedente cualquier excepción que la aseguradora pueda alegar contra el asegurado, salvo las exclusiones establecidas en el presente Decreto Supremo.
II. De acuerdo con las coberturas del SOATC, el pago de los capitales asegurados se efectuará de la siguiente forma:
El pago de la indemnización procederá dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la presentación completa de los documentos señalados en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo, para cada caso.
I. En caso de existir conflicto de intereses en el pago del beneficio emergente del fallecimiento del Asegurado, la Aseguradora hará efectiva la indemnización mediante un Depósito Judicial, en el mismo plazo determinado por el Artículo 21 del presente Decreto Supremo, computables a partir de la evidencia de dos o más reclamos por la indemnización que genere un conflicto de intereses ante la Aseguradora.
II. El pago de la indemnización también se hará efectivo mediante Depósito Judicial en el plazo señalado, cuando en el procedimiento de pago se presenten problemas de orden legal que pudieran generar controversias judiciales.
La prescripción de la indemnización del SOATC para la cobertura de muerte procederá conforme lo establecido en el Artículo 1041 del Código de Comercio.
I. La Aseguradora tiene la obligación ineludible de comercializar y suscribir el SOATC con todo trabajador o trabajadora de la construcción que así lo requiera. II. La APS determinará los procedimientos para recibir reclamaciones o denuncias de las trabajadoras o los trabajadores de la construcción que se sientan afectados por incumplimiento de la Aseguradora, a la normativa correspondiente al SOATC.
I. Todo establecimiento de salud, público o privado, está en la obligación ineludible de atender al accidentado. La negativa será considerada como delito de denegación de auxilio previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal. II. La servidora o servidor público que en el ejercicio de sus funciones en un establecimiento de salud público se rehusare a prestar atención médica al accidentado, será objeto de aplicación del Artículo 154 del Código Penal. III. En caso de que el accidentado requiriera de atención médica especializada y el establecimiento de salud no cuente con el equipo, instrumentos, ni los insumos necesarios, el Director o encargado del establecimiento de salud, podrá autorizar su traslado a otro establecimiento de salud que cuente con las condiciones apropiadas para poder brindar la atención médica requerida.
I. Los Establecimientos de Salud están obligados a realizar el test de alcoholemia al accidentado cuando estos sean ingresados a sus instalaciones, cuyo costo será asumido por el SOATC. La omisión del análisis no será causal de rechazo de cobertura por la Aseguradora. II. Todo establecimiento de salud que preste atención a un accidentado, está obligado a identificar al asegurado y dar aviso inmediatamente a la Aseguradora. La omisión de este aviso no constituirá causal de rechazo del siniestro por parte de la Aseguradora. III. La verificación de la cobertura del SOATC por parte de los Establecimientos de Salud, a través del certificado emitido por la Aseguradora o la plataforma tecnológica en línea diseñada para tal efecto u otros medios que pudiera establecer reglamentariamente la APS, es suficiente garantía de pago, consecuentemente ningún Establecimiento de Salud podrá retener indebidamente al paciente una vez que ha concluido su tratamiento médico. IV. Todo Establecimiento de Salud tiene la obligación de permitir el ingreso de los profesionales médicos acreditados por la Aseguradora para verificar los servicios otorgados al paciente a cargo del SOATC así como franquear el acceso a toda documentación e información al respecto, emitiendo el informe médico que contenga diagnóstico de internación.
V. La administración o Dirección del Establecimiento de salud, bajo responsabilidad funcionaria, deberá remitir el Certificado Médico que contenga el tratamiento y condiciones de alta (epicrisis), emitida por el médico tratante y fotocopia de la Historia Clínica del paciente a la aseguradora. VI. El Establecimiento de Salud que atienda a accidentados del SOATC y que proporcione información inconsistente o tergiversada, será pasible a la acción legal correspondiente. VII. Para efectos del SOATC, el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial establecerá el protocolo de atención médica a los accidentados, la acreditación y las sanciones aplicables a los establecimientos de salud.
I. Todo servicio de ambulancia terrestre tiene la obligación ineludible de prestar el traslado del accidentado al establecimiento de salud más cercano. La negativa será considerada como delito de denegación de auxilio previsto en el Artículo 281 del Código Penal.
II. La servidora o servidor público que en el ejercicio de sus funciones en un servicio de ambulancias terrestres se rehusare a prestar el servicio de traslado del accidentado, será objeto de la aplicación del Artículo 154 del Código Penal.
Las tarifas de atención médica para los Establecimientos de Salud que atiendan víctimas de accidentes cubiertas con el SOATC, serán las mismas que se encuentran previstas y reguladas por el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social podrá realizar la verificación del cumplimiento sobre la obligación de contratar el SOATC en obras de construcción, pudiendo coordinar la misma con la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia. II. En caso de producirse un accidente en la obra de construcción y de verificarse que la Trabajadora o Trabajador de la Construcción no cuente con SOATC o el mismo no se encuentra vigente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el marco del Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley N° 1155, de 12 de marzo de 2019, impondrá sanción al contratante y/o subcontratante, la cual será definida mediante Resolución Ministerial a ser emitida por dicha Cartera de Estado. III. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, elaborará de forma mensual reportes sobre las empresas que incumplan con el presente Decreto Supremo, para fines estadísticos e informativos.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que contrate y/o subcontrate trabajadoras y/o trabajadores de la construcción sin la previa verificación del SOATC, y su vigencia durante todo el tiempo que dure la construcción de la obra, asumirá la responsabilidad de cubrir las indemnizaciones previstas en el presente Decreto Supremo, además de las obligaciones establecidas en normativa vigente.
Las personas que realicen declaraciones juradas fraudulentas y/o utilicen documentación falsa para cobrar beneficios del SOATC, serán procesadas y sancionadas conforme lo dispuesto por el Código Penal.
I. Si en el plazo de indemnización previsto en el Artículo 21 del presente Decreto Supremo, la Aseguradora a cargo del pago no efectivice la indemnización, será objeto del recargo de intereses sobre el capital no pagado entre la fecha límite de pago y la fecha de pago efectivo, que se calcularán diariamente aplicando la tasa bancaria activa comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional, publicada por el Banco Central de Bolivia – BCB. II. Independientemente a lo descrito en el parágrafo anterior, la APS en uso de sus atribuciones aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1883, de 25 de junio de 1998 y sus reglamentos, pudiendo inclusive disponer la suspensión temporal de realizar determinadas actividades y operaciones.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El SOATC no excluye ni exime de las responsabilidades y obligaciones laborales y sociales establecidas en normativa vigente, que deben cumplir las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que contraten y/o subcontraten trabajadoras y/o trabajadores de la construcción.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La APS, mediante Resolución Administrativa regulará los requisitos técnicos para el SOATC y los requisitos para la habilitación, administración y comercialización por parte de la Entidad Pública de Seguros y las entidades de seguros que operen bajo la modalidad de coaseguro, reaseguro y/o cualquier forma legal permitida.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- En sesenta (60) días calendario posterior a la publicación del presente Decreto Supremo, la APS reglamentará mediante Resolución Administrativa la aplicación de la presente norma.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Una vez cumplido el plazo señalado en la Disposición Final Tercera, el presente Decreto Supremo entrará en vigencia.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la Ciudad de La Paz, a los quince días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.
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