Decreto Presidencial N° 4226
28 DE ABRIL DE 2020 .- DECRETO PRESIDENCIAL DE AMNISTÍA E INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS Y DE EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, CONTRA EL CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19).
Documento sin título
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4226 JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
Que el Parágrafo III del Artículo 14 del Texto Constitucional, dispone que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
Que el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, establece como deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, con acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Por su parte, el Parágrafo I del Artículo 67 de la Constitución Política del Estado, dispone que, además de los derechos reconocidos por esta misma, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
Que el numeral 1 del Artículo 70 del Texto Constitucional, dispone que toda persona con discapacidad, entre otros, goza del derecho a ser protegida por su familia y por el Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 73 del Texto Constitucional, dispone que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.
Que el Parágrafo I del Artículo 74 de la Constitución Política del Estado, determina que es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
Que el numeral 14 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, señala que es atribución de la o el Presidente del Estado decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Que la Organización Mundial de la Salud – OMS, declaró que el Coronavirus (COVID-19) se considera como pandemia mundial, por lo que, los Estados deberán asumir acciones a fin de precautelar la salud y la integridad de la población, evitando la propagación del virus.
Que la recomendación 42 efectuada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos a través de la Resolución N° 01/20, de 10 de abril de 2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, establece que, los gobiernos de los Estados parte, deben adoptar las medidas necesarias a fin de prevenir los contagios de COVID-19 de la población mayor en general y en particular de quienes se encuentren en residencias de larga estancia, hospitales y centros de privación de libertad, adoptando medidas de ayuda humanitaria para garantizarles la provisión de alimentos, agua y saneamiento y estableciendo espacios de acogida para personas en situación de pobreza extrema, calle o abandono o situación de discapacidad.
Que la Resolución N° 01/20 a través de sus recomendaciones 46 y 47 señala que, los Estados parte deberán adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes y asegurar que en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. En el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales violaciones, tales evaluaciones requieren de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables.
Que el Artículo 3 de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, dispone que la pena tiene por finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación, y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley.
Que el Artículo 13 de la Ley Nº 2298, señala que el Estado garantizará que los establecimientos penitenciarios cuenten con la estructura mínima adecuada para la custodia y tratamiento de los internos.
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, Para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara Situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas, en el territorio nacional.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Decreto Supremo N° 4214, de 14 de abril de 2020, amplía el plazo de la cuarentena total dispuesta por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, hasta el día jueves 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena total; ratificando además toda la normativa existente y específica relativas a las medidas y prohibiciones en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) durante la cuarentena total.
Que es obligación estatal la adopción de normas de desarrollo de discriminación positiva, a favor de los sectores más vulnerables, entre los que se encuentran los colectivos de las personas privadas de libertad adultas mayores, con enfermedad terminal, con discapacidad grave o muy grave, con enfermedad terminal, embarazadas, o mujeres con niños lactantes, así como aquellas que tuvieran bajo su guarda exclusiva a niñas o niños menores de seis años, debido a la situación de emergencia sanitaria a nivel nacional y a partir de los criterios y métodos de interpretación constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis, pro hómine, previstos en el Parágrafo IV del Artículo 13 y en el Artículo 256 de la Constitución Política del Estado.
Que existe una población importante en los recintos penitenciarios de personas privadas de libertad mayores de cincuenta y ocho (58) años, o personas que cometieron delitos de bagatela y que por falta de recursos e información de asistencia jurídica, se encuentran en detención preventiva, sin poder acceder a un abogado para tramitar las diferentes acciones legales para hacer valer su derecho a la defensa.
Que los datos obtenidos del Informe del Censo Carcelario, elaborado por la Mesa Técnica Interinstitucional del Censo Carcelario en la gestión 2019, se evidencia la existencia de 18.437 Personas Privadas de Libertad, de las cuales 8.249 se encontraban con detención preventiva, 6.589 con sentencia, 3.101 desconocían el estado de su proceso y 498 se encontraban con apremio. Asimismo, el referido informe muestra la existencia de 1.118 personas privadas de libertad a nivel nacional que sufren un grado de discapacidad, 575 personas privadas de libertad con guarda o custodia única de hijas o hijos menores de seis (6) años, 51 mujeres privadas de libertad embarazadas, 59 mujeres privadas de libertad con hijas o hijos lactantes menores de un (1) año, 1.233 personas privadas de libertad con enfermedad terminal, y 2.027 personas privadas de libertad con enfermedades graves o muy graves (enfermedad pulmonar crónica, hipertensión, tuberculosis, hepatitis, cáncer, poliglobulia, insuficiencia renal, etc.) las que pertenecen a grupos vulnerables o de riego en el marco de la pandemia del COVID-19, que podrían beneficiarse con el Decreto Presidencial.
Que a fin de continuar con la implementación de acciones de prevención y contención contra el COVID-19, es necesario reducir el hacinamiento en los centros penitenciarios y permitir que aproximadamente 5.063 personas privadas de libertad a nivel nacional, pertenecientes a grupos vulnerables y de riesgo recuperen su libertad a fin de evitar que el contagio del COVID-19 ponga en riesgo su vida, reduciendo de esta forma las posibilidades de contagio y propagación de esta enfermedad.
DECRETA:
DECRETO PRESIDENCIAL DE AMNISTÍA E INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS Y DE EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, CONTRA EL CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19).
El presente Decreto Presidencial tiene por objeto:
a) Establecer la concesión de amnistía o indulto por razones humanitarias en el marco de la emergencia sanitaria nacional, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); y
b) Establecer el procedimiento para la concesión del indulto o amnistía.
El presente Decreto Presidencial se aplicará en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo las siguientes modalidades:
a) Amnistía.- Será concedida a las personas de cincuenta y ocho (58) años o más de edad; a personas con enfermedad crónica avanzada o terminal; a personas con discapacidad grave o muy grave; a mujeres embarazadas o con niños lactantes; así como a aquellas personas que tuvieran bajo su cuidado único y exclusivo a uno o varios hijos o hijas; o bajo su tutela o custodia única y exclusiva a niñas o niños menores de seis (6) años; que se encuentren con detención preventiva en los recintos penitenciarios o cuenten con medidas sustitutivas a la detención preventiva.
b) Indulto.- Será concedido a las personas de cincuenta y ocho (58) años o más de edad; a personas con enfermedad crónica avanzada o terminal; a personas con discapacidad grave o muy grave; a mujeres embarazadas o con niños lactantes; así como a aquellas personas que tuvieran bajo su cuidado único y exclusivo a uno o varios hijos o hijas; o bajo su tutela o custodia única y exclusiva a niñas o niños menores de seis (6) años; que se encuentren en los recintos penitenciarios con sentencia condenatoria ejecutoriada, o cuenten con los beneficios de extramuro o libertad condicional.
No podrán beneficiarse con amnistía o indulto, las personas que se encuentran procesados o condenados por delitos que la Constitución y las leyes establezcan su imprescriptibilidad, la improcedencia de indulto, y por los siguientes delitos:
La Amnistía procederá a favor de las personas con detención preventiva o con medidas sustitutivas, cuando:
I. Son requisitos mínimos para solicitar la concesión de amnistía:
II. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública – SEPDEP del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional gestionará la obtención pronta y oportuna de los requisitos referidos en el Parágrafo precedente.
El procedimiento para la concesión de la amnistía es el siguiente:
a) Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP.
b) En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Amnistía fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de un (1) día hábil; y si corresponde, debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de amnistía.
c) En caso de ser improcedente la amnistía, el juez de turno devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación.
d) Si la Dirección Departamental del SEPDEP no subsana la solicitud en el plazo establecido, se tendrá como no presentada.
I. El indulto procederá a favor de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Presidencial, que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada, o cuenten con los beneficios de extramuro o libertad condicional, cuando:
II. La concesión del indulto también alcanzará a los privados de libertad comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto Presidencial y que cuenten con los beneficios de extramuro o libertad condicional o se hayan sometido a procedimiento abreviado obteniendo sentencia condenatoria ejecutoriada o hubieran hecho uso de los recursos legales obteniendo la ejecutoria de la sentencia hasta la publicación del presente Decreto Presidencial.
Para la concesión del indulto se requiere los siguientes requisitos:
a) Fotocopia simple de la cédula de identidad, o en su defecto fotocopia simple de certificado de nacimiento, o fotocopia simple de libreta de servicio militar (aplicable a todas las solicitudes).
b) Fotocopia simple de la sentencia ejecutoriada y del mandamiento de condena que deberá ser corroborado por la autoridad judicial al momento de verificar los requisitos.
c) En el caso de personas que se beneficiarán por motivos de salud, certificado médico expedido por el personal de salud de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, que acredite enfermedad crónica avanzada especificada o terminal.
d) En el caso de personas que se beneficiarán por motivos de embarazo, se deberá presentar el certificado médico expedido por el personal de salud de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, que acredite la existencia el embarazo y los meses de gestación. La prueba de laboratorio o estudio de gabinete también tiene plena validez para acogerse al beneficio.
e) En el caso de personas que se beneficiarán por motivos de discapacidad, certificado médico expedido por el personal de salud de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario que acredite discapacidad grave o muy grave. El carnet o certificado de discapacidad también tiene plena validez para acogerse al beneficio.
f) En el caso de personas que se beneficien por cuestiones de índole social, informe socioeconómico emitido por el Área de Trabajo Social de la respectiva Dirección Departamental de Régimen Penitenciario o ante su imposibilidad por inexistencia de personal del Área, por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de los Gobiernos Autónomos Municipales, que acredite el embarazo de la privada de libertad y los meses de gestación que tiene o la existencia de hija o hijo lactante menor de un (1) año; o que la persona privada de libertad tiene bajo su guarda y custodia exclusiva una hija o hijo menor a seis (6) años de edad o con discapacidad grave o muy grave o bajo su tutela o cuidado único a niñas o niños menores de seis (6) años.
g) Certificado de permanencia, expedido por el Gobernador o Administrador del recinto penitenciario con indicación del o los Mandamientos de Condena que tuviere la persona privada de libertad.
h) Certificado de REJAP e informe de juzgado de la causa o competente de turno para que detalle el registro de antecedentes penales y la comisión del delito; ya que el privado de libertad para beneficiarse con el indulto no deberá contar con registro de la comisión de otros delitos que cuenten con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento para la concesión del indulto es el siguiente:
a) Toda persona privada de libertad que considere que puede beneficiarse de la concesión del indulto, presentará su solicitud acompañando las fotocopias de los requisitos que correspondan establecidos en el Artículo 8 del presente Decreto Presidencial, a los defensores públicos designados a tal efecto por la Dirección Departamental del SEPDEP de cada Departamento.
b) Los Defensores Públicos del SEPDEP en el término de hasta dos (2) días hábiles, computables a partir de la recepción de todas las solicitudes, llenarán cada formulario de solicitud y armarán una carpeta personal por cada posible beneficiario adjuntando los requisitos que correspondan.
c) Los Defensores Públicos del SEPDEP coordinarán con las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario, para que evacuen los respectivos informes relacionados al cumplimiento de los requisitos mínimos para la concesión del indulto, establecidos en el Artículo 8 del presente Decreto Presidencial en el término de hasta tres (3) días hábiles.
d) Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario emitirán los informes de cada caso concreto en el término de hasta de tres (3) días hábiles.
e) Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario remitirán al juzgado de turno la carpeta de solicitud de concesión del indulto y emitirán la Resolución administrativa en el término de hasta dos (2) días hábiles bajo responsabilidad funcionaria.
f) El juez de turno competente una vez recibida la solicitud de indulto, tendrá las siguientes obligaciones:
La concesión de los beneficios establecidos en el presente Decreto Presidencial no libera, ni disminuye la responsabilidad civil.
I. Para la implementación del presente Decreto Presidencial, son responsables de su eficaz y efectivo cumplimiento, las Máximas Autoridades Ejecutivas y personal dependiente de las siguientes entidades públicas:
a) Las Gobernaciones y/o Administradoras de los recintos penitenciarios, a efectos de otorgación de los certificados de permanencia, que deberán ser emitidos en el término de hasta dos (2) días hábiles computables a partir de su solicitud, bajo responsabilidad.
b) El SEPDEP, que deberá brindar orientación, asesoramiento, patrocinio y realizar todas las gestiones necesarias en el marco del presente Decreto Presidencial.
c) El Órgano Judicial, que deberá actuar con eficiencia, celeridad y prioridad en la viabilidad y otorgación de la Amnistía o indulto.
d) El Ministerio Público, que deberá procesar con eficiencia, celeridad y prioridad las solicitudes emergentes del presente Decreto Presidencial;
e) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que deberá promover políticas y programas de reinserción laboral a favor de las personas beneficiarias con Amnistía e Indulto.
f) El Servicio de Registro Cívico – SERECI y el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, que emitirán de manera de inmediata y gratuita los Certificados de Nacimiento y Cédulas de Identidad, en los lugares donde se cumple la privación de libertad.
g) Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario, que a través de su responsable de salud y servicio de trabajo social deberá emitir las certificaciones de salud, discapacidad o informe socioeconómico en el término de hasta dos (2) días hábiles.
h) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de los Gobiernos Autónomos Municipales, que deberán emitir los informes socioeconómicos en el término de hasta dos (2) días hábiles computables a partir de la solicitud del mismo.
II. Todas las entidades públicas que se señalan en el Parágrafo precedente, deberán adecuar dentro de sus procedimientos, los mecanismos tecnológicos y otros que se consideren pertinentes para prestar oportunamente el servicio que les corresponde, a efectos de evitar el contagio y propagación del Coronavirus (COVID- 19).
III. Las entidades públicas que se señalan en el presente Artículo deberán obligatoriamente garantizar y otorgar las medidas de protección y bioseguridad a todo el personal en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo los protocolos de bioseguridad ya establecidos, dando cumplimento al presente Decreto Presidencial.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presente Decreto Presidencial entrará en vigencia a partir de su publicación, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional y tendrá una duración de trescientos sesenta y cinco (365) días posteriores a su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Si el Juzgado de Turno competente verificara la existencia de dos (2) o más procesos penales, se deberá establecer en la Certificación a ser emitida cada uno de los procesos abiertos que reporta el Sistema SIREJ, detallándose el delito, estado actual de la causa y la inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en cada uno de ellos o su estado actual.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Con la finalidad de mejorar los controles de los procesos penales que reporta el SIREJ, el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Fiscalía General del Estado, deben añadir con carácter obligatorio en toda la documentación de los procesos Penales, el número NUREJ y número de Caso de Fiscalía.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Quedan abrogados los Decretos Presidenciales Nº 4213, de 8 de abril de 2020 y N° 4221, de 20 de abril de 2020.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintiocho días de mes de abril del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE AÑEZ CHAVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Alvaro Eduardo Coimbra Cornejo.