10 DE FEBRERO DE 2010 .- El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010.
DECRETO SUPREMO N° 0430
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que conforme a la disposición última del numeral 11, Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se dio por aprobado el Presupuesto General del Estado - Gestión 2010.
Que el Artículo 69 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, faculta al Órgano Ejecutivo, a reglamentar la referida disposición legal.
Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto General del Estado, orientado hacia un Estado Plurinacional que postula la revolución democrática y cultural dentro de un modelo económico social productivo, a través de la reglamentación del referido Presupuesto General del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La aplicación del presente Decreto Supremo, alcanza a todas las Entidades del Sector Público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional; las instituciones que ejercen funciones de Control de Defensa de la Sociedad y del Estado; las instituciones bajo el régimen de las Autonomías Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originaria Campesina; Universidades Públicas, Empresas Públicas, Entidades Financieras Bancarias y No Bancarias y todas aquellas que perciban, generen y administren recursos públicos.
ARTÍCULO 3.- (IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD
FISCAL Y FINANCIERA).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá suscribir Convenios en
el marco del Programa de Desempeño Institucional y Financiero - PDIF, creado a
través del Decreto Supremo N° 29141, de 30 de mayo de 2007, con todas aquellas
entidades públicas que se encuentren en situación de insolvencia fiscal y/o
financiera, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Las entidades públicas solicitarán al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas su ingreso al PDIF, previa justificación técnica.
b) Las entidades públicas que a través de procedimientos establecidos por el
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, demuestren situaciones de
insolvencia fiscal y/o financiera, serán elegibles para su adscripción al
PDIF.
c) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia técnica a
los funcionarios de las entidades públicas, para lograr que las mismas se
enmarquen dentro de los lineamientos de sostenibilidad y capacidad de
endeudamiento definidos por la normativa vigente.
d) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará el seguimiento
periódico de las metas institucionales, fiscales y financieras propuestas en
la Matriz de Compromisos establecida en el Convenio de Desempeño Institucional
y Financiero.
e) Las entidades que suscriban los Convenios deberán presentar al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas el Programa Operativo Anual - POA y el
Presupuesto Modificado producto de la aplicación de los mismos, en los plazos
establecidos por el Órgano Rector.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá aplicar las siguientes sanciones en el marco del PDIF:
a) En caso de que las entidades públicas adscritas al PDIF incumplieran con el
envío de información para el seguimiento y evaluación de los Convenios,
aplicará lo dispuesto en el Artículo 11 del Presupuesto General del Estado -
Gestión 2010.
b) La disolución de los Convenios suscritos con las entidades públicas que
incumplan con cualquiera de los compromisos asumidos en dichos Convenios.
III. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de
la instancia operativa correspondiente, verifique que los indicadores de
endeudamiento de las entidades públicas solicitantes de Registro de Inicio de
Operaciones de Crédito Público, alcancen los siguientes límites: entre quince
por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) (Indicador de Servicio de Deuda) y
entre ciento cincuenta por ciento (150%) y doscientos por ciento (200%)
(Indicador de Valor Presente de la Deuda), previo a la certificación de
Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, realizará un análisis de
sostenibilidad para determinar la factibilidad de la emisión de la misma y/o
su adscripción al PDIF.
ARTÍCULO 4.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
I. Corresponderá a los Abogados encargados del Patrocinio de los Procesos del
Sector Público, ante el pronunciamiento de las Autoridades Judiciales y/o
Tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar
los recursos pertinentes en los plazos establecidos por Ley. El Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es
responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes
Fiscales, dispuestas por las Autoridades nombradas.
II. Las Autoridades Judiciales y/o Tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas.
ARTÍCULO 5.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I. Los Ministerios de Estado y las Entidades Públicas, como resultado de
procesos judiciales que cuenten con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en
contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del Tesoro General de la
Nación - TGN, previa la transferencia de recursos, deberán contar con la
certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN emitido por
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La transferencia de recursos
deberá ser gestionada y aprobada por el Ministerio responsable del sector.
II. Las Entidades Públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales.
Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y II deberán estar sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando la Sentencia, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados.
ARTÍCULO 6.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS
FISCALES).
I. Las Entidades del Sector Público deben presentar la ejecución
presupuestaria mensual de recursos, gastos e inversión pública, en medio
magnético e impreso, desagregado por programas, proyectos, actividades, fuente
de financiamiento, organismo financiador y por partidas, al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo.
II. Las Entidades Públicas tienen la obligación de presentar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, la siguiente información financiera: Programa de Operaciones Anual, programación de la ejecución de recursos, gastos e inversión, evaluación físico - financiera y otras relacionadas a la gestión institucional, en los plazos que establezcan los mismos.
III. En caso de incumplimiento de la presente disposición, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, se inmovilizarán los recursos de las cuentas fiscales y se suspenderán los desembolsos a las entidades del Sector Público, independientemente de la fuente de financiamiento. Esta disposición no alcanza a los recursos del Seguro Universal Materno Infantil - SUMI y del Seguro de Salud para el Adulto Mayor - SSPAM.
ARTÍCULO 7.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE AFECTEN EL RESULTADO FISCAL). Las modificaciones presupuestarias que afecten negativamente el resultado fiscal global, deben aprobarse por Resolución Biministerial entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 8.- (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACIÓN EXTERNA).
I. Todas las entidades ejecutoras serán responsables de previsionar en sus
presupuestos institucionales los recursos necesarios en calidad de contraparte
para cubrir los gastos establecidos en dichos Convenios, que deben incluir
obligaciones impositivas, si corresponde, conforme a lo establecido en el
Decreto Supremo N° 26516, de 21 de febrero de 2002.
II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, velará que los convenios de financiamiento y donación externa, incluyan la contraparte nacional para las obligaciones impositivas y otros gastos, así como el registro en el presupuesto institucional, cuando corresponda. Para tal efecto, remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, información detallada de los convenios, programas y proyectos, montos y entidades beneficiarias.
ARTÍCULO 9.- (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN
INTERNACIONAL).
I. En caso de que se autorice al TGN mediante Decreto Supremo a cubrir los
gastos no elegibles, la solicitud de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE
deberá ser dirigida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando
los informes técnico, legal e informe sobre el inicio de la acción
administrativa/legal contra quienes ocasionaron daño económico al Estado,
debidamente firmados por la MAE.
II. Para el débito automático por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Acreedor Externo deberá solicitar y presentar el informe técnico de la declaración de los gastos no elegibles.
ARTÍCULO 10.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI DEVENGADOS). La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, sólo se aplicará a las transferencias efectuadas con fuentes de financiamiento 10 "Tesoro General de la Nación" y 41 "Transferencias del Tesoro General de la Nación", y Organismo Financiador 111 "Tesoro General de la Nación".
ARTÍCULO 11.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).
I. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida,
las áreas administrativas-financieras de las entidades contratantes
verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite
fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el
caso de docencia universitaria, acordar con la entidad contratante la
disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el
descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en
la cuenta corriente fiscal N° 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro - CUT
aperturada en el Banco Central de Bolivia o en la cuenta corriente fiscal
pertinente de la Universidad Pública en la que ejerce docencia, según
corresponda. El monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de
Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Riesgo
Profesional.
II. Los montos excedentarios que contravengan lo dispuesto en el Artículo 20 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado.
III. El personal especializado de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas que cumplan funciones operativas especializadas, podrán ser remunerados con un salario igual o mayor a lo establecido para el Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Supremo que apruebe la Escala Salarial, misma que se mantendrá vigente, en tanto no sea modificada.
ARTÍCULO 12.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato,
modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por rentas
de jubilación, dietas, honorarios por servicios de consultoría y otros pagos,
con recursos públicos.
II. A objeto de evitar la doble percepción con recursos públicos, las entidades públicas deben aplicar la Guía de Procedimientos Operativos para Centralización de Planillas de Remuneraciones y Honorarios del personal permanente, eventual y/o a contrato, aprobada por el Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial N° 808, de 10 de noviembre de 2004 y toda otra normativa inherente.
Las entidades públicas, incluidas las Universidades Públicas y los Gobiernos Municipales, tienen la obligación de remitir al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público sus planillas de pago identificando todas las fuentes de financiamiento, hasta el décimo quinto día posterior a la fecha de pago, en medio digital y/o impreso, en los formatos que esta instancia gubernamental defina, caso contrario, se procederá a la inhabilitación de firmas de las cuentas corrientes fiscales.
III. Las personas que perciban Rentas o Pensiones, incluidas las de Universidades Públicas y Gobiernos Municipales, que decidan prestar servicios en el sector público activo, deberán contar con el instrumento legal que suspenda el beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación de sus servicios en la entidad contratante; en caso de identificarse el incumplimiento a la presente disposición, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, podrá suspender su pago. En estos casos, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto
IV. Se exceptúa de la prohibición establecida en el presente Artículo, a las viudas, derechohabientes y jubilados que presten servicios de cátedra en las Universidades Públicas.
Las rentas referidas, incluido el sueldo por cátedra impartida, no deben sobrepasar el sueldo del Presidente del Estado Plurinacional, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento.
V. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deben remitir al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, el procedimiento específico que ejecutan para el control y conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado. Asimismo, deben presentar anualmente los resultados de Auditoría Interna y/o Externa referidos al tema.
ARTÍCULO 13.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL). La definición de la remuneración del Personal Eventual, debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad.
ARTÍCULO 14.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD). El pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este sector.
ARTÍCULO 15.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). La definición de las remuneraciones de los Consultores de Línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad.
ARTÍCULO 16.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE
NACIONAL).
I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 "Estudios,
Investigaciones, Auditorias Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e
Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y 46000
"Estudios y Proyectos para Inversión", con recursos de financiamiento externo
de crédito y/o donación que requieran contraparte nacional establecidos en los
convenios específicos, no amerita Decreto Supremo.
II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado -Gestión 2010, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados.
III. Las demás fuentes de financiamiento deberán aprobarse mediante Decreto Supremo que autorice el incremento de estas partidas.
IV. Las reasignaciones presupuestarias al interior de las subpartidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorias Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", no requieren ser aprobados por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones responsabilidad de la MAE.
V. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobados por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
ARTÍCULO 17.- (DEBITO AUTOMÁTICO POR INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS Y POR
AFECTACIÓN AL PATRIMONIO ESTATAL).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio
del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático previa evaluación
de la justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes,
por incumplimiento de acuerdos, obligaciones contraídas, competencias
asignadas y daños ocasionados al Patrimonio Estatal; debiendo comunicar de
este hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario.
II. A objeto de dar cumplimiento a los incisos b) y d) del Artículo 29 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la programación financiera y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente:
a) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público procederá a la apertura de
una libreta en la CUT, bajo la denominación de "Bolivia Cambia".
b) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, una vez que identifique los
saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes deberán
presentar la documentación que verifique el inicio del proceso de ejecución de
recursos, en un plazo de dos (2) días hábiles.
c) En caso de incumplimiento al plazo establecido, el Viceministerio del
Tesoro y Crédito Público, previa autorización de su MAE, procederá a efectuar
el débito y transferir los recursos a la libreta "Bolivia Cambia"; asimismo,
comunicará al Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal y al
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo cuando
corresponda, para que efectúen las modificaciones presupuestarias y/o ajustes
contables.
ARTÍCULO 18.- (IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN E INFORMACIÓN DE
DEUDA SUBNACIONAL Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ACTUALIZADA).
I. Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio,
deberán administrar su deuda a través del SAIDS (registro, pago y
actualización de deudas).
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia técnica, mediante la capacitación a los funcionarios de las entidades públicas, para implementar el SAIDS.
III. Todas las entidades públicas subnacionales, con carácter obligatorio, deberán remitir mensualmente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, la base de datos actualizada sobre el estado de su deuda, hasta el quince (15) de cada mes.
IV. En caso de que las entidades públicas subnacionales incumplieran con el envío mensual de la base de datos del SAIDS actualizada, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá a los Administradores Delegados la inhabilitación de firmas de las Cuentas Corrientes Fiscales.
ARTÍCULO 19.- (COMUNICACIÓN Y CONTRATACIÓN DE CRÉDITOS Y REMISIÓN DE DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO). Todas aquellas entidades públicas cuyo Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público sean certificadas a partir de la gestión 2010, deberán remitir documentación referente a la contratación de los créditos gestionados (Contratos de Préstamo, Convenios Subsidiarios, Cronogramas de Pago u otros), en un plazo de diez (10) días hábiles después de haberse efectivizado los mismos.
ARTÍCULO 20.- (FIDEICOMISOS).
I. Aspectos generales de los Fideicomisos:
a) Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitución de
fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la partida
específica en el presupuesto institucional, deberán establecer en el Decreto
Supremo, como mínimo, los siguientes aspectos: monto, fuente, objeto,
finalidad, plazo, fideicomitente, fiduciario y beneficiario de los recursos a
ser fideicomitidos, fuente de reembolso de dichos recursos, la entidad
encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la
finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y condiciones especiales
relacionadas a su funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto
y finalidad.
b) Los recursos para la constitución de fideicomisos serán inscritos por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el Presupuesto General del
Estado. La constitución de fideicomisos en la gestión 2010 será informada por
esta Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados
Financieros del Órgano Ejecutivo.
c) Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al
fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los
patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por
involucrar recursos públicos, dichos patrimonios son inembargables y no podrán
ser objeto de medidas precautorias administrativas ni judiciales.
d) Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso total o
parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere el del
objeto y finalidad de su constitución.
II. Recuperación de los recursos en fideicomiso.
a) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el
fiduciario y el beneficiario, cuando corresponda, deberán especificar
claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del
beneficiario al fiduciario y por parte de éste al fideicomitente.
b) Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, estos deberán
ser reembolsados al TGN.
III. El trámite de protocolización de contratos y adendas a contratos de constitución y administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo.
ARTÍCULO 21.- (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE EMPRESAS NACIONALES ESTRATÉGICAS). La Empresa Pública Nacional Estratégica - EPNE, bajo la supervisión del Ministerio cabeza de sector, deberá negociar con el Banco Central de Bolivia las condiciones del crédito, tales como: tasa de interés, plazo, periodo de gracia, comisiones, entre otras; para el efecto, la EPNE deberá presentar los proyectos de inversión cuyos flujos futuros garanticen el repago del crédito asumido.
ARTÍCULO 22.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).
I. Previo a la ejecución de las transferencias de recursos públicos en
efectivo y/o en especie a organizaciones económico-productivas y
territoriales, las entidades ejecutoras deberán contar con una Resolución de
la Máxima Instancia, que apruebe el reglamento interno de procedimientos que
establezcan los mecanismos de ejecución, seguimiento y evaluación de impactos
socio-económico.
Las entidades autorizadas para la ejecución son:
a) Aquellas que mediante Ley o Decreto Supremo se encuentren autorizadas a
realizar transferencias público - privadas.
b) Están autorizadas para realizar transferencias público - privadas las
siguientes entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo:
DICOCA - FONADAL, EMPODERAR - PAR, CRIAR - PASA y SUSTENTAR, PRO - BOLIVIA,
PROMUEVE - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pública de
Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, Fondo Nacional de Inversión
Productiva y Social - FPS; Infraestructura Descentralizada para la
Transformación Rural - IDTR y Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL.
II. Previo a la ejecución de las transferencias de recursos públicos, en efectivo y/o en especie a personas naturales, aprobadas mediante Ley o Decreto Supremo, las entidades ejecutoras deberán contar con una Resolución de la Máxima Instancia, que apruebe el reglamento interno de procedimientos que establezcan los mecanismos de ejecución, seguimiento y evaluación de impactos socio-económico.
III. Aquellas que mediante Decreto Supremo sean autorizadas a realizar transferencias público - privadas.
ARTÍCULO 23.- (IVA E IT SOBRE LAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO).
I. Las actividades de entretenimiento de cualquier naturaleza o forma de
explotación, como ser juegos lotéricos y/o numéricos, apuestas y otras
similares, desarrollados por la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad
o por operadores privados, emitirán facturas o notas fiscales, de acuerdo a
las siguientes modalidades:
a) En el caso de juegos lotéricos y/o numéricos, al momento de la venta de los
billetes, boletos u otros similares, a este efecto el documento se constituye
en factura dosificada por la administración tributaria, consignando el precio
incluido el IVA.
b) Para apuestas o juegos realizados en establecimientos (salones de juego y/o
entretenimiento para adultos, u otros de similar naturaleza) mediante máquinas
tragamonedas mecánicas o electrónicas, o cualquier otra forma de juego, en el
momento de la venta de las fichas, monedas, tarjetas u otros medios utilizados
para la prestación del servicio.
La factura será emitida por el valor de las fichas, monedas, tarjetas u otros, incluido el IVA conforme a lo establecido por el Artículo 5 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986. En ningún caso se restituirá el impuesto por devolución o canje de fichas, monedas, tarjetas u otros.
En los casos no previstos por el presente Artículo, se faculta a la Administración Tributaria la reglamentación operativa correspondiente.
II. Queda prohibida la utilización de moneda en curso legal sea nacional o extranjera, para acceder de manera directa a las apuestas u otros juegos, debiéndose utilizar exclusivamente fichas, monedas, tarjetas u otros medios expedidos por el operador del servicio.
ARTÍCULO 24.- (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS).
I. Para la autorización de la exención del pago total de los tributos de
importación, dispuesta en el Artículo 55 del Presupuesto General del Estado -
Gestión 2010, se emitirá mensualmente un Decreto Supremo, en el cual se
consolidarán las solicitudes de exención presentadas por las Entidades
Públicas beneficiarias de donaciones.
Toda solicitud de exención deberá contar con su correspondiente certificado de donación o documento equivalente y será considerada por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y la Aduana Nacional de Bolivia en el marco de sus competencias, conforme a procedimientos establecidos para la aprobación de proyectos de decreto supremo.
II. Las entidades pertenecientes a la administración pública, canalizarán sus solicitudes de exención a través de los Ministerios cabeza de sector, de acuerdo a la naturaleza de la mercancía donada, su destino y los beneficiarios finales de la misma.
Las entidades públicas exentas del pago de tributos de importación con recursos de donación, deberán prever en sus presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos operativos.
ARTÍCULO 25.- (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO). El Banco Central de Bolivia y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberán suscribir una adenda al Contrato SANO N° 043/2008 de 28 de marzo de 2008, efectuado en cumplimiento del Decreto Supremo N° 29453, de 22 de febrero de 2008 y sus modificaciones, de los recursos no comprometidos, en el marco del Artículo 59 del Presupuesto General del Estado
ARTÍCULO 26.- (ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES EN EL EXTRANJERO).
I. Las adquisiciones y contrataciones efectuadas en el exterior, en el marco
de lo dispuesto en el Artículo 61 del Presupuesto General del Estado - Gestión
2010, son de exclusiva responsabilidad de la MAE de la entidad.
II. Las adquisiciones y contrataciones que no se enmarquen en el Artículo 61 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, se regirán por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
ARTÍCULO 27.- (TRANSFERENCIA NO REEMBOLSABLE A FAVOR DEL TGN). Queda sin efecto la obligación que mantiene el TGN a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR, por concepto de devolución de recursos provenientes de la Ley N° 1632, de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, para el efecto se establece lo siguiente:
a) La anulación de la obligación que mantiene el TGN con el FNDR, de los
registros contables de ambas entidades.
b) Los recursos acumulados en la Cuenta N° 6207 "Cuenta Especial FNDR Ley de
Telecomunicaciones" aperturada en el Banco Central de Bolivia, para efectos de
reembolso de la obligación del TGN con el FNDR, deben ser revertidos al TGN.
c) Cierre de la Cuenta N° 6207 "Cuenta Especial FNDR Ley de
Telecomunicaciones", aperturada en el Banco Central de Bolivia.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Los recursos inscritos por un monto total de Bs323.466.951.- (TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN 00/100 BOLIVIANOS) como transferencias del TGN a EMAPA en el Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, serán modificados como aportes de capital del TGN a dicha empresa.
Para el efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal, a realizar la modificación presupuestaria en el presupuesto institucional de la empresa estatal y del TGN, mediante una Resolución Administrativa.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 0014, de 19 de febrero de 2009.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE JUSTICIA, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano MINISTRA DE DES. PROD. Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y P.S, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.