16 DE SEPTIEMBRE DE 2020 .- Reglamenta la Ley Nº 700, de 1 de junio de 2015, de defensa de los animales contra actos de crueldad y maltrato.
DECRETO SUPREMO N° 4341
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 20 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia privativa del nivel central del Estado, entre otras, la política general de Biodiversidad y Medio Ambiente.
Que el numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, entre otras, el régimen general de biodiversidad y medio ambiente.
Que los numerales 1 y 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, señalan como competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental; y la gestión del sistema de salud y educación.
Que la Ley N° 700, de 1 de junio de 2015, para la Defensa de los Animales Contra Actos de Crueldad y Maltrato, establece el marco normativo para la defensa de los animales, contra actos de violencia, crueldad y maltrato, cometidos por personas naturales y jurídicas.
Que es necesario contar con la emisión del presente Decreto Supremo que reglamenta la Ley N° 700, velando por la defensa de los animales domésticos contra actos de violencia, crueldad y maltrato.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 700, de 1 de junio de 2015, de defensa de los animales contra actos de crueldad y maltrato.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo es de aplicación a todas las personas naturales y jurídicas involucradas con el manejo de animales domésticos, para la defensa de los animales contra actos de violencia, crueldad y maltrato.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para efectos del presente Decreto Supremo, se tiene las siguientes definiciones:
ARTÍCULO 4.- (OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS). En el marco del inciso f) del Artículo 5 de la Ley N° 700, se establecen las siguientes obligaciones adicionales para las personas:
CAPITULO II
OBLIGACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 5.- (POLÍTICAS DE FOMENTO AL BIENESTAR ANIMAL).
I. En el marco del Artículo 4 de la Ley N° 700, el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, desarrollarán y promocionarán políticas y acciones de fomento al bienestar animal, precautelando la salud de la población y la prevención de enfermedades zoonóticas y vectoriales a raíz de un mal manejo de los animales.
II. El nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas en el marco de sus competencias, coordinarán la implementación de las siguientes acciones de fomento al bienestar animal:
III. Para el desarrollo de las acciones señaladas precedentemente, se podrá promover la participación de entidades privadas y de actores sociales.
ARTÍCULO 6.- (CURRÍCULA Y CAMPAÑA EDUCATIVA).
I. El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en el marco de la defensa y protección de derechos de los animales, tiene las siguientes responsabilidades:
II. Las políticas que proponga el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en materia de defensa y protección de derechos de los animales en todos los Subsistemas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, y de Educación Superior de Formación Profesional, serán coordinadas con el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 7.- (PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES). A efectos de precautelar la salud de la población y el cumplimiento de derechos de los animales, el Ministerio de Salud, a través del Programa Nacional de Zoonosis, reglamentará protocolos relacionados con la prevención de enfermedades zoonóticas y vectoriales, y promoción de estrategias de fomento al bienestar animal.
CAPÍTULO III
REGULACIÓN DEL USO DE ANIMALES PARA FINES
DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
ARTÍCULO 8.- (ANIMALES DE LABORATORIO CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA).
I. El Ministerio de Salud, en coordinación con las instancias involucradas, establecerá los lineamientos para regular el uso de animales de laboratorio para fines de investigación científica, mediante resolución expresa.
II. La investigación científica con animales, sólo será permitida cuando sea indispensable y no pueda ser reemplazada por la experiencia acumulada o métodos alternativos para los fines de formación que se persigan.
ARTÍCULO 9.- (ANIMALES CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA). El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en coordinación con el Ministerio de Salud, establecerá lineamientos para regular el uso de animales para fines educativos de investigación científica, mediante resolución expresa.
CAPÍTULO IV
CENTROS O UNIDADES DE ZOONOSIS
Y MECANISMOS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 10.- (CENTROS O UNIDADES DE ZOONOSIS). Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, podrán establecer Centros o Unidades de Zoonosis, a fin de prevenir y controlar enfermedades zoonóticas, protección, defensa y promoción de políticas de fomento al bienestar animal.
ARTÍCULO 11.- (MECANISMOS DE ATENCIÓN). Las Entidades Territoriales Autónomas, podrán generar mecanismos para la atención de actos de violencia, crueldad, maltrato y biocidio contra los animales, de acuerdo a su normativa específica dentro al ámbito de su jurisdicción.
ARTÍCULO 12.- (DENUNCIAS).
I. Toda persona natural o jurídica denunciará todo acto de violencia, crueldad, maltrato y biocidio contra los animales, ante las instancias competentes del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas.
II. Las denuncias señaladas en el Parágrafo precedente, se realizarán ante la Policía Boliviana y/o la instancia de los Gobiernos Autónomos Municipales o los Centros o Unidades de Zoonosis designadas, a efectos de garantizar la efectiva protección de los animales.
ARTÍCULO 13.- (NORMATIVA SANCIONATORIA). Conforme al Artículo 7 de la Ley N° 700, las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, podrán emitir la normativa correspondiente, estableciendo sanciones contra actos de violencia, crueldad o maltrato animal, causados directa o indirectamente por las personas.
ARTÍCULO 14.- (EXCEPCIONES). Se exceptúan de la aplicación del presente Decreto Supremo, los animales de granja y todos aquellos animales que se utilizan para producción agropecuaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En un plazo de sesenta (60) días hábiles, computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, emitirán las resoluciones establecidas en la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES
**DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-**La aplicación del presente Decreto Supremo, no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ , Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.