Decreto Supremo N° 4342
16 DE SEPTIEMBRE DE 2020 .- Establece el contenido del Registro Único de Identificación – RUI y de la Cédula de Identidad – C.I., con sus mecanismos de seguridad para su formato físico y digital.
DECRETO SUPREMO N° 4342 JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, determina que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna.
Que la Ley de 10 de diciembre de 1927, crea la cédula de identidad personal obligatoria para todos los estantes y habitantes de la República de Bolivia.
Que el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley Nº 145, de 27 de junio de 2011, del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir, establece que el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, es la única entidad pública facultada para otorgar la Cédula de Identidad – C.I., dentro y fuera del territorio nacional, crear, administrar, controlar, mantener y precautelar el Registro Único de Identificación – RUI, de las personas naturales a efecto de su identificación y ejercicio de sus derechos.
Que el Decreto Supremo N° 22766, de 2 de abril de 1991, establece la obligatoriedad de emisión y uso de la Cédula de Identidad para todos los estantes y habitantes de la República de Bolivia.
Que los Artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 22766, consignan las especificaciones técnicas del formato de la Cédula de Identidad y su validez de seis (6) años.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28481, de 2 de diciembre de 2005, complementa los Artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 22766.
Que el Decreto Supremo Nº 29294, de 3 de octubre de 2007, modifica y complementa el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28481, estableciendo las especificaciones técnicas del formato de la cédula de identidad.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1434, de 12 de diciembre de 2012, determina la información contenida en la Cédula de Identidad para menores de edad.
Que el Parágrafo I del Artículo 17 de la Ley Nº 145, establece que la Cédula de Identidad – C.I., es el documento de carácter público, individual, único e intransferible, que acredita la identificación de las bolivianas y los bolivianos, individualizándolos del resto de los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial. Asimismo, tendrá validez en otros estados con los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia tenga acuerdos de reciprocidad vigentes; siendo necesario contar con el marco normativo que establezca el contenido del Registro Único de Identificación – RUI y de la Cédula de Identidad – C.I., e implementar mecanismos de seguridad que permitan la verificación de la información incorporada en dicho documento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el contenido del Registro Único de Identificación – RUI y de la Cédula de Identidad – C.I., con sus mecanismos de seguridad para su formato físico y digital.
a) Registro de biometría facial;
b) Registro de biometría dactilar;
c) Nombres propios;
d) Apellidos;
e) Fecha de nacimiento;
f) Lugar de nacimiento;
g) Número de cédula de identidad.
a) Datos del certificado de nacimiento;
b) Datos del certificado de matrimonio;
c) Datos del certificado de defunción;
d) Datos de profesión u ocupación;
e) Datos de la libreta de servicio militar;
f) Datos complementarios de los padres, tutores o terceros, en caso de niña, niño o adolescente;
g) Datos de resoluciones administrativas relacionadas con la identidad de la persona;
h) Datos del domicilio;
i) Otros datos Biométricos;
j) Otros datos declarativos.
a) Impresión de huella dactilar;
b) Fotografía a color en fondo blanco;
c) Nombres y apellidos;
d) Número de cédula;
e) Número complemento para casos necesarios;
f) Firma del interesado, si corresponde;
g) Fecha de nacimiento;
h) Lugar de nacimiento.
a) Número correlativo de valor;
b) Número de serie y sección;
c) Fecha de emisión;
d) Fecha de expiración;
e) Estado civil;
f) Profesión u ocupación;
g) Domicilio;
h) Identidad cultural, a solicitud del interesado;
i) Código de verificación.
La información complementaria anterior podrá ser modificada mediante Resolución de Directorio del Servicio General de Identificación Personal – SEGIP.
El contenido de la Cédula de Identidad – C.I. en formato digital es el mismo que el señalado en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
a) Las bolivianas y bolivianos a partir de los cincuenta y ocho (58) años de edad; y
b) Las personas con discapacidad grave y muy grave calificada de acuerdo a reglamento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1434, de 12 de diciembre de 2012, con el siguiente texto:
*“ ARTÍCULO 3.- (CÉDULA DE IDENTIDAD DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE). La Cédula de Identidad – C.I. para niña, niño y adolescente contiene la siguiente información:
a) Fotografía;
b) Número de Cédula de Identidad;
c) Huella plantar para menores de tres (3) años y huella dactilar, de tres (3) años o más;
d) Fecha de emisión;
e) Fecha de expiración;
f) Firma de la niña, niño o adolescente que lea y escriba;
g) Nombres y apellidos de la niña, niño o adolescente;
h) Lugar de nacimiento;
i) Código de verificación; y
j) Nombres de los progenitores o tutores:
Se podrá consignar únicamente el nombre y cédula de identidad de uno de los progenitores, tutor o de la persona en tenencia de la niña, niño o adolescente, cuando corresponda.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Todas las Cédulas de Identidad – C.I., emitidas según los formatos previos a la publicación del presente Decreto Supremo, conservarán su vigencia y validez hasta la fecha de su vencimiento o caducidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP emitirá la resolución administrativa reglamentaria al presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor a siete (7) días calendario, computables a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- La lectura del mecanismo de verificación en línea de la Cédula de Identidad – C.I., señalado en el Parágrafo II del Artículo 5 y Parágrafo II del Artículo 10 del presente Decreto Supremo, no tendrá carácter obligatorio, en tanto las entidades y empresas públicas y privadas no cuenten con los medios necesarios para hacerlo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
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