13 DE MARZO DE 2024 .- Con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivos y Diésel Oíl, el presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de mezcla de Biodiésel y Etanol Anhidro con combustibles fósiles base, para su comercialización.
DECRETO SUPREMO N° 5135
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 de la Constitución Política del Estado determina, entre otros aspectos, que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.
Que el Parágrafo II del Artículo 348 del Texto Constitucional establece que, los recursos naturales, como los hidrocarburos, son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el Estado establecerá la Política Hidrocarburífera del país; asimismo señala que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
Que los incisos b) y c) del Artículo 2 de la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018, definen al Etanol Anhidro como el Aditivo de Origen Vegetal resultante de la deshidratación del alcohol etílico, a través de tecnologías que no dejen residuos químicos y; al Biodiésel como el Aditivo de Origen Vegetal, resultante de la transformación química de un aceite o grasa, debidamente refinado, en reacción con Etanol Anhidro.
Que el Parágrafo II del Artículo 5 de la Ley N° 1098 señala que la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, en coordinación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, establecerán la demanda de Aditivos de Origen Vegetal, debiendo el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el marco de sus atribuciones, incluir dicha demanda en los balances de productos y subproductos industriales para la determinación del saldo exportable de los mismos.
Que la Disposición Final Tercera de la Ley N° 1098 establece que el porcentaje de mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con Gasolinas y Diésel Oíl, será determinado mediante Decreto Supremo y; dispone que el límite establecido en el inciso b) del Artículo 6 de la citada Ley, podrá ser modificado mediante Decreto Supremo, cuando existan las condiciones técnicas que permitan su viabilidad.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3672, de 26 de septiembre de 2018, dispone que los combustibles a ser comercializados con contenido de Etanol Anhidro tendrán una proporción volumétrica de hasta doce por ciento (12%) de dicho Aditivo de Origen Vegetal.
Que los incisos a), k) y l) del Artículo 50 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, señalan entre las atribuciones del Ministro de Hidrocarburos y Energías; proponer y dirigir la Política Energética del país, promover su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizar su soberanía; establecer políticas y estrategias, que garanticen el abastecimiento de hidrocarburos y energía para el consumo interno; proponer proyectos de expansión del sector energético a través del aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables, respetando el medio ambiente.
Que es necesario incrementar el porcentaje de Etanol Anhidro a ser mezclado con las gasolinas base, así como determinar el porcentaje de Biodiésel a ser mezclado con el Diésel Oíl base, con el objeto de que las entidades del sector hidrocarburífero, en el marco de sus atribuciones y la normativa vigente, puedan desarrollar los cálculos técnicos, económicos y regulatorios para la producción de nuevos combustibles.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivos y Diésel Oíl, el presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de mezcla de Biodiésel y Etanol Anhidro con combustibles fósiles base, para su comercialización.
ARTÍCULO 2.- (PORCENTAJE DE MEZCLA).
I. En el marco de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 1098, de 15 de
septiembre de 2018, se determina que:
a) Los combustibles a ser comercializados resultantes de la mezcla de
Biodiésel o Etanol Anhidro con combustibles fósiles base, tendrán una
proporción volumétrica de hasta un veinticinco por ciento (25%) como Aditivos
de Origen Vegetal;
b) El contenido de Aditivo de Origen Vegetal Etanol Anhidro tendrá una
proporción volumétrica de hasta ochenta y cinco por ciento (85%), en los
combustibles resultantes de la mezcla a ser comercializados para vehículos con
tecnología Flex Fuel.
II. Para la aplicación del Parágrafo I del presente Artículo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB deberá establecer la viabilidad técnica, económica, financiera y legal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo de sesenta (60) días calendario, los aspectos de calidad, seguridad, transporte, almacenamiento y metodología de precios para la comercialización de los combustibles fósil base de Diésel Oíl y Gasolina, empleados para su mezcla con Aditivos de Origen Vegetal, serán reglamentados por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante Resolución Ministerial.
II. Una vez emitida la reglamentación correspondiente señalada en el Parágrafo precedente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, en el marco de sus atribuciones y la normativa vigente, será responsable de determinar las especificaciones técnicas, económicas y regulatorias para la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, en un plazo de treinta (30) días calendarios.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo N° 3672, de 26 de septiembre de 2018.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
YPFB priorizará la compra de Biodiésel producido en el país por empresas públicas o privadas y con materias primas de origen nacional.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la Ciudad de La Paz, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Edmundo Novillo Aguilar MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Santos Condori Nina, Esperanza Guevara.