26 DE MARZO DE 2024 .- El presente Decreto Presidencial tiene por objeto conceder amnistía e indulto por razones humanitarias; establecer requisitos y regular el procedimiento para su procedencia.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 5137
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 22 de la Constitución Política del Estado determina que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Parágrafo I del Artículo 73 de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.
Que el Parágrafo I del Artículo 74 del Texto Constitucional señala que es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
Que el numeral 14 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado establece que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Que las políticas establecidas por el Gobierno Constitucional tienen como prioridad adoptar las medidas necesarias a fin de reducir el hacinamiento en los centros penitenciarios, en resguardo de los derechos humanos de las personas privadas de libertad; consiguientemente, se requiere aprobar un Decreto Presidencial que disponga la concesión de amnistía e indulto, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo, principalmente los adultos mayores, enfermos terminales, personas con discapacidad y mujeres embarazadas; tomando en cuenta a su vez, la gravedad del delito penal.
DECRETA:
CONCESIÓN DE AMNISTÍA E INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Presidencial tiene por objeto conceder amnistía e indulto por razones humanitarias; establecer requisitos y regular el procedimiento para su procedencia.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La amnistía y el indulto serán
aplicables a las personas privadas de libertad en los establecimientos
penitenciarios del país, que cumplan con los requisitos establecidos en el
presente Decreto Presidencial y a la fecha de su publicación se encuentren
con:
a) Detención Preventiva;
b) Sentencia Condenatoria ejecutoriada, únicamente para los casos de indulto.
ARTÍCULO 3.- (EXCLUSIONES GENERALES). No será aplicable la amnistía e
indulto cuando:
a) El privado de libertad se encuentre procesado o sentenciado por delitos que
en la Constitución Política del Estado, el Código Penal u otra disposición
legal, no admitan indulto, incluyendo en grado de tentativa y cualquier tipo
de participación;
b) Las personas que encontrándose privadas de libertad, habrían cometido otro
delito, a cuya consecuencia se encuentren procesados o con condena por el
hecho;
c) La o el privado de libertad sea reincidente;
d) La o el privado de libertad se hubiera beneficiado con otros Decretos
Presidenciales de amnistía o indulto en los cinco (5) años anteriores a la
vigencia del presente Decreto Presidencial.
ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES).
I. Para la implementación efectiva del presente Decreto Presidencial, las instituciones públicas responsables de su cumplimiento, deberán procesar con celeridad, favorabilidad y prioridad las solicitudes para la concesión de la amnistía o el indulto.
II. Las instituciones públicas deberán emitir de manera gratuita las certificaciones y demás documentos requeridos para la concesión de la amnistía o el indulto.
III. Las y los directores de los establecimientos penitenciarios otorgarán los certificados de permanencia, en el plazo de un (1) día hábil, computable a partir de la solicitud, bajo responsabilidad.
IV. La Defensoría del Pueblo, en el marco de sus atribuciones y funciones, podrá otorgar orientación, asesoramiento y acompañamiento en favor de las personas privadas de libertad, a fin de que puedan beneficiarse de los alcances del presente Decreto Presidencial.
V. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública – SEPDEP y la Dirección General de Régimen Penitenciario en el marco de sus atribuciones y según corresponda, serán las instancias responsables de recibir, revisar, analizar las solicitudes de las personas que se acogerán a la amnistía o indulto establecidos en el presente Decreto Presidencial, para que, en caso que corresponda, sean remitidas a los Juzgados y Tribunales correspondientes.
VI. En caso de que las instancias responsables de la ejecución del presente Decreto Presidencial constaten retardación o incumplimiento en la tramitación de amnistía o indulto atribuible a las o los servidores públicos de las instituciones involucradas, deberán remitir antecedentes ante las instancias disciplinarias respectivas, para el inicio de las acciones legales que correspondan.
CAPÍTULO II
AMNISTÍA
ARTÍCULO 5.- (CONCESIÓN DE AMNISTÍA).
I. Se concede amnistía a las personas que, a la fecha de publicación del
presente Decreto Presidencial cumplan con alguna de las siguientes
condiciones:
a) Se encuentre con detención preventiva por un periodo equivalente al de la
pena máxima del delito o del delito mayor que se le atribuye;
b) Se encuentre con detención preventiva el tiempo de la pena establecido en
la sentencia condenatoria en primera instancia, sin que haya sido
ejecutoriada;
c) Se encuentre con detención preventiva, excediendo el tiempo máximo de
duración legal del proceso penal sin que cuente con sentencia condenatoria
ejecutoriada, cuando pertenezcan a los siguientes grupos:
1. Varones mayores de cincuenta y ocho (58) años y mujeres mayores de
cincuenta y cinco (55) años;
2. Personas con discapacidad grave o muy grave debidamente acreditada;
3. Personas con enfermedades de insuficiencia renal en estadio terminal
(estadios III, IV y V), enfermedades oncológicas en estadio terminal o que
requieran atención en un nosocomio, debidamente acreditadas conforme al inciso
b) del Parágrafo II del Artículo 6 del presente Decreto Presidencial;
4. Mujeres en estado de gestación a la fecha de publicación del presente
Decreto Presidencial, o madres en periodo de lactancia con hijo o hija menor a
un (1) año.
II. Las personas que cumplan con las condiciones establecidas en el inciso
c) del Parágrafo precedente, no se beneficiarán con la amnistía, cuando a la
fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, se encuentren
procesadas por:
a) Delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez
(10) años;
b) Delitos de genocidio, asesinato, parricidio, feminicidio, infanticidio,
homicidio, trata de personas, tráfico de personas, robo agravado, robo de
minerales, secuestro, contrabando; tenencia, porte o portación de armas no
convencionales y tráfico ilícito de armas; delitos financieros;
c) Delitos contra la Libertad Sexual, a excepción de los delitos de Actos
Obscenos y Publicaciones y Espectáculos Obscenos;
d) Delitos previstos en la Ley N° 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra
la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo
Quiroga Santa Cruz”;
e) Delitos de Violencia contra las mujeres determinados en el Capítulo II del
Título V de la Ley N° 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a
las Mujeres una Vida Libre de Violencia;
f) Delitos de Acoso Político y Violencia Política contra las Mujeres,
incorporados por la Ley N° 243, de 28 de mayo de 2012, Contra el Acoso y
Violencia Política Hacia las Mujeres;
g) Delitos cuya víctima sea niña, niño, adolescente, o persona con
discapacidad;
h) Delitos de sustancias controladas, tipificados en la Ley N° 1008, de 19 de
julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas;
i) Delitos con víctimas múltiples;
j) Delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito
con la agravante de estar bajo la dependencia de alcohol o estupefaciente,
conforme la segunda parte del Parágrafo I del Artículo 261 del Código Penal,
salvo que se cuente con acuerdo conciliatorio con la víctima.
ARTÍCULO 6.- (REQUISITOS PARA SOLICITAR LA AMNISTÍA).
I. Para la tramitación de la amnistía de las personas que cumplan las
condiciones establecidas en el presente Decreto Presidencial, se deberá
presentar los siguientes documentos:
a) Documento original o fotocopia, que acredite la identidad de la persona
solicitante del beneficio; en el caso de ciudadanos bolivianos: cédula de
identidad, pasaporte o libreta de servicio militar; siendo ciudadanos
extranjeros: documento nacional de identidad, certificación consular de
documento nacional de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar;
b) Certificación emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de
Justicia que acredite que las personas solicitantes no tengan Sentencia
Condenatoria Ejecutoriada en el caso por el que solicita la amnistía,
especificando el estado en el que se encuentra el proceso; inicio, duración y
ampliación de la etapa preparatoria; tiempo de duración del proceso; delitos
atribuidos o que se encuentran investigados y si guarda detención preventiva,
especificando el tiempo que cumple con la medida cautelar;
c) Certificación emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de
Justicia que acredite el detalle de condenas y procesos penales vigentes en
contra de la persona solicitante, así como el o los delitos por los que se
encuentra procesada o condenada; precisando si fue beneficiada con otro
indulto o amnistía en los cinco (5) años anteriores a la vigencia del presente
Decreto Presidencial;
d) Certificado de permanencia y conducta expedido por el establecimiento
penitenciario con indicación de los mandamientos de detención preventiva y
condena, que tuviera la o el privado de libertad.
II. Son requisitos específicos, según corresponda, los siguientes:
a) Original o copia legalizada de Carnet de Discapacidad registrado en el
Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con
Discapacidad – SIPRUN.PCD, que señale el grado de discapacidad grave o muy
grave;
b) Certificado Médico original, emitido u homologado por el Instituto de
Investigaciones Forenses – IDIF;
c) Certificado Médico original emitido u homologado por el IDIF; que acredite
el estado de gestación, carnet prenatal o registro en el Bono Juana Azurduy;
d) Certificado de Nacimiento original de la o el hijo lactante.
ARTÍCULO 7.- (TRÁMITE PARA LA CONCESIÓN DE AMNISTÍA).
I. Los documentos señalados en los Parágrafos I y II del Artículo
precedente, podrán ser presentados ante la Dirección Departamental del SEPDEP
correspondiente, mediante nota simple, sin la exigencia de ninguna formalidad,
indistintamente por:
a) La o el privado de libertad;
b) Apoderada o Apoderado legal, debidamente acreditada o acreditado con
documento de representación notarial;
c) Abogada o abogado particular;
d) SEPDEP;
e) La Defensoría del Pueblo.
II. La solicitud también podrá ser presentada ante el Servicio de Asistencia Legal del establecimiento penitenciario o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, quienes en el plazo de veinticuatro (24) horas deberán remitir la documentación recibida a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su verificación.
III. La solicitud deberá ser verificada por la Dirección Departamental del SEPDEP en el plazo máximo de tres (3) días hábiles desde su recepción.
IV. Si producto de la verificación, se evidencia que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos exigidos, la Dirección Departamental del SEPDEP en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, hará conocer al solicitante las observaciones y si las mismas tienen carácter subsanable o insubsanable.
V. Las observaciones podrán ser subsanadas por la entidad competente o por el solicitante, según corresponda; en el plazo máximo de dos (2) días hábiles desde su comunicación.
VI. En caso de no existir observaciones después de la verificación o si las observaciones fueron subsanadas, el SEPDEP emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.
VII. Cuando las observaciones no sean subsanadas, se tendrá por no iniciado el trámite, lo que no impedirá la presentación de uno nuevo, dentro del periodo de vigencia del presente Decreto Presidencial, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el Parágrafo VI del Artículo 4 del presente Decreto Presidencial, cuando corresponda.
VIII. La Dirección Departamental del SEPDEP remitirá al Juez de la Causa la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía conjuntamente los antecedentes que la fundamentan, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de su emisión.
IX. Recibida la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía, el Juez de la causa, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, previa revisión del trámite, homologará la Resolución, revocará las medidas cautelares y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario.
CAPÍTULO III
INDULTO
ARTÍCULO 8.- (CONCESIÓN DE INDULTO). Se concede el beneficio de indulto a
la persona privada de libertad que, a la fecha de publicación del presente
Decreto Presidencial, tenga sentencia condenatoria ejecutoriada con:
a) Pena privativa de libertad igual o menor a ocho (8) años; sin que sea
necesario el cumplimiento de una parte de la condena;
b) Pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que haya
cumplido al menos una cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad.
ARTÍCULO 9.- (EXCLUSIONES).
I. Además de lo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto
Presidencial, se excluyen de la concesión del indulto a las personas que se
encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por:
a) Delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez
(10) años;
b) Delitos de genocidio, asesinato, parricidio, feminicidio, infanticidio,
homicidio, trata de personas, tráfico de personas, robo agravado, robo de
minerales, secuestro, contrabando; tenencia, porte o portación de armas no
convencionales y tráfico ilícito de armas; delitos financieros;
c) Delitos contra la Libertad Sexual, a excepción de los delitos de Actos
Obscenos y Publicaciones y espectáculos obscenos;
d) Delitos previstos en la Ley N° 004;
e) Delitos de Violencia contra las mujeres determinados en el Capítulo II del
Título V de la Ley N° 348;
f) Delitos de Acoso Político y Violencia Política contra las Mujeres,
incorporados por la Ley N° 243;
g) Delitos cuya víctima sea niña, niño, adolescente, o persona con
discapacidad;
h) Delitos de sustancias controladas, tipificados en la Ley N° 1008;
i) Delitos con víctimas múltiples;
j) Delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito
con la agravante de estar bajo la dependencia de alcohol o estupefaciente,
conforme la segunda parte del Parágrafo I del Artículo 261 del Código Penal,
salvo que se cuente con acuerdo conciliatorio con la víctima.
II. Por razones humanitarias, ante el hacinamiento existente en los
establecimientos penitenciarios y siempre que no incurra en las exclusiones
generales previstas en el Artículo 3 del presente Decreto Presidencial y en
los delitos previstos en los incisos b) al j) del Parágrafo precedente,
quedará exenta la aplicación del inciso a) del Parágrafo anterior para las
siguientes personas:
a) Varones mayores de cincuenta y ocho (58) años y mujeres mayores de
cincuenta y cinco (55) años;
b) Personas con discapacidad grave o muy grave debidamente acreditada;
c) Personas con enfermedades de insuficiencia renal en estadio terminal
(estadios III, IV y V), enfermedades oncológicas en estadio terminal o que
requieran atención en un nosocomio, debidamente acreditadas, conforme al
inciso b), Parágrafo II del Artículo 10 del presente Decreto Presidencial;
d) Mujeres en estado de gestación a la fecha de publicación del presente
Decreto Presidencial, o en periodo de lactancia con hijo o hija menor a un (1)
año.
ARTÍCULO 10.- (REQUISITOS PARA SOLICITAR EL INDULTO).
I. Para la tramitación del indulto de las personas que cumplan las
condiciones establecidas en el presente Decreto Presidencial, se deberá
presentar los siguientes documentos:
a) Documento original o fotocopia, que acredite la identidad de la persona
solicitante del beneficio; en el caso de ciudadanos bolivianos, cédula de
identidad, pasaporte o libreta de servicio militar; siendo ciudadanos
extranjeros, documento nacional de identidad, certificación consular de
documento nacional de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar;
b) Fotocopias simples de la Sentencia Ejecutoriada y del Mandamiento de
Condena;
c) Certificación emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de
Justicia que acredite el detalle de condenas y procesos penales vigentes en
contra de la persona, así como el o los delitos por los que se encuentra
procesada o condenada; precisando si fue beneficiada con otro indulto o
amnistía en los cinco (5) años anteriores a la vigencia del presente Decreto
Presidencial;
d) Certificado de permanencia y conducta expedido por el establecimiento
penitenciario con indicación de los mandamientos de detención preventiva y
condena, que tuviera la o el privado de libertad;
e) Fotocopia simple del Auto de Radicatoria del Juzgado de Ejecución Penal y
Supervisión.
II. Son requisitos específicos, según corresponda, los siguientes:
a) Original o fotocopia legalizada del Carnet de Discapacidad registrado en el
SIPRUN.PCD que señale el grado de discapacidad grave o muy grave;
b) Certificado Médico original, emitido u homologado por el IDIF;
c) Certificado Médico original, emitido u homologado por el IDIF; que acredite
el estado de gestación, carnet prenatal o registro en el Bono Juana Azurduy;
d) Certificado de Nacimiento original de la o el hijo lactante.
ARTÍCULO 11.- (TRÁMITE PARA LA CONCESIÓN DE INDULTO).
I. Los documentos señalados en el Artículo precedente, podrán ser
presentados ante el Servicio de Asistencia Legal del establecimiento
penitenciario o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario
correspondiente, mediante nota simple, sin la exigencia de ninguna formalidad,
indistintamente por:
a) La o el privado de libertad;
b) Apoderado legal, debidamente acreditada o acreditado con documento de
representación notarial;
c) Abogado particular;
d) SEPDEP;
e) La Defensoría del Pueblo.
II. La solicitud realizada será verificada por el Servicio de Asistencia Legal del establecimiento penitenciario o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir del inicio del trámite. Cuando la solicitud sea presentada ante el Servicio de Asistencia Legal, será remitida a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, en el plazo máximo de dos (2) días desde su verificación.
III. Si producto de la verificación, se evidencia que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos exigidos, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, hará conocer al solicitante las observaciones y si las mismas tienen carácter subsanable o insubsanable.
IV. Las observaciones podrán ser subsanadas por la entidad competente o por el solicitante, según corresponda, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles desde su comunicación.
V. En caso de no existir observaciones después de la verificación o si las observaciones fueron subsanadas, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.
VI. Cuando las observaciones no sean subsanadas, se tendrá por no iniciado el trámite, lo que no impedirá la presentación de uno nuevo, dentro del periodo de vigencia del presente Decreto Presidencial, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el Parágrafo VI del Artículo 4 del presente Decreto Presidencial, cuando corresponda.
VII. Las Resoluciones emitidas por las Direcciones Departamentales en el plazo de dos (2) días hábiles, serán remitidas al despacho del Ministro de Gobierno para su verificación y visto bueno en el plazo de tres (3) días hábiles.
VIII. Posteriormente, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario remitirá al Juez de Ejecución Penal y Supervisión, la Resolución de Concesión de Indulto conjuntamente los antecedentes que la fundamentan, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de su emisión.
IX. Recibida la Resolución Administrativa de Concesión del indulto, el Juez de Ejecución Penal, en el plazo de tres (3) días hábiles, homologará la Resolución y emitirá el Mandamiento de Libertad, mismo que deberá ser remitido en ejemplar original a la Dirección General de Régimen Penitenciario.
X. La Dirección General de Régimen Penitenciario supervisará y fiscalizará a las Direcciones Departamentales en la concesión del indulto, en el marco de la responsabilidad institucional y los principios de eficiencia, eficacia y economía.
CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO Y COORDINACIÓN
ARTÍCULO 12.- (RESPONSABILIDAD CIVIL, DÍAS MULTA Y COSTAS).
I. La concesión de los beneficios establecidos en el presente Decreto Presidencial no libera ni disminuye la responsabilidad civil, que es independiente y no afecta a la eficacia del beneficio concedido.
II. La concesión de indulto no alcanza a los días multa ni costas.
III. En la concesión de la amnistía no se impondrán costas.
ARTÍCULO 13.- (RESPONSABILIDAD POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA). En caso de que las instancias responsables de la ejecución del presente Decreto Presidencial constaten que las solicitudes para la concesión de amnistía e indulto emerjan de una evidente retardación en la administración de justicia atribuibles a los agentes del Ministerio Público o del Órgano Judicial, deberán remitirse antecedentes ante las instancias disciplinarias respectivas, para el inicio de las acciones legales que correspondan.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Presidencial N° 5085, de 13 de diciembre de 2023, Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presente Decreto Presidencial entrará en vigencia a partir de su publicación, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional y tendrá una duración de un (1) año a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Podrán conformarse Brigadas de Apoyo, integradas por personas naturales e instituciones públicas o privadas que trabajan en favor de la población penitenciaria, para coadyuvar en la obtención de requisitos y la presentación de sus solicitudes, previa suscripción de Compromisos, Convenios o Acuerdos Interinstitucionales con el Ministerio de Gobierno o el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Iván Manolo Lima Magne.