10 DE ABRIL DE 2024 .- El presente Decreto Supremo tiene por objeto incentivar el uso de aditivos de origen vegetal a través de la importación de vehículos con tecnología flex fuel, diversificando la matriz energética; así como, modificar el tratamiento tributario a la importación de vehículos híbridos, para cuyo efecto se establecen los Anexos I, II, III y IV que forman parte del presente Decreto Supremo.
DECRETO SUPREMO Nº 5142
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determinan como competencias privativas del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establecen que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, establecerá mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías.
Que el Artículo 85 de la Ley Nº 1990 dispone que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa.
Que el Artículo 2 de la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, sustituye el Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), actualizando los rangos para la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE en los vehículos automotores.
Que la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, modifica el numeral 2 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente), actualizando los rangos para la aplicación del ICE en los vehículos automotores.
Que el Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, señala que es competencia privativa indelegable de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI ejecutar la regulación y supervisión financiera, con la finalidad de velar por el sano funcionamiento y desarrollo de las entidades financieras y preservar la estabilidad del sistema financiero, bajo los postulados de la política financiera, establecidos en la Constitución Política del Estado.
Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.
Que el Decreto Supremo Nº 3244, de 5 de julio de 2017, dispone que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transportes, otorgará Autorizaciones Previas por medio electrónico, para la importación de vehículos automotores, que acrediten el cumplimiento de las condiciones medioambientales establecidas en el Parágrafo II del Artículo 191 de la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, modificado por la Ley Nº 821, de 16 de agosto de 2016.
Que el Decreto Supremo Nº 4539, de 7 de julio de 2021, señala incentivos tributarios y financieros para la fabricación, ensamblaje e importación de vehículos automotores eléctricos e híbridos modificando las alícuotas del Gravamen Arancelario y del ICE.
Que de conformidad a la dinámica del comercio exterior, es necesario implementar políticas tributarias aduaneras y financieras que permitan incentivar la importación de vehículos con tecnología flex fuel; así como, modificar el tratamiento tributario a la importación de vehículos híbridos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto incentivar el uso de aditivos de origen vegetal a través de la importación de vehículos con tecnología flex fuel, diversificando la matriz energética; así como, modificar el tratamiento tributario a la importación de vehículos híbridos, para cuyo efecto se establecen los Anexos I, II, III y IV que forman parte del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). A los fines de la aplicación del presente
Decreto Supremo se entiende por vehículos:
a) Con tecnología flex fuel.- Aquellos que pueden utilizar indistintamente
combustible con mezcla de aditivos de origen vegetal y combustibles de origen
fósil, o una combinación de ambos en diferentes proporciones de mezcla.
b) Híbridos auto recargables (HEV).- Aquellos que combinan un motor de
combustión y un motor eléctrico, que no requieren de una conexión de fuente
externa de alimentación eléctrica para cargar la batería asociada.
c) Eléctrico híbrido enchufable (PHVE).- Aquellos que combinan un motor de
combustión y un motor eléctrico, que requieren de una conexión de fuente
externa de alimentación eléctrica (enchufe), para cargar la batería asociada.
ARTÍCULO 3.- (ALÍCUOTAS DEL GRAVAMEN ARANCELARIO Y DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECÍFICOS PARA LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS CON TECNOLOGÍA FLEX FUEL E HÍBRIDOS AUTO RECARGABLES).
I. Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario y del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE para la importación de vehículos automotores con tecnología flex fuel comprendidos en el Anexo I, por tres (3) años computables a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda establecida en el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Cuarta del presente Decreto Supremo.
II. Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario y del ICE; para la importación de vehículos híbridos auto recargables, comprendidos en Anexo II.
ARTÍCULO 4.- (AUTORIZACIÓN PREVIA PARA LA IMPORTACIÓN Y EL DESPACHO ADUANERO DE VEHÍCULOS CON TECNOLOGIA FLEX FUEL Y ELÉCTRICO HÍBRIDO ENCHUFABLE).
I. Se faculta al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transportes, emitir la Autorización Previa que acredite a los vehículos con tecnología flex fuel o vehículos eléctrico híbrido enchufable comprendidos en los Anexos I y III. Dicha Autorización Previa se constituirá en documento soporte para la importación y despacho aduanero.
II. Para dar cumplimiento al Parágrafo precedente, el importador deberá presentar el ensayo (TEST REPORT) de acuerdo a las características comprendidas en el Anexo IV del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5.- (INCENTIVOS FINANCIEROS PARA LA FABRICACIÓN, ENSAMBLAJE Y COMPRA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON TECNOLOGÍA FLEX FUEL).
I. La otorgación de créditos cuyo destino sea la fabricación, ensamblaje y compra de vehículos automotores con tecnología flex fuel, será considerada como financiamiento al sector productivo, debiendo la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, incorporar en la normativa regulatoria, los criterios y condiciones para el efecto, mismos que también deberán ser aplicados por las entidades de intermediación financiera que ya cuentan con productos financieros para ese propósito.
II. Para el caso del financiamiento a personas naturales, para la compra de vehículos automotores con tecnología flex fuel se aplicará la tasa de interés máxima establecida para la unidad productiva de tamaño micro, dispuesta en el Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 2055, de 9 de julio de 2014.
ARTÍCULO 6.- (MECANISMOS DE CONTROL). Conforme la información del Registro Único de la Administración Tributaria - RUAT, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, establecerá mecanismos de control para la provisión y suministro de combustibles a los vehículos automotores con tecnología flex fuel a través del programa informático Boliviana de Sistemas de Autoidentificación - B-SISA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda elaborará el procedimiento de solicitud y emisión de Autorizaciones Previas para vehículos con tecnología flex fuel y eléctrico híbrido enchufable, que será aprobado mediante Resolución Ministerial, en un plazo de hasta treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Transcurridos noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB por sí mismo o a través de empresas debidamente autorizadas por la ANH, implementará progresivamente la comercialización del combustible flex fuel, previo análisis de viabilidad técnica, económica, financiera y legal por YPFB.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Se establece un plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo para que los vehículos eléctricos híbridos enchufables que se encuentren en tránsito, depósito aduanero o en zona franca, presenten su Declaración de Mercancías de Importación para el consumo sin la Autorización Previa prevista en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, o de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
I. La modificación establecida en las alícuotas del Gravamen Arancelario e ICE, para la importación de vehículos híbridos auto recargables establecidas en el Anexo II del presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los dos (2) días hábiles administrativos siguientes a su publicación.
II. La Autorización Previa para la importación de vehículos con tecnología flex fuel y eléctrico híbrido enchufable comprendidos en los Anexos I y III del presente Decreto Supremo será exigible al día siguiente de la publicación de la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 5, la ASFI emitirá reglamentación en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- Transitoriamente los vehículos con tecnología flex fuel importados se aprovisionarán con gasolina de alto octanaje (igual o mayor a 95 octanos) y posteriormente con combustible flex fuel, lo cual será registrado y controlado mediante el programa informático B-SISA, conforme la información del RUAT.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Hidrocarburos y Energías; y Obras Públicas, Servicios y Vivienda; quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Santos Condori Nina, Esperanza Guevara.