28 DE AGOSTO DE 2024 .- Con la finalidad de instrumentar los acuerdos comerciales internacionales y consolidar la gestión óptima del sistema de transporte de gas natural por ductos en el Estado Plurinacional de Bolivia, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones al Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.
DECRETO SUPREMO N° 5206
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que la Ley N° 871, de 27 de mayo de 1986, aprueba en su integridad el Tratado de Montevideo de 1980 que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, suscrito en Montevideo Uruguay por los Gobiernos de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
Que los incisos b) y c) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, disponen como objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros, ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica; y generar recursos económicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo económico y social.
Que los incisos b) y f) del Artículo 25 de la Ley N° 3058 señalan como atribuciones del Ente Regulador, otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulación; y aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.
Que el segundo párrafo del Artículo 91 de la Ley N° 3058 establece que la actividad de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se rige por el Principio de Libre Acceso en virtud del cual toda persona tiene derecho, sin discriminación de acceder a un ducto. Para fines de esta operación, se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad, mientras el concesionario no demuestre lo contrario ante el Ente Regulador.
Que el Decreto Supremo N° 23513, de 22 de mayo de 1993, dispone la vigencia administrativa del Acuerdo de Alcance Parcial de Promoción del Comercio entre la República de Bolivia y la República Federativa del Brasil (Suministro de Gas Natural) suscrito el 17 de agosto de 1992, en el marco del Tratado de Montevideo 1980, que crea la Asociación Latinoamericana de Integración.
Que el Decreto Supremo N° 25724, de 31 de marzo de 2000, señala la vigencia administrativa del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Integración Energética, suscrito por el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República Argentina, el 16 de febrero de 1998, Protocolizado en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI, como Acuerdo de Alcance Parcial de Promoción del Comercio No. 10 sobre Integración Energética (AAP. PC No. 10).
Que el Decreto Supremo N° 28324, de 1 de septiembre de 2005, aprueba los Estatutos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y su Estructura Orgánica.
Que el Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, tiene por objeto reglamentar la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, que tiene por finalidad trasladar hidrocarburos de un punto geográfico a otro por medio de ductos e instalaciones complementarias, dentro del marco de la Ley N° 3058.
Que con la finalidad de instrumentar los acuerdos comerciales internacionales y consolidar la gestión óptima del sistema de transporte de gas natural por ductos en el Estado Plurinacional de Bolivia, es necesario realizar incorporaciones al Decreto Supremo N° 29018, para generar nuevas oportunidades en la operación y comercialización del Gas en Tránsito por parte de YPFB.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de instrumentar los acuerdos comerciales internacionales y consolidar la gestión óptima del sistema de transporte de gas natural por ductos en el Estado Plurinacional de Bolivia, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones al Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorporan en el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, las siguientes definiciones:
"- Agregador del Gas en Tránsito.- Es YPFB, que presta los servicios de recepción, programación, transporte internacional y entrega del Gas Natural en tránsito por el Sistema Integrado de Transporte del Gas en Tránsito, a los vendedores y compradores internacionales de Gas Natural, en el marco de un Contrato de Servicio de Agregación y Transporte Internacional.
- Carga en Línea Gas en Tránsito (Line Pack GT).- Es el volumen de Gas necesario para la operación del Sistema Integrado de Transporte del Gas en Tránsito para el transporte del Gas en Tránsito.
- Gas en Tránsito (GT).- Es el Gas Natural que proviene de terceros países y atraviesa el Sistema Integrado de Transporte del Gas en Tránsito, utilizando los Ductos de exportación con destino al mercado internacional, bajo la dirección del Agregador del Gas en Tránsito.
- Gas de Uso de Sistema - GUS.- Es el Gas utilizado para el transporte de Gas en el Sistema Integrado de Transporte del Gas en Tránsito, desde el Punto de Recepción GT hasta el Punto de Entrega GT, cuyo volumen está previsto en los contratos de suministro de gas, Contrato de Servicio de Agregación y Transporte Internacional, y contratos de transporte. El Gas de Uso de Sistema se considera demérito a efectos aduaneros.
- Punto de Recepción GT.- Es el Punto de Recepción del Gas en Tránsito en el Sistema Integrado de Transporte del Gas en Tránsito, que será el punto de interconexión entre el sistema de transporte de un tercer país y el Sistema Integrado de Transporte del Gas en Tránsito.
- Punto de Entrega GT.- Es el Punto de Entrega del Gas en Tránsito para su salida del Sistema Integrado de Transporte del Gas en Tránsito, que será el punto de interconexión entre éste y el sistema de transporte de un tercer país.
- Sistema Integrado de Transporte del Gas en Tránsito.- Es el sistema de Ductos que intervienen en el transporte de Gas en Tránsito, desde el Punto de Recepción GT hasta el Punto de Entrega GT.
- Transportador Internacional del Gas en Tránsito.- Es YPFB, debidamente autorizado por el Ente Regulador, en su calidad de Agregador del Gas en Tránsito."
II. Se incorpora el inciso d) en el Parágrafo II del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, con el siguiente texto:
"d) Gas en Tránsito."
III. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 46 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, con el siguiente texto:
"IV. Para el caso del Gas en Tránsito el servicio de transporte deberá ser contratado por el Agregador del Gas en Tránsito."
IV. Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 52 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, con el siguiente texto:
"III. La Carga en Línea Gas en Tránsito (Line Pack GT), por acuerdo de partes, podrá ser aportada por el Agregador del Gas en Tránsito y cobrada al vendedor o comprador internacional o aportada por este último, conforme se establezca en el Contrato de Servicio de Agregación y Transporte Internacional."
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se incorporan los incisos e) y f) en el Artículo 4 de los Estatutos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, aprobado por Decreto Supremo N° 28324, de 1 de septiembre de 2005, con el siguiente texto:
"e) Negociar y suscribir contratos de compra y venta de gas natural proveniente de terceros países, para su comercialización en el mercado internacional.
f) Ser el Agregador del Gas en Tránsito y prestar los servicios de recepción, programación, transporte internacional y entrega del gas natural en tránsito por el Sistema Integrado de Transporte del Gas en Tránsito, a los vendedores y compradores internacionales de gas natural. En su calidad de Agregador del Gas en Tránsito, ser el Transportador Internacional del Gas en Tránsito y obtener las autorizaciones correspondientes a tales operaciones y servicios."
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- YPFB, en el marco de sus atribuciones constitucionales, a efectos aduaneros, podrá realizar operaciones de transporte internacional, importación y exportación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Para las operaciones de transporte internacional de Gas en Tránsito, YPFB constituirá una garantía global anual por el monto de UFV2.776.858.- (DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA), a través de una garantía a primer requerimiento, en el marco de lo establecido en el Artículo 272 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- YPFB establecerá el precio del Servicio de Agregación a ser pagado por el vendedor o comprador internacional en las operaciones de Gas en Tránsito.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En el plazo de hasta veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, el Ente Regulador, YPFB y la Aduana Nacional, en el ámbito de sus competencias, deberán emitir las disposiciones administrativas y procedimentales correspondientes para su implementación.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- En tanto el Ente Regulador fije las tarifas aplicables al Gas en Tránsito, se aplicarán las tarifas vigentes de los ductos de exportación.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.