11 DE SEPTIEMBRE DE 2024 .- Con la finalidad de incorporar los combustibles con mezcla de aditivos de origen vegetal en la comercialización a los Grandes Consumidores de Productos Regulados en plantas de almacenaje, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 25835, de 7 de julio de 2000.
DECRETO SUPREMO N° 5222
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que las actividades petroleras se regirán entre otros principios por el de Continuidad que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.
Que los incisos c), d) y f) del Artículo 11 de la Ley N° 3058 señalan como objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros, generar recursos económicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo económico y social; garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos; y garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.
Que la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018, tiene por objeto establecer el marco normativo que permita la producción, almacenaje, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivos, y Diésel Oíl, precautelando la seguridad alimentaria y energética con soberanía.
Que el Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley N° 1098 dispone que la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, determinará el precio de los Aditivos de Origen Vegetal nacionales que se utilizarán para ser mezclados con las Gasolinas o Diésel Oíl, sobre la base de la metodología a ser aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
Que el Decreto Supremo N° 24914, de 5 de diciembre de 1997, ratifica el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 24804, de 4 de agosto de 1997, con las complementaciones y actualizaciones contenidas en el texto adjunto de 43 artículos en 7 títulos.
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 25835, de 7 de julio de 2000, señala que los Distribuidores Mayoristas venderán diésel oíl y/o gasolina especial a los Grandes Consumidores de Productos Regulados - GCPR que cuenten con el certificado citado en el Artículo 2 del citado Decreto Supremo, a un precio inferior, al Precio Final máximo publicado por la Superintendencia de Hidrocarburos - SH actual ANH en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 24914, de 5 de diciembre de 1997 y sus modificaciones posteriores.
Que el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5135, de 13 de marzo de 2024, establece que los combustibles a ser comercializados resultantes de la mezcla de Biodiésel o Etanol Anhidro con combustibles fósiles base, tendrán una proporción volumétrica de hasta un veinticinco por ciento (25%) como Aditivos de Origen Vegetal.
Que el Parágrafo II de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 5194, de 14 de agosto de 2024, dispone que las previsiones establecidas en el Decreto Supremo N° 2583, de 7 de julio de 2000, serán aplicadas a los GCPR de combustibles finales resultantes de la mezcla de aditivos de origen vegetal con combustibles base.
Que es necesario incorporar los combustibles con mezcla de aditivos de origen vegetal en la comercialización a los GCPR en plantas de almacenaje.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de incorporar los combustibles con mezcla de aditivos de origen vegetal en la comercialización a los Grandes Consumidores de Productos Regulados en plantas de almacenaje, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 25835, de 7 de julio de 2000.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 25835, de 7 de julio de 2000, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 5.- (Precio de Venta)
I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB comercializará diésel oíl y/o gasolina especial a los GCPR que cuenten con el certificado citado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, a un precio inferior, al Precio Final máximo publicado por el Ente Regulador en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 24914, de 5 de diciembre de 1997 y sus modificaciones posteriores.
II. YPFB comercializará combustibles con mezcla de aditivos de origen vegetal a los GCPR que cuenten con el certificado citado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, al precio publicado por el Ente Regulador en el marco de la normativa vigente."
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29801, de 19 de noviembre de 2008, con el siguiente texto:
"II. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos comercializará a Clientes Directos gasolinas y/o diésel con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal de manera directa en plantas de almacenaje."
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29801, de 19 de noviembre de 2008, con el siguiente texto:
"IV. Los Clientes Directos son aquellas personas naturales o jurídicas registradas para la adquisición y el transporte de gasolinas y/o diésel con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, en volúmenes mayores a 5.000 litros hasta los 19.999 litros de manera mensual para consumo propio, autorizadas mediante reglamentación por el Ente Regulador."
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.