09 DE OCTUBRE DE 2024 .- Con la finalidad de fortalecer la lucha contra el contrabando de salida de alimentos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto implementar medidas que coadyuven en el control efectivo dentro del territorio nacional, en el marco de la Ley N° 100, de 4 de abril de 2011.
DECRETO SUPREMO N° 5245
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, declara al sector agropecuario como sector estratégico para la producción de alimentos. A fin de garantizar su producción y abastecimiento a precio justo, el Estado tomará las medidas necesarias para garantizar la oferta oportuna y adecuada de alimentos estratégicos suficientes que permitan satisfacer las necesidades de alimentación del pueblo boliviano.
Que los numerales 3, 7 y 8 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 100, de 4 de abril de 2011, señalan que son funciones del Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, coordinar la ejecución de planes de acción con las entidades involucradas, a través de los ministerios cabeza de sector, gobiernos autónomos municipales, gobiernos autónomos departamentales y las autonomías indígena originario campesinos; aprobar los mecanismos de prevención y control del tráfico de mercancías en fronteras; e identificar las mercancías que estén sujetas a un régimen especial de tráfico, almacenaje y/o comercialización.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 11 de la Ley N° 100 disponen que las entidades públicas vinculadas directa o indirectamente a los objetivos de la citada Ley, sin perjuicio del ejercicio de las competencias y atribuciones establecidas en sus normas específicas, ejecutarán los planes de acción definidos por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad; y las entidades públicas requeridas por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, deberán priorizar la ejecución de las actividades asignadas en los planes de acción definidos por dicho Consejo.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 18 de la Ley N° 100, establecen que el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad podrá determinar el establecimiento de proveedores únicos, que estén a cargo de la distribución y comercialización de alimentos subvencionados, sujetos a protección específica o prohibidos de exportación y con suspensión temporal de exportación, en las zonas fronterizas, a fin de garantizar el abastecimiento de estas poblaciones en base a cupos mínimos y máximos que serán definidos por los ministerios sectoriales; y los ministerios competentes, adoptarán las acciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo precedente.
Que con la finalidad de fortalecer la lucha contra el contrabando de salida de alimentos, es necesaria la implementación de medidas que coadyuven en el control efectivo dentro del territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de fortalecer la lucha contra el contrabando de salida de alimentos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto implementar medidas que coadyuven en el control efectivo dentro del territorio nacional, en el marco de la Ley N° 100, de 4 de abril de 2011.
ARTÍCULO 2.- (MEDIDAS DE CONTROL).
I. Los ministerios competentes propondrán al Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad la lista de mercancías que estarán sujetas al régimen especial de tráfico, almacenaje, y/o comercialización para su protección específica.
II. Las mercancías que estén sujetas a un régimen especial de tráfico con destino a la zona de seguridad fronteriza deberán estar respaldados con el Certificado de Abastecimiento Interno para Zonas Fronterizas, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio y Logística Interna.
III. Los alimentos con subvención directa del Estado para el consumo interno son aquellos productos que en su proceso de producción o elaboración reciben ayuda interna del Estado.
ARTÍCULO 3.- (ABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS EN ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA).
I. El Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad determinará el establecimiento de Proveedores Únicos para la distribución y comercialización en la zona de seguridad fronteriza, en base a propuesta realizada por los ministerios competentes.
II. Los cupos mínimos y máximos destinados al abastecimiento de las poblaciones en la zona de seguridad fronteriza, serán determinados por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y/o el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para lo cual coordinarán con los Gobiernos Autónomos Municipales.
III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio y Logística Interna, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a través del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor y demás instancias correspondientes, desarrollará controles del abastecimiento de forma periódica en la zona de seguridad fronteriza donde se hallen establecidos Proveedores Únicos.
ARTÍCULO 4.- (CERTIFICADO DE PROVEEDORES ÚNICOS). Para las mercancías que estén sujetas a un régimen especial de tráfico con destino a la zona de seguridad fronteriza, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y/o el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en el marco de lo determinado por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, otorgarán el Certificado de Proveedores Únicos para la distribución y comercialización en la zona de seguridad fronteriza, conforme a reglamentación y según corresponda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se excluye de la aplicación del presente Decreto Supremo el transporte de mercancías a la zona de seguridad fronteriza que sean destinadas para el consumo doméstico, cantidad que será determinada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y/o el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, según corresponda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- El Ministerio de Defensa realizará las gestiones que correspondan para la apertura de oficinas regionales del Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando en los municipios fronterizos establecidos por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad para la supervisión y control de lucha contra el contrabando.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. El Ministerio de Defensa a través del Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando se constituye en la Secretaría Técnica del Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad.
II. En un plazo de hasta veinte (20) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Secretaría Técnica propondrá el Reglamento para el funcionamiento del Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad que será aprobado por esta instancia a través de una Resolución Multiministerial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras aprobarán a través de Resolución Ministerial los reglamentos respectivos en un plazo de hasta veinte (20) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA , Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.