13 DE NOVIEMBRE DE 2024 .- El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar, de manera excepcional, a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno y establecer los requisitos y prohibiciones.
DECRETO SUPREMO N° 5271
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Que el numeral 4 del Artículo 9 del Texto Constitucional, establece que es uno de los fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
Que el Parágrafo I del Artículo 47 de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
Que el Artículo 306 del Texto Constitucional señala que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa; y la economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo.
Que el Artículo 308 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país; y garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
Que el Decreto Supremo N° 28419, de 21 de octubre del 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 5218, de 4 de septiembre de 2024, señala los requisitos técnicos y legales y el procedimiento para obtener autorización de importación de hidrocarburos y sus productos refinados regulados y no regulados.
Que el Decreto Supremo N° 5084, de 13 de diciembre de 2023, establece el Gravamen Arancelario del cero por ciento (0%) para la importación de las Subpartidas Arancelarias 2709.00.00.00 (Petróleo Crudo) y 2710.19.21.00 (Diésel Oíl) del Arancel Aduanero de importaciones de Bolivia.
Que los hidrocarburos de origen boliviano, se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, toda vez que son un recurso natural estratégico de propiedad y dominio, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, correspondiendo al Estado su administración en función al interés colectivo.
Que es necesario emitir un Decreto Supremo que regule la importación de diésel y gasolinas para la comercialización por personas naturales o jurídicas privadas, al tratarse de productos producidos fuera de nuestro país que no forman parte de los recursos hidrocarburíferos de propiedad del pueblo boliviano.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar, de manera excepcional, a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno y establecer los requisitos y prohibiciones.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).
I. De manera excepcional y por lapso de un (1) año, desde la vigencia del presente Decreto Supremo, se autoriza a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno, conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
II. La persona natural o jurídica privada que importe diésel y gasolinas para la comercialización en el mercado interno únicamente podrá comercializar productos importados.
ARTÍCULO 3.- (PRODUCTOS DE IMPORTACIÓN). La importación de diésel y gasolinas mínimamente debe cumplir los parámetros establecidos en el Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado por Decreto Supremo N° 4718, de 18 de mayo de 2022.
ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN). La persona natural o jurídica privada, para importar diésel y gasolinas debe contar con:
ARTÍCULO 5.- (COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO INTERNO). La persona natural o jurídica privada que importe diésel y gasolinas para la comercialización en el mercado interno debe contar con las autorizaciones de la ANH y del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas.
ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN). Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo:
ARTÍCULO 7.- (CALIDAD DEL PRODUCTO COMERCIALIZADO). La ANH controlará y supervisará la calidad del producto comercializado por la persona natural o jurídica privada que importe diésel y gasolinas en el mercado interno, conforme a normativa vigente.
ARTÍCULO 8.- (METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE PRECIOS).
I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial establecerá la metodología para el cálculo de precios, según el producto a ser importado.
II. La ANH establecerá los precios en base a la metodología aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
ARTÍCULO 9.- (ALÍCUOTA ESPECÍFICA DEL IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS). Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se establece una alícuota específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD, para la importación de diésel y gasolinas, de acuerdo al anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo y para la importación de diésel y gasolinas para consumo propio, en el plazo de hasta cinco (5) días hábiles a partir de su publicación, el Ministerio de Gobierno, a través de Resolución Ministerial, aprobará los requisitos y procedimientos para:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Para el cumplimiento de lo señalado en el presente Decreto Supremo, el Ente Regulador en el ámbito de sus competencias mediante Resolución Administrativa elaborará y aprobará la reglamentación correspondiente, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La ANH establecerá parámetros que permitan diferenciar el diésel y/o gasolinas importadas por la persona natural o jurídica privada de los productos comercializados por YPFB.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez aprobada la reglamentación establecida en las Disposiciones Transitorias del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA , Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo.