09 DE DICIEMBRE DE 2024 .- Designa al ciudadano RODOLFO COIMBRA SUAREZ como VOCAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL ELECTORAL DEL BENI en representación del Órgano Ejecutivo, quien asumirá posesión del cargo con las formalidades de rigor, previo cumplimiento de lo establecido por Ley
DECRETO PRESIDENCIAL N° 5288
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 12, Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado establece que, el Estado organiza su poder público a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, los cuales deben operar bajo los principios de independencia, coordinación y cooperación, con el fin de preservar el adecuado funcionamiento del Estado.
Que el Artículo 172, Numeral 8, de la Constitución Política del Estado faculta al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia para designar autoridades cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento adecuado de los órganos del Estado y asegurar la continuidad de las instituciones en caso de ausencia de autoridades designadas por los procedimientos regulares, con el propósito de proteger el interés nacional y la estabilidad institucional.
Que el Artículo 205 de la Constitución Política del Estado prevé la conformación del Órgano Electoral Plurinacional por el Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Electorales Departamentales, los Juzgados Electorales, los Jurados de Mesas de Sufragio y los Notarios Electorales, todos encargados de asegurar el derecho ciudadano a participar en procesos electorales democráticos y transparentes.
Que el Artículo 33 de la Ley N° 018, de 16 de junio de 2010, del Órgano Electoral Plurinacional, manda que el Presidente del Estado Plurinacional designe a un (1) Vocal en cada Tribunal Electoral Departamental y que las Asambleas Departamentales seleccionen por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes una terna para los otros cargos, garantizando la equidad de género y plurinacionalidad. Asimismo, la Cámara de Diputados, de las ternas remitidas por las Asambleas, designará a los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, asegurando los mismos Principios.
Que la Resolución Constitucional N° 003/2024 de 23 de julio de 2024, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, sienta que, en caso de omisión en la designación de Vocales Electorales Departamentales por parte de la Asamblea Departamental y la Cámara de Diputados, se habilita al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia para designar temporalmente a los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni, en aplicación del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado.
Que la Resolución Constitucional N° 178/2022, de 14 de julio de 2022 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determina que el Órgano Ejecutivo puede designar a una autoridad pública como parte de una coordinación y cooperación entre Poderes del Estado.
Que en el presente caso, la Asamblea Departamental del Beni ha omitido remitir las ternas correspondientes, exigidas por el Artículo 33 de la Ley N° 018 a la Cámara de Diputados para la designación de Vocales, impidiendo así la constitución completa del Tribunal Electoral Departamental, generando riesgo en la administración de los procesos electorales pendientes.
Que el Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y de los derechos civiles y políticos de sus ciudadanos, debe asegurar la continuidad y transparencia de los procesos electorales en todas sus instancias, velando por la protección del derecho al voto y la participación democrática de su ciudadanía.
Que el Artículo 232 Constitucional rige la Administración Pública bajo principios de legalidad, transparencia, eficiencia y responsabilidad, principios que podrían vulnerarse si el Tribunal Departamental Electoral del departamento de Beni se encuentra impedido de cumplir sus funciones por falta de autoridades designadas.
Que el Estatuto del Funcionario Público en su Artículo 5, inciso e) determina que, los funcionarios interinos pueden ocupar cargos de manera provisional y por un plazo máximo de noventa (90) días para cubrir puestos vacantes en situaciones de emergencia, garantizando así que las designaciones interinas tienen carácter transitorio hasta que se cumplan los procedimientos normativos para la designación de autoridades permanentes.
Que la Sentencia Constitucional N° 129/2004 de 10 de noviembre de 2004 estableció que la obligatoriedad de cumplir con el requisito de los dos tercios de votos para el nombramiento de autoridades tiene como objetivo asegurar que dicho proceso exprese el consenso de las fuerzas políticas, garantizando así una representación de la voluntad ciudadana, en respeto a la soberanía del pueblo.
Que las atribuciones de nombramiento buscan garantizar que los órganos del poder estatal operen de manera continua e ininterrumpida, lo cual constituye un principio fundamental de la estructura estatal en su función de organización coactiva de la sociedad.
Que la Sentencia Constitucional N° 129/2004, al remitirse a las Sentencias Constitucionales Nos. 0491/2003 y 0218/2004, sienta que las designaciones interinas realizadas por el "Poder Ejecutivo" no vulneran la independencia de poderes, ahora reconocidos como Órganos del Estado.
Que la Sentencia Constitucional N° 0018/2007, de 9 de mayo de 2007 determina que las autoridades interinas deben ejercer su función por un plazo máximo de noventa (90) días, de acuerdo con el Artículo 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en situaciones en las que la titularidad se encuentra impedida por motivos como la muerte o renuncia, o cuando emerja una necesidad concreta y transitoria.
Que la Sentencia Constitucional N° 0218/2004-R, de 11 de febrero de 2004 reconoce la facultad del Presidente del Estado de nombrar, en casos de interés nacional debidamente justificado, a ciertos servidores públicos en carácter interino, aun cuando dicho nombramiento, en principio, corresponda a otro órgano del Estado, como el Legislativo. Esta facultad, reconocida en la Declaración Constitucional 01/2002 de 15 de mayo, establece que el Presidente puede efectuar designaciones interinas cuando concurran circunstancias excepcionales y justificadas, en función del interés nacional, sin que implique que dichas designaciones se realicen a discreción, sino más bien con razones debidamente fundamentadas para prescindir del procedimiento ordinario y las formalidades previstas por Ley.
Que la Opinión Jurídica Especializada N° 03/2024 de la Procuraduría General del Estado destaca los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad y eficiencia que rigen la Administración Pública, permitiendo designaciones provisionales cuando se presenten vacíos de autoridad.
Que Bolivia, como Estado miembro de la Comunidad Internacional y en respeto de sus obligaciones derivadas de tratados y convenios internacionales, debe velar por la realización de procesos democráticos y garantizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos de sus ciudadanos, entre éstos, el derecho al voto y la participación en elecciones transparentes y continuas.
Que la designación de Autoridades interinas por el Presidente del Estado, tiene naturaleza provisoria o transitoria, puesto que pretende resolver la falta de autoridad, cuyo rol resulta de suma importancia, mientras demore y se consolide la etapa de selección de una Autoridad electa por las instancias competentes, por lo que se emite el presente Decreto Presidencial.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se designa al ciudadano RODOLFO COIMBRA SUAREZ como VOCAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL ELECTORAL DEL BENI en representación del Órgano Ejecutivo, quien asumirá posesión del cargo con las formalidades de rigor, previo cumplimiento de lo establecido por Ley.
II. Se designa a los ciudadanos JAIME NOÉ RODRÍGUEZ , RUBENS DARÍO QUINTEROS SALAS y MIRNA VASQUEZ NOZA como VOCALES INTERINOS DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL ELECTORAL DEL BENI , mientras la Asamblea Departamental del Beni y la Cámara de Diputados cumplan con su mandato constitucional para la designación de las autoridades titulares correspondientes.
III. Se dispone que la designación prevista en el Parágrafo II del presente Artículo tiene carácter provisional y se ajusta a los principios de legalidad y temporalidad previstos en el Estatuto del Funcionario Público y en la normativa vigente, con duración máxima de noventa (90) días o hasta que se complete el procedimiento legislativo para la designación permanente de Vocales.
IV. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Presidencial.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.