02 DE ENERO DE 2025 .- El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los Artículos 9 y 10 de la Ley N° 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, que establecen la exención del Impuesto al Valor Agregado – IVA a la importación de hidrocarburos y el incentivo a la reinversión de utilidades.
DECRETO SUPREMO N° 5303
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.
Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 2492 dispone que la exención es la dispensa de la obligación tributaria materia; establecida expresamente por Ley.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, señala que la importación de aceite crudo de petróleo, gasolina para vehículos automóviles y diésel oíl, por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado – IVA.
Que el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley N° 1613 establece que los socios y accionistas de las empresas domiciliadas en el país y de sucursales de compañías extranjeras que reinviertan total o parcialmente sus utilidades o dividendos obtenidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, estarán exentos del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Beneficiarios del Exterior – IUE-BE.
Que el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley N° 1613 dispone que las condiciones para el goce de esta exención serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo específico.
Que a efectos de implementar los Artículos 9 y 10 de la Ley N° 1613, es necesario reglamentar, la exención del IVA a la importación de hidrocarburos y el incentivo a la reinversión de utilidades.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los Artículos 9 y 10 de la Ley N° 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, que establecen la exención del Impuesto al Valor Agregado – IVA a la importación de hidrocarburos y el incentivo a la reinversión de utilidades.
ARTÍCULO 2.- (EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LA IMPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS). Para los efectos de aplicación del Artículo 9 de la Ley N° 1613, está exenta del pago del IVA, la importación de aceite crudo de petróleo, gasolinas para vehículos automóviles y diésel oíl, para las subpartidas arancelarias establecidas en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (INCENTIVO A LA REINVERSIÓN DE UTILIDADES).
I. Los socios o accionistas domiciliados en el exterior de empresas establecidas en el país o sucursales de compañías extranjeras que reinviertan total o parcialmente sus utilidades o dividendos en el giro de negocio de las mismas, gozarán de los beneficios tributarios dispuestos en el Artículo 10 de la Ley N° 1613, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Independientemente de la fecha de remisión de fondos al exterior, se considera que las utilidades o dividendos han sido distribuidos el día del vencimiento del plazo para la presentación de los Estados Financieros a la Administración Tributaria.
II. Cuando se reinviertan las utilidades o dividendos en la empresa o sucursal, según corresponda, éstas deberán ser registradas en una cuenta de reserva patrimonial para destinarse al financiamiento de activos fijos, nuevos proyectos o inventarios dentro del giro de negocio, hasta el cierre de la gestión fiscal del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE, siguiente al de la reinversión.
III. Considerando los beneficios tributarios establecidos en el Artículo 10 de la Ley N° 1613, la empresa o sucursal retendrá el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Beneficiario del Exterior – IUE-BE en los siguientes porcentajes:
IV. Cuando la reserva patrimonial fuera distribuida o no se reinvierta de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Artículo, se considerará que el impuesto se generó en la fecha de vencimiento de la presentación de los estados financieros a la Administración Tributaria de la gestión fiscal en la que se obtuvieron las utilidades. En este caso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, por el no pago del tributo en forma y plazo.
V. El impuesto retenido será empozado ante el fisco en la forma y plazo establecidos en el Artículo 34 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA , Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos Juan Yamil Flores Lazo,Esperanza Guevara.