05 DE MARZO DE 2025 .- Con la finalidad de fortalecer la administración de bienes por parte de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI, el presente Decreto Supremo tiene por objeto regular el tratamiento de los bienes que se entreguen a DIRCABI para su administración, vinculados al delito de legitimación de ganancias ilícitas y sus delitos precedentes establecidos en el Artículo 185 bis del Código Penal elevado a rango de Ley por Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997 y sus modificaciones, en el marco del Artículo 71 bis del Código Penal, Artículo 253, numeral 6 del Artículo 257 y Artículo 258 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones, con excepción de aquellos regulados por normativa especial.
DECRETO SUPREMO N° 5345
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 71 del Decreto Ley N° 10426, de 23 de agosto de 1972, sancionatorio del Código Penal, elevado a rango de Ley por Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, determina que la comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos. Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia, si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán. También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.
Que el último párrafo del Artículo 71 bis del Código Penal establece que los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento.
Que los párrafos 1 y 4 del Artículo 253 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 007, de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y la Ley Nº 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, disponen que la incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el Fiscal. Los bienes muebles e inmuebles quedarán bajo custodia de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI.
Que los numerales 2, 4 y 6 del Artículo 257 del Código de Procedimiento Penal señalan que la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, dependiente del Ministerio de Gobierno, tiene como atribuciones, el registro e inventario de los bienes incautados, el que especificará su naturaleza y estado de conservación; la suscripción de los correspondientes contratos de administración; y las establecidas en los reglamentos correspondientes.
Que el Artículo 258 del Código de Procedimiento Penal establece el régimen de administración de los bienes incautados.
Que la Ley N° 4072, de 27 de julio de 2009, aprueba el "Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias a los 8 días del mes de diciembre del año 2000 y la "Modificación del Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", rubricado en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001, actual Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica – GAFILAT.
Que es necesaria la emisión de un Decreto Supremo que fortalezca la administración de bienes secuestrados, incautados, decomisados o confiscados a cargo de DIRCABI, que deriven de delitos distintos al narcotráfico y que no se encuentren bajo régimen de administración especial.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de fortalecer la administración de bienes por parte de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI, el presente Decreto Supremo tiene por objeto regular el tratamiento de los bienes que se entreguen a DIRCABI para su administración, vinculados al delito de legitimación de ganancias ilícitas y sus delitos precedentes establecidos en el Artículo 185 bis del Código Penal elevado a rango de Ley por Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997 y sus modificaciones, en el marco del Artículo 71 bis del Código Penal, Artículo 253, numeral 6 del Artículo 257 y Artículo 258 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones, con excepción de aquellos regulados por normativa especial.
ARTÍCULO 2.- (ATRIBUCIONES DE DIRCABI). En el marco del numeral 6 del Artículo 257 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, se establecen como atribuciones de DIRCABI respecto a los bienes cuya administración no se encuentre regulada por normativa especial, las siguientes:
ARTÍCULO 3.- (FUNCIONES DE LA DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO DE DIRCABI).
I. A efectos del cumplimiento del presente Decreto Supremo, la Directora o Director General Ejecutivo de DIRCABI, tiene las siguientes funciones:
II. Las funciones establecidas en los incisos c), d), e), h) y j) podrán ser ejercidas a través de las Jefaturas Departamentales, conforme lo establecido en la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO II
REGLAS GENERALES DEL RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 4.- (ALCANCE DE LA ADMINISTRACIÓN).
I. DIRCABI es responsable de la administración de los bienes a partir de su recepción.
II. Los actos de administración ejecutados por DIRCABI sobre los bienes no requieren de autorización judicial, fiscal ni de la propietaria o propietario del bien y se realizan respaldados por informes técnico y legal.
III. La administración comprende todos los actos realizados para la conservación, preservación y disposición del bien desde la recepción del mismo hasta la determinación de su destino final.
IV. Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, DIRCABI tiene todas las facultades y obligaciones de un mandatario para procesos judiciales, cobranzas, actos de administración y para los actos de dominio, sin que para ello se requiera poder de representación expreso.
ARTÍCULO 5.- (INVENTARIO Y CODIFICACIÓN).
I. Los bienes que ingresen a DIRCABI para su administración deben contar con un inventario pormenorizado que mínimamente identifique la documentación respaldatoria, naturaleza, estado de conservación, características físicas del bien y su valor estimado.
II. A cada bien se les asignará un código único a efectos de control y seguimiento, conforme a su naturaleza.
ARTÍCULO 6.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN).
I. DIRCABI habilitará un módulo en su sistema de información, para el registro y almacenamiento de la documentación digital de los bienes objeto del presente Decreto Supremo.
II. El sistema de información debe permitir adjuntar en formato digital la documentación presentada en la respectiva carpeta, identificar el proceso judicial de origen, así como su código y datos del inventario.
III. La información del sistema debe ser actualizada con todos los cambios que recaigan sobre el bien, las resoluciones judiciales, actos administrativos, ubicación, destino final, y disposición temporal o definitiva.
IV. El registro del bien en el sistema y la actualización de datos se realizarán dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 7.- (MANTENIMIENTO Y SALVAGUARDA). DIRCABI asumirá las medidas pertinentes de resguardo, custodia, cuidado, conservación y salvaguarda de los bienes, procurando mantenerlos con las características que fueron entregados, salvo deterioro normal que sufran por el transcurso del tiempo o debido a causas de fuerza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO 8.- (RECEPCIÓN DE LOS BIENES).
I. En el acto de recepción deben observarse las reglas establecidas en los protocolos interinstitucionales aprobados al efecto.
II. Quienes tuvieren la posesión del bien, están obligados a realizar la entrega del mismo a requerimiento de DIRCABI.
III. Cuando se trate de bienes sujetos a registro, en los que no se identifique el número de matrícula o partida, se procederá con la recepción y podrá solicitarse a la autoridad judicial de la causa que disponga su registro preventivo a nombre de DIRCABI, mientras dure el proceso. Las Oficinas Registradoras procederán a realizar el registro preventivo del bien o bienes señalados en la Resolución o disposición judicial a nombre de DIRCABI.
ARTÍCULO 9.- (DEPÓSITO O CUSTODIA DE JOYAS, TÍTULOS VALORES Y/O DINERO). La Directora o Director General Ejecutivo de DIRCABI con base en informes técnico y legal mediante Resolución Administrativa fundamentada, dispondrá:
ARTÍCULO 10.- (INMUEBLES CON OCUPANTES).
I. Si los bienes sujetos a administración de DIRCABI se encuentran con ocupantes se hará entrega de una citación para que en el plazo de diez (10) días hábiles, acrediten documentalmente el derecho o motivo de su posesión, al efecto DIRCABI podrá solicitar los requisitos necesarios señalados en la metodología de administración.
II. Vencido el plazo previsto en el Parágrafo precedente, en el plazo de cinco (5) días hábiles, DIRCABI evaluará si la posesión del inmueble se adecúa a las formas de depósito establecidas en los Artículos 11 y 12 del presente Decreto Supremo, para el inicio del procedimiento de desapoderamiento o emisión de la Resolución Administrativa de Depósito del Inmueble de forma parcial o total.
III. En caso que DIRCABI requiera de mayor información, podrá solicitar la misma, otorgando el plazo de hasta ocho (8) días hábiles para su presentación.
ARTÍCULO 11.- (ENTREGA DEL BIEN EN CALIDAD DE DEPÓSITO A TITULARES DE DERECHOS).
I. La Directora o Director General Ejecutivo de DIRCABI, en base a informe técnico y legal, mediante Resolución Administrativa podrá disponer la entrega total o parcial del bien en calidad de depósito provisional a la propietaria o propietario del bien cuando éste no tenga la condición de procesado en el mismo caso y/o a terceras personas titulares de derechos de uso y goce sobre el mismo, siempre y cuando éstos sean acreditados de manera fehaciente y hubieren sido constituidos con anterioridad a la resolución o requerimiento que determine el secuestro o incautación.
II. La entrega del bien en calidad de depósito provisional total o parcial será por el tiempo que dure la vigencia del derecho; vencido el mismo, el inmueble deberá ser entregado a DIRCABI en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, caso contrario se aplicará el procedimiento de desapoderamiento establecido en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo.
III. El depósito provisional total o parcial quedará sin efecto cuando la depositaria o depositario haga entrega del bien a terceros, le dé un fin distinto o no cumpla con el deber de conservación y custodia del mismo; al efecto, la Directora o Director General Ejecutivo de DIRCABI emitirá una Resolución Administrativa de Revocación y ejecutoriada la misma, aplicará el procedimiento de desapoderamiento establecido en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 12.- (ENTREGA DEL BIEN EN CALIDAD DE DEPÓSITO A FAMILIARES).
I. La Directora o Director General Ejecutivo de DIRCABI, en base a informe técnico y legal, mediante Resolución Administrativa podrá disponer la entrega total o parcial en calidad de depósito provisional de un solo inmueble a los familiares de los procesados en la vía penal, que acrediten habitar en el inmueble con anterioridad a la resolución o requerimiento que determine el secuestro o incautación.
II. La entrega del bien en calidad de depósito provisional total o parcial será hasta que la autoridad jurisdiccional determine el destino del bien.
III. El depósito provisional total o parcial quedará sin efecto cuando la depositaria o depositario haga entrega del bien a terceros, le dé un fin distinto al de vivienda o no cumpla con el deber de conservación y custodia del mismo; al efecto, la Directora o Director General Ejecutivo de DIRCABI emitirá una Resolución Administrativa de Revocación y ejecutoriada la misma, aplicará el procedimiento de desapoderamiento establecido en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 13.- (PROCEDIMIENTO DE DESAPODERAMIENTO).
I. El procedimiento inicia con la notificación del aviso de apercibimiento para que en el plazo máximo de treinta (30) días calendario el bien le sea entregado a DIRCABI. En el mismo plazo, los poseedores o detentadores con derechos legítimos sobre el bien inmueble, podrán oponerse fundadamente ante DIRCABI, en el marco del debido proceso administrativo.
II. En caso de la no entrega o devolución del bien en el plazo anunciado en el apercibimiento o de establecerse infundados los argumentos de los poseedores o detentadores, la Directora o Director General Ejecutivo de DIRCABI emitirá Resolución fundamentada ordenando el desapoderamiento o desalojo administrativo de cumplimiento obligatorio. De establecerse fundados los argumentos corresponderá la designación a los poseedores o detentadores como depositarios del bien.
III. La Resolución Administrativa de desapoderamiento será impugnable en la vía administrativa prevista en la Ley N° 2341, 23 abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.
IV. Ejecutoriada la Resolución de desapoderamiento o desalojo, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, DIRCABI procederá a la ejecución física del desapoderamiento con el uso de la Fuerza Pública de ser necesario y facultades de rupturas de chapas y candados.
CAPÍTULO III
FORMAS DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 14.- (COMODATO).
I. La o el Jefe Departamental con la debida justificación técnica y legal, previa autorización de la Directora o Director General Ejecutivo, podrá entregar de manera gratuita en comodato los bienes muebles o inmuebles bajo administración de DIRCABI a una institución pública o personas jurídicas privadas sin fines de lucro, para su uso y restitución en el tiempo pactado, en las mismas condiciones, salvo desgaste natural del bien.
II. Las Instituciones beneficiadas con el uso de vehículos o aeronaves cubrirán con sus recursos el pago de una póliza de seguro con la máxima cobertura disponible en el mercado, que incluya contra robo, hurto, daños a terceros y siniestros; además, del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito – SOAT.
III. El comodato se formaliza mediante contrato por un plazo máximo de dos (2) años, sin perjuicio de ser renovado según necesidad, debiendo contener una cláusula obligatoria que disponga que el contrato quedará resuelto cuando exista una orden judicial de decomiso, confiscación o devolución.
IV. DIRCABI podrá utilizar en forma directa de acuerdo a la necesidad institucional, los bienes muebles e inmuebles que se hallen bajo su responsabilidad, el uso debe ser autorizado por la Directora o Director General Ejecutivo.
V. Los vehículos secuestrados o incautados bajo administración de DIRCABI, sin documentación, podrán ser destinados a la Policía Boliviana y a la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico – DG- FELCN en calidad de comodato, para fines de seguridad ciudadana y lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas. A tal efecto, DIRCABI emitirá un informe técnico de justificación dirigido a la o el Ministro de Gobierno, en base al cual, dicha autoridad podrá autorizar la emisión de placas provisionales hasta que la autoridad jurisdiccional competente defina el destino del bien. Una vez autorizada la emisión de la placa provisional, el Ministerio de Gobierno debe notificar a la autoridad jurisdiccional competente, a objeto que asuma conocimiento de dicha decisión administrativa a las resultas del proceso principal. La emisión de placas provisionales y la disposición fiscal o judicial de devolución del vehículo, serán puestas a conocimiento de la Dirección Nacional de Prevención de Robo de Vehículos – DIPROVE, para el cumplimiento de sus funciones.
VI. El Ministerio de Gobierno publicará la asignación de placas provisionales a vehículos automotores en su sitio Web en el plazo de veinticuatro (24) horas computables a partir de la notificación a la autoridad jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 15.- (ARRENDAMIENTO).
I. A efectos del cuidado y conservación de bienes inmuebles, la o el Jefe Departamental de DIRCABI podrá hacer entrega de los mismos en arrendamiento, por un plazo y canon determinados, debiendo establecerse en el contrato correspondiente las responsabilidades de mantenimiento y conservación de dicho bien inmueble.
II. DIRCABI, mediante Resolución, autorizará el arrendamiento y establecerá el canon base a pagarse y otras condiciones del mismo, de acuerdo a informe pericial.
III. DIRCABI y/o el Ministerio de Gobierno publicarán en su sitio Web la lista de bienes disponibles para arrendamiento, con una descripción de las características del bien y el canon base determinado.
IV. Las interesadas e interesados presentarán sus propuestas en sobre cerrado, los cuales serán abiertos en acto público, en el cual se adjudicará a la mejor propuesta.
V. El arrendamiento se formaliza mediante contrato escrito.
VI. DIRCABI deberá emitir la factura o nota fiscal correspondiente por el arrendamiento de bienes bajo su administración.
VII. El canon de arrendamiento será depositado en una cuenta de DIRCABI en la Entidad Bancaria Pública, y será destinado por DIRCABI para los gastos de administración y conservación de los bienes y al pago de impuestos correspondientes. El remanente será resguardado hasta el momento en que el juez competente disponga el destino final del bien.
VIII. Los contratos de arrendamiento suscritos por DIRCABI deben prever que los mismos quedarán resueltos en caso de existir resolución de autoridad competente que disponga la devolución del bien.
ARTÍCULO 16.- (SUBASTA PÚBLICA).
I. Procede la subasta pública cuando se traten de:
II. Para proceder con la venta por vía de subasta pública se requerirá, en los bienes que corresponda, informes o certificaciones sobre:
III. Para la subasta pública se tendrá como precio base el valor determinado por avalúo.
IV. La subasta se realizará por un martillero registrado en los tribunales departamentales de justicia o por un Notario de Fe Pública. El honorario será cancelado conforme al arancel vigente y no podrá sobrepasar el dos por ciento (2%) del valor del bien.
V. El inicio del procedimiento para la subasta pública se aprueba mediante Resolución Administrativa emitida por la Directora o Director General Ejecutivo de DIRCABI, respaldada con los informes técnico y legal correspondientes.
VI. No procede la subasta pública de bienes secuestrados, excepto cuando se trate de:
ARTÍCULO 17.- (ACTOS PREVIOS A LA SUBASTA).
I. El aviso de la subasta pública se publicará en un medio de prensa de circulación nacional, además en los sitios Web del Ministerio de Gobierno y/o de DIRCABI, con una anticipación de por lo menos diez (10) días hábiles a la realización de la subasta; el aviso debe contener:
II. Se habilitará fecha y horario de exhibición de los bienes a ser subastados y se publicarán imágenes de los mismos en los sitios Web del Ministerio de Gobierno y/o de DIRCABI.
III. Las interesadas e interesados en participar en la subasta deben efectuar un depósito de seriedad de propuesta del diez por ciento (10%) del precio base promedio, en una cuenta corriente fiscal mixta del Ministerio de Gobierno – DIRCABI, habilitada al efecto para su respectiva custodia, hasta dos (2) horas antes de la hora y fecha establecidas para la subasta.
IV. El depósito de seriedad de propuesta será devuelto a los proponentes no adjudicados hasta los dos (2) días hábiles siguientes a la adjudicación del bien. Para el proponente adjudicado, el depósito de seriedad de propuesta se tomará como adelanto de pago.
V. En el caso de los incisos a), b) y c) del Parágrafo I y el Parágrafo VI del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, se remitirá a la autoridad judicial de la causa, la Resolución Administrativa por la cual se dispone la subasta a efectos de conocimiento.
ARTÍCULO 18.- (REALIZACIÓN DE LA SUBASTA).
I. En el día y hora señalados se realizará la subasta en puja abierta; la adjudicataria o adjudicatario del bien debe depositar el saldo restante en la cuenta corriente fiscal de DIRCABI o en la Entidad Bancaria Pública, según corresponda, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del acto, plazo que podrá ser ampliado, por única vez, previa solicitud justificada, entretanto no se le entregará el bien ni podrá realizar actos de dominio sobre el mismo.
II. Si la adjudicataria o adjudicatario no realiza el pago en el plazo señalado en el Parágrafo precedente, perderá el depósito dispuesto en el Parágrafo III del Artículo 17 del presente Decreto Supremo y éste pasará a favor de DIRCABI, pudiendo el postor con el segundo precio ofertado más alto adjudicarse el bien, pagando su precio ofertado dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación.
III. En caso de ausencia de postores o que ninguno hubiere logrado adjudicarse el bien, se procederá a una segunda subasta con el veinte por ciento (20%) de descuento en el precio base y hasta una tercera subasta, con el cuarenta por ciento (40%) de descuento en el precio base; luego, se pondrá a la venta directa o se adoptará otra medida para su administración, aprobada mediante Resolución Administrativa.
IV. En el caso de los incisos a), b) y c) del Parágrafo I y del Parágrafo VI del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, la realización de la subasta y sus resultados serán puestos en conocimiento de la autoridad judicial de la causa.
ARTÍCULO 19.- (VENTA DIRECTA).
I. La venta directa procede previo informes técnico y legal cuando:
II. El precio base de adjudicación de la venta directa será:
III. El inicio del procedimiento de la venta directa será aprobado mediante Resolución Administrativa, emitida por la Directora o Director General Ejecutivo de DIRCABI, respaldado con los informes técnico y legal correspondientes.
IV. No procede la venta directa de bienes secuestrados, excepto cuando se trate de:
ARTÍCULO 20.- (ACTOS PREVIOS PARA LA VENTA DIRECTA).
I. Para la venta directa se publicará un aviso en un medio de circulación nacional y en los sitios Web del Ministerio de Gobierno y/o de DIRCABI, que contenga:
II. Adicionalmente, se podrá realizar invitaciones para participar en la venta directa a entidades del sector público o personas naturales y jurídicas, vinculadas al sector de la naturaleza del bien.
III. Se habilitará un horario de exhibición de los bienes a ser vendidos, además se publicarán imágenes de los mismos, en los sitios Web del Ministerio de Gobierno y/o de DIRCABI.
IV. Las interesadas e interesados deben presentar sus ofertas en sobre cerrado, adjuntando la documentación pertinente.
V. Se remitirá a la autoridad judicial de la causa, la Resolución Administrativa por la cual se dispone la venta directa a efectos de conocimiento, excepto cuando se trate de bienes confiscados o decomisados.
ARTÍCULO 21.- (REALIZACIÓN DE LA VENTA DIRECTA).
I. En fecha y hora fijadas, se procederá a la apertura pública de sobres, adjudicándose el bien objeto de venta a la mejor oferta que no podrá ser inferior al precio base, suscribiéndose el acta notarial respectiva.
II. En caso que existieren dos (2) o más ofertas iguales por algún bien, será adjudicada a la primera que hubiere sido presentada en sobre cerrado.
III. La adjudicación será comunicada a la adjudicataria o adjudicatario en el mismo acto o dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes si no estuviese presente, debiendo el mismo depositar el monto ofrecido dentro del plazo de tres (3) días hábiles de comunicada la adjudicación.
IV. Si en el plazo señalado en el Parágrafo precedente, no se depositara el monto total de la venta directa, se adjudicará el bien a la segunda mejor oferta, hecho que se notificará a la nueva adjudicataria o adjudicatario en el domicilio señalado al efecto, para que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles proceda a cancelar el monto total de la venta directa; en caso de no hacerlo, el tercer adjudicatario podrá pagar el precio ofertado en el mismo plazo.
V. En caso de ausencia de postores o que no hubiera logrado adjudicarse el bien, se procederá a una segunda venta directa del bien sobre la base del setenta por ciento (70%) del valor establecido para la venta.
ARTÍCULO 22.- (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS Y ENTREGA DEL BIEN).
I. Adjudicado el bien, DIRCABI procederá a su entrega en presencia de Notaria o Notario de Fe Pública dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al depósito del total del monto adjudicado.
II. La Directora o Director General Ejecutivo de DIRCABI firmará las minutas de transferencia sin necesidad de poder alguno, con lo cual los registros públicos procederán al registro correspondiente en su caso.
III. Cuando los bienes cuenten con gravámenes o anotaciones preventivas, DIRCABI informará a la autoridad jurisdiccional de la causa, para que ésta deje sin efecto los mismos y pueda sustituir por otra medida sobre el monto producto de la venta.
ARTÍCULO 23.- (DESTINO DE LOS BIENES NO MONETIZADOS). En caso de no haber sido adjudicados los bienes en subasta pública o venta directa, DIRCABI dispondrá alguna forma de administración conforme normativa vigente. Los bienes perecibles podrán ser donados a personas jurídicas públicas o aquellas privadas sin fines de lucro, con fines sociales o de beneficencia y con personalidad jurídica reconocida.
ARTÍCULO 24.- (GASTOS DE ADMINISTRACIÓN).
I. La Directora o Director General de DIRCABI, implementará formularios u otros mecanismos administrativos para la autorización de gastos de administración y conservación del bien, por parte de las Jefaturas Departamentales de DIRCABI.
II. Los conceptos de gastos de administración y conservación del bien, procedimientos de registro, almacenamiento, descargo, metodología de administración y otros aspectos necesarios referentes a los gastos de administración, serán establecidos por DIRCABI mediante Resolución Administrativa.
ARTÍCULO 25.- (DEPÓSITO Y DESTINO DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DECOMISADOS, CONFISCADOS, O PRODUCTO DE LA VENTA DIRECTA O SUBASTA DE BIENES).
I. Los recursos económicos decomisados, confiscados, o producto de la venta directa o subasta de los bienes, serán depositados en la cuenta bancaria habilitada por DIRCABI.
II. El destino final de los recursos producto de la venta directa o subasta de los bienes será definido por la autoridad judicial competente, previo descuento del total de los gastos imputados a la administración y conservación del bien establecidos por DIRCABI, conforme al Artículo 24 del presente Decreto Supremo.
III. De disponerse la confiscación de los bienes en procesos por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y otros delitos de corrupción, los recursos económicos producto de la venta directa o subasta de los mismos; así como los recursos económicos decomisados o confiscados, y el dinero en efectivo serán depositados a favor del Tesoro General de la Nación – TGN, previo descuento del total de los gastos imputados a la administración y conservación del bien, conforme al Artículo 24 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 26.- (DEVOLUCIÓN).
I. Cuando se notifique a DIRCABI con una resolución judicial ejecutoriada que disponga la devolución de los bienes, ésta se hará efectiva una vez que la interesada o interesado cumpla con los requisitos establecidos por DIRCABI en la metodología de administración.
II. Recibida la solicitud, la Jefatura Departamental competente emitirá su respuesta respaldada con los respectivos informes técnico, jurídico y certificación de gastos de administración y conservación del bien en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la solicitud.
III. En caso de haberse ejecutado la venta directa o subasta de los bienes, se devolverá el producto de la misma más los frutos que haya generado, debiendo descontarse los gastos de administración y conservación del bien consistentes en gastos de transporte, y gastos de subasta o venta directa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Para la administración de bienes secuestrados, incautados, confiscados o con pérdida de dominio relacionados a delitos de sustancias controladas, son aplicables el Artículo 10, Parágrafos II y III del Artículo 11, Parágrafos II y III del Artículo 12, Artículo 13, Parágrafo V y VI del Artículo 14 y Parágrafo III del Artículo 22, del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- El régimen de administración de bienes establecido en el presente Decreto Supremo, será aplicable a bienes entregados a DIRCABI, cuya administración no se encuentre regulada por normativa especial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- El principio de tracto sucesivo no será aplicado por las entidades registradoras cuando se traten de ventas administrativas realizadas por DIRCABI, conforme normativa vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- El Servicio de Impuestos Nacionales otorgará un Número de Identificación Tributaria – NIT a DIRCABI para el cumplimiento consolidado de las obligaciones tributarias formales y materiales de los bienes arrendados bajo su administración.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- En caso de pérdida o imposibilidad de restitución física del bien o bienes muebles otorgados en comodato o depósito, se aplicará lo establecido en el Artículo 131 del Decreto Supremo N° 3434, de 13 de diciembre de 2017, Reglamento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los bienes cuya administración no se encuentre regulada por normativa especial y que al momento de la vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren bajo la administración de DIRCABI, deben adecuarse a las reglas generales y formas de administración previstas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el BCB ajustará su reglamentación interna a efectos de la aplicación del Artículo 9 de la presente normativa.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del TGN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA , Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.