23 DE MAYO DE 2025 .- El presente Decreto Supremo tiene por objeto exceptuar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB a realizar operaciones con activos virtuales.
DECRETO SUPREMO N° 5399
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que los incisos b) y d) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establecen como objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros, ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica; y garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que el Artículo 51 del Decreto Supremo N° 5301, de 2 de enero de 2025, establece las normas reglamentarias para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7 de la Ley N° 1613.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5348, de 10 de marzo de 2025, autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB a adquirir divisas al costo financiero establecido por la Entidad Bancaria Pública u otras corresponsalías que tenga ésta con entidades del sistema financiero nacional, para la compra de petróleo crudo, diésel e insumos y aditivos para la obtención de gasolina base y/o especial.
Que con la finalidad de optimizar los procedimientos de adquisición de divisas, es necesario exceptuar a YPFB a realizar las operaciones con activos virtuales, para lo cual es necesario emitir el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto exceptuar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB a realizar operaciones con activos virtuales.
ARTÍCULO 2.- (EXCEPCIÓN). Se exceptúa a YPFB a realizar operaciones con activos virtuales, establecidas en el Artículo 51 del Decreto Supremo N° 5301, de 2 de enero de 2025.
ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 5348, de 10 de marzo de 2025, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 4.- (COSTOS Y GASTOS FINANCIEROS). Los costos y gastos financieros adicionales en que incurra YPFB para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deben ser incorporados por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías o la Agencia Nacional de Hidrocarburos según corresponda, en la determinación de la subvención al petróleo crudo, diésel e insumos y aditivos para la obtención de gasolina base y/o especial, según la normativa aplicable."
II. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 5348, de 10 de marzo de 2025, con el siguiente texto:
"II. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el cálculo de la subvención de diésel, el monto de las Notas de Crédito Fiscal en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 26917, de 14 de enero de 2003 y sus modificaciones, debe aplicarse la siguiente fórmula:
NOCRES = (IEHD1 x Volumen) + C.Fin
Donde:
NOCRES = Es el monto de Notas de Crédito Fiscal negociables expresadas en
bolivianos.
IEHD1 = Es el valor negativo de la alícuota del IEHD resultante del cálculo
efectuado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en aplicación del mecanismo
establecido en el Decreto Supremo N° 26917 y posteriores modificaciones, y que
sea menor a 0,00Bs/Lt.
C.Fin = Es el costo financiero incurrido en la adquisición de divisas a
través de la Entidad Bancaria Pública u otras corresponsalías que tenga ésta
con entidades del sistema financiero nacional y la comisión bancaria cobrada
por las mismas.
Volumen = Es el volumen importado de Diésel de la Declaración de Mercancía de
Importación regularizada.
Para la solicitud de subvención por parte de YPFB, se presentará adicionalmente a la documentación establecida en normativa vigente, la factura y/o nota de débito o su equivalente, u otra documentación o registro que exprese la operación."
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan el inciso b) del Artículo 1 y el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 5348, de 10 de marzo de 2025.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo en la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA , Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Roberto Ignacio Rios Sanjines, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.