30 DE JULIO DE 2025 .- Incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 5400, de 23 de mayo de 2025.
DECRETO SUPREMO N° 5436
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 367 del Texto Constitucional establece que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.
Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que las actividades petroleras se regirán por el principio de Continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.
Que el Artículo 14 de la Ley Nº 3058 señala que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
Que el Decreto Supremo N° 5400, de 23 de mayo de 2025, tiene por objeto establecer parámetros de consumo y comercialización de diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, con subvención, para los vehículos que estén habilitados para el consumo de Gas Natural Vehicular – GNV.
Que es necesario establecer el destino de los recursos provenientes del diferencial de precios entre el precio internacional y el precio con subvención, aplicado a diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, en el marco del Decreto Supremo N° 5400.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 5400, de 23 de mayo de 2025, con el siguiente texto:
"IV. Los recursos provenientes del diferencial de precios entre el precio internacional y el precio con subvención, aplicado a diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, deben ser depositados por las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, dentro de los plazos y formalidades establecidas por YPFB."
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Supremo N° 5400, de 23 de mayo de 2025.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA , Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Roberto Ignacio Rios Sanjines, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Jessica Paola Saravia Atristain, Víctor Pedro Quispe Ticona, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.