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23 DE DICIEMBRE DE 2025 .- Con la finalidad de ampliar la cobertura de los servicios, contribuir a la reducción de la brecha digital y el acceso universal, se autoriza dentro del territorio nacional la implementación de servicios de telecomunicaciones a través de satélites de órbita baja, en el marco de la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, y su Reglamento General para el Sector de Telecomunicaciones.
DECRETO SUPREMO N° 5509
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que los numerales 2 y 4 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional establecen como competencias exclusivas del nivel central del Estado, el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones; y los recursos naturales estratégicos, que comprenden, entre otros, el espectro electromagnético.
Que el Artículo 348 de la Constitución Política del Estado dispone que son recursos naturales entre otros el espectro electromagnético; y que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Que el numeral 7 del Artículo 5 de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, señala como principios del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y del servicio postal, el principio de neutralidad tecnológica, que refiere que el Estado fomentará la libre adopción de tecnologías, en el marco de la soberanía nacional y teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de organismos internacionales competentes e idóneos en la materia.
Que el numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 6 de la Ley Nº 164 define que estación espacial es un satélite equipado para proveer servicios de telecomunicaciones entre puntos terrestres. Las estaciones espaciales pueden ser geoestacionarias o no geoestacionarias.
Que el Parágrafo II del Artículo 18 de la Ley Nº 164 establece que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, otorgará los mismos derechos para la operación y explotación de un satélite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites bolivianos, en aplicación del principio de reciprocidad establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT.
Que a nivel internacional, los servicios de telecomunicaciones mediante constelaciones satelitales de órbita baja se encuentran ampliamente desplegados y operativos, constituyendo una tecnología madura, probada y disponible comercialmente. Esta realidad tecnológica evidencia que el país se encuentra rezagado respecto a una tendencia global y regional que ha demostrado resultados efectivos en la reducción de brechas digitales, la ampliación de cobertura y la provisión de servicios de alta capacidad en zonas rurales y dispersas. Considerando que estas tecnologías ya se encuentran disponibles y operativas en la región, es necesario habilitar su ingreso formal al país mediante un marco regulatorio actualizado que permita a operadores satelitales de órbita baja iniciar actividades cumpliendo lo previsto en la Ley Nº 164 y la reglamentación sectorial.
Que la vida útil del satélite geoestacionario actualmente en operación se encuentra prevista hasta la gestión 2028, por lo que resulta necesario adoptar medidas oportunas que aseguren la continuidad y sostenibilidad de los servicios de telecomunicaciones en los años posteriores; en ese marco, los satélites de órbita baja complementan los servicios satelitales disponibles en el país, coadyuvando a fortalecer la continuidad operativa, ampliar la capacidad y cobertura de los servicios de telecomunicaciones, así como a incrementar la resiliencia del sistema.
Que con la finalidad de ampliar la cobertura de los servicios de telecomunicaciones a las usuarias y usuarios en el territorio nacional, a través de tecnologías satelitales y con ello también contribuir a la reducción de la brecha digital y el acceso universal, en el marco de la soberanía nacional, es necesario impulsar la implementación de los servicios de telecomunicaciones a través de tecnología satelital de órbita baja.
EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Con la finalidad de ampliar la cobertura de los servicios, contribuir a la reducción de la brecha digital y el acceso universal, se autoriza dentro del territorio nacional la implementación de servicios de telecomunicaciones a través de satélites de órbita baja, en el marco de la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, y su Reglamento General para el Sector de Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, reglamentarán el presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación de la presente norma.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderon De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.