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18 DE FEBRERO DE 2026 .- Con la finalidad de incrementar la participación de las energías renovables en el mercado eléctrico del país, mediante la generación de electricidad de mediana escala en redes de distribución, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021 modificado por el Decreto Supremo N° 5167, de 5 de junio de 2024.
DECRETO SUPREMO N° 5549
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 8 y 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determinan que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, la política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado; y las políticas de servicios básicos.
Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el inciso e) del Artículo 3 de la Ley Nº 1604, de 21 de diciembre de 1994, dispone que las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica se regirán por el principio de adaptabilidad, que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio.
Que el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley Nº 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, señala que el Estado Plurinacional de Bolivia impulsará de forma progresiva y de acuerdo a las circunstancias locales, la creación y fortalecimiento de patrones de producción más sustentables, limpios y que contribuyan a una mayor calidad ambiental, mediante la transformación progresiva de la matriz energética del país hacia fuentes renovables y más limpias.
Que el Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, modificado por el Decreto Supremo Nº 5167, de 5 de junio de 2024, establece las condiciones generales para normar la actividad de Generación Distribuida en los sistemas de distribución de energía eléctrica; y determina la retribución por la energía eléctrica inyectada a la Red de Distribución por la actividad de Generación Distribuida.
Que con el objeto de incentivar acciones de transición para la diversificación energética en el país, mediante una mayor participación de las energías renovables en el mercado eléctrico, resulta necesario efectuar modificaciones e incorporaciones en el Decreto Supremo N° 4477, modificado por el Decreto Supremo N° 5167, sobre Generación Distribuida.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de incrementar la participación de las energías renovables en el mercado eléctrico del país, mediante la generación de electricidad de mediana escala en redes de distribución, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021 modificado por el Decreto Supremo N° 5167, de 5 de junio de 2024.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021 modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:
_"ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Además de las definiciones establecidas en la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, para fines de aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones: _
II. Se modifica el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:
"c) Las adecuaciones para la conexión a la Red serán a costo del Generador Distribuido o del Generador Distribuido de Media Escala, las mismas deben ser ejecutadas bajo las especificaciones técnicas del Distribuidor. Este servicio podrá ser solicitado al Distribuidor."
III. Se modifica el inciso c) del Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
"c) La energía consumida por el Generador Distribuido, cuando aplique;"
IV. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:
"II. Para efectos de aplicación del mecanismo de Retribución por la Generación Distribuida según los criterios señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, se utilizará la medición neta para los Generadores Distribuidos en función del balance entre la energía consumida y la energía inyectada a la Red de Distribución, el cual es aplicable a todos los generadores distribuidos oficialmente registrados."
V. Se modifican los Parágrafos V y VI del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
"V. La recolección de información de los Generadores Distribuidos y de los Generadores Distribuidos de Media Escala será responsabilidad del Distribuidor. La información de los Generadores Distribuidos deberá ser enviada al Ente Regulador y de los Generadores Distribuidos de Media Escala será enviada al Comité Nacional de Despacho de Carga, con copia al Ente Regulador, conforme a procedimiento y plazos establecidos mediante Resolución Administrativa de dicha entidad regulatoria.
VI.El Distribuidor deberá adecuar sus sistemas normativos, operativos y comerciales para la incorporación de los Generadores Distribuidos y Generadores Distribuidos de Media Escala. A tal efecto, el procedimiento, plazos y formas serán determinados por el Ente Regulador del sector eléctrico, considerando la normativa nacional."
VI. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, incorporado por el Parágrafo III del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:
"III. El Generador Distribuido y el Generador Distribuido de Media Escala tienen las siguientes obligaciones:
VII. Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, incorporado por el Parágrafo V del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 9.- (OBLIGACIONES DEL AUTOPRODUCTOR CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA). El Consumidor Regulado que requiera constituirse como Autoproductor con Generación Distribuida, debe:
1. _Realizar la inscripción de Autoproductor con Generación Distribuida en el Ente Regulador;_
2. _Solicitar el registro en el Distribuidor como Autoproductor con Generación Distribuida."_
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorpora el inciso e) en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021 modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:
"e) Generación Distribuida de Media Escala. Potencia instalada mayor o igual a 1 MW y menor o igual a 6 MW."
II. Se incorpora el inciso d) en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
"d) El Distribuidor deberá autorizar el proyecto y la conexión del Generador Distribuido de Media Escala a su red de Media Tensión, considerando la capacidad de su alimentador para el cumplimiento de la definición de Central Generadora Sumergida, establecida en el presente Decreto Supremo. Esta autorización deberá ser reglamentada por el Ente Regulador."
III. Se incorpora el Artículo 12 en el Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 12.- (RETRIBUCIÓN PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE MEDIA ESCALA).
I.La energía inyectada por el Generador Distribuido de Media Escala será retribuida considerando los siguientes criterios:
II.El Ente Regulador deberá realizar estudios especializados de control y crecimiento de la Generación Distribuida de Media Escala de manera periódica."
IV. Se incorpora el Artículo 13 en el Decreto Supremo N°4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 13.- (GENERACIÓN DISTRIBUIDA EN ESTACIONES DE RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS). Se autoriza la implementación de Sistemas de Generación Distribuida en Estaciones de Recarga de Vehículos Eléctricos."
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. La Generación Distribuida de Media Escala no constituye actividad de generación eléctrica sujeta a licencia o concesión, en tanto:
II. El ejercicio de la Generación Distribuida de Media Escala se habilitará con la autorización otorgada conforme al reglamento que establezca el Ente Regulador.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ente Regulador emitirá la reglamentación correspondiente en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Comité Nacional de Despacho de Carga adecuará su normativa correspondiente en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA , Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.