26 DE AGOSTO DE 1960 .- Reforma de derechos arancelarios para importación de vehículos.
DECRETO SUPREMO Nº 05552
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Nota No. 94 del Arancel de Importaciones vigentes establece, para la importación de automóviles, la obligatoriedad de depósitos previos, en el Banco Central de Bolivia, que fluctúan entre $us. 500.- y $us. 1.500.- por vehículo;
Que, en la práctica, no ha rendido resultado satisfactorio el mencionado sistema de depósitos previos, registrándose a la fecha en el Banco Central de Bolivia, por este concepto, solamente un total de $us. 5.600.-, lo que demuestra que el aprovisionamiento de automóviles al mercado nacional se hace por otras vías;
Que es necesario modificar las partidas pertinentes del Arancel Aduanero, en forma tal que permita la importación de vehículos por vía normal;
Que, el artículo 32 del Decreto Supremo No. 5096 de 26 de noviembre de 1958, reserva al Poder Ejecutivo la facultad de modificar el régimen arancelario de importaciones.
Con el dictamen afirmativo del Consejo de Estabilización Monetaria y en Consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se modifica el Grupo 74 “aeronaves, embarcaciones y vehículos en general”, párrafos 1035 al 1056 del Arancel Aduanero de Importaciones en vigencia, en la siguiente forma:
Párrafo | MERCADERIAS | Derechos Arancel Ad-Valorem
---|---|---
1035 | Aeronaves……………………………………………………… | 2 %
1036 | Vehículos automotores para pasajeros, completos (montados o sin montar) que sean: Automóviles Station Wagons Vagonetas y Suburbanas Automóviles de 3 ruedas. Motocabinas para pasajeros. Automóviles de carrera Automóviles deportivos Vehículos de doble cabina, tipo Ranchera o Travelette para pasajeros y carga con capacidad hasta ¾ de toneladas……….......................................................................... | 30%
NOTA No. 93.- Las vagonetas y suburbanas de este con tracción en las cuatro ruedas. | 15%
1036 | a) Vehículos llamados comercialmente Jeeps, Agrijeeps, Land-rover y similares ……………………………………………… | 10%
NOTA No. 94.— El Ministro de Hacienda comunicará semestralmente a la Aduana el
valor CIF de los vehículos, por marcas y modelos, el mismo que será comparado
con lo declarado en póliza. El aforo y liquidación de los derechos e impuestos
aduaneros procederá sobre el valor mayor que se obtenga de dicha comparación.
Al amparo de Libretas Internacionales de pasos por Aduana o mediante garantía
de Agente de Aduana afianzado o suscripción de Letra de Cambio, la Aduana
podrá autorizar el ingreso temporal de vehículos. Las Aduanas en fronteras
darán parte telegráfico a la Dirección General de Ingresos, Administración
Nacional de Aduanas, Aduanas Distritales de destino, Oficina de Tránsito, del
ingreso de vehículos por carreteras, citando sus características.
1037 | Bicicletas y tándems, para hombres, mujeres y niños ………… | 6%
1038 | Cablecarriles, funiculares y autocarriles………………………. | 2%
1039 | Camiones y camionetas de cualquier capacidad (montadas o sin montar) con cabina doble o sencilla (Pick-ups y Paneles con o sin techo), camiones-cisternas, camiones refrigeradores, furgonetas y otros vehículos automotores para el transporte de carga, excepto los de la partida 1036: Autocamiones Camiones de carga Autocamiones remolcadores, incluso con carro de remolque. Camiones cisterna Camiones. Camiones con motor eléctrico. Camiones con tolva de volteo. Camiones de carga Camiones refrigeradores. Camiones tanque. Camión-tractor por carretera, incluso con carro remolque……. | 10%
1039 | a) Carros automotores para bomberos (incluso escaleras, mangueras bombas y otros accesorios especiales para los mismos), camiones regadores, camiones recogedores de basura, camiones barredores, camiones grúas, carros fúnebres y otros vehículos similares: Ambulancias. Bombas automóviles contra incendios. Camiones barredores. Camiones-bombas. Camiones-grúas. Camiones con cabrías. Camiones de riego. Camiones Limpia-nieve. Camiones para el transporte de presos. Carros fúnebres automotores. Regadores-autocamiones Vehículos automotores anfibios. Camiones basureros……………………………………………. | 2%
1040 | Carrocerías para los vehículos de los párrafos 1036 a, b, c, d, 1038 y 1039 y a) cuando se importen aisladamente…………… | 30%
1041 | Carretillas tubulares de una sola rueda………………………… | 4%
1042 | Carritos o carretillas de mano, para el transporte de bultos, a motor o eléctricos…………………………………………........ | 4%
1043 | Caros de volquete o vagonetas “Decauville” ………………… | 2%
1044 | Carros, carretones carretas, carromatos a tracción animal, para transporte de carga……………………………….…….. | 10%
1045 | Autobuses u omnibuses, micro-omnibuses, y otros vehículos automotores similares (montados o sin montar) para transporte de pasajeros: excepto los de las partidas 1036, 1036 a), con valor CIF puerto tránsito de $oa. 4.600.- o superior ………… | 10%
1045 |
NOTA No. 95. — Los vehículos comprendidos en los párrafos 1036, 1038, 1039 y 1045, que vengan sin motor, pagarán los derechos arancelarios fijados en los párrafos de referencia. | 20% 30%
1046 | Carruajes, carros, coches, carri-coches ómnibus y vehículos análogos de tracción animal, para pasajeros, carros fúnebres a tracción animal …………………………………………........... | 20%
1047 | Coches, carros, plataformas, bodegas, furgones y manillas de mano, para líneas férreas …………………………………........ | 2%
1048 | Embarcaciones de todas clases y tamaños, diques flotantes, pontones, boyas y otros aparatos semejantes, destinados a la navegación………………………………………………........... a) Embarcaciones para deportes ……………………………..... | 2% 20%
1049 | Locomotoras con o sin ténders, locomóviles, locomotoras para minas, automotores, tranvías y motomanillas ……………….... | Libre
1050 | Motocicletas, motonetas, bicicletas y velocípedos, incluso con side-car, movidos a fuerza motriz …………………………...... | 10%
1051 | Líquido para frenos, amortiguadores, radiadores y anticongelantes de agua ………………………………………. | 10%
1052 | Repuestos para vehículos, movidos a fuerza motriz ………..... | 4%
1053 | Repuestos y accesorios para vehículos movidos a fuerza de sangre......................................................................................... | 4%
1054 | - para embarcaciones, n. e. ………………………………. | 4%
1055 | Ruedas de repuesto para los vehículos especificados en los párrafos 1035, 1036, 1037, 1039, 1045 y 1050 con o sin llantas.......................................................................................... | 4%
1056 | - para los vehículos especificados en los párrafos 1041, 1042, 1044 y 1046 y las n. e. tengan o no llantas de cualquier clase.... | 4%
NOTA No. 96. — Las herramientas y útiles para automóviles, indispensables para
su funcionamiento y confort, importados en los automóviles respectivos se
aforarán de acuerdo con lo previsto para éstos. Se conceptuará como artículos
de confort, la radio, pick-up, estufa, refrigerador, reloj, encendedor,
cenicero, cubreasientos y teléfono. Los automóviles y camiones sólo podrán
tener hasta dos ruedas de repuesto con sus llantas y neumáticos. Excediendo de
este número se aforarán en sus respectivas partidas. Los encendedores
acoplados en los automóviles sólo podrán importarse bajo las condiciones que
fija la Fábrica Nacional de Fósforos.
ARTÍCULO 2.- Queda derogada la primera parte de la Nota No. 94 del Arancel Aduanero vigente, relativa a depósitos previos en moneda extranjera, así como el Decreto Supremo No. 05505 de fecha 5 de julio de 1960 y toda otra disposición contraria al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, A. Fortún Sanjinés, Ñuflo Chávez O., Juan Haús S., Mario Sanjinés U., Guillermo Jáuregui, A. Franco Guachalla, R. Pérez Alcalá.